Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 51/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100243
Núm. Ecli: ES:APT:2020:844
Núm. Roj: SAP T 844:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178117363
Recurso de apelación 51/2019 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 540/2017
Parte recurrente/Solicitante: MOTOR TARREGA S.A.
Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT
Abogado/a: LOURDES SANCHEZ LOPEZ
Parte recurrida: Everardo
Procurador/a: Maria Olive Elias
Abogado/a: AIDA BOIRA BELLA
SENTENCIA Nº 256/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 9 de julio de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 51/2019, interpuesto en representación de MOTOR TÁRREGA, S.A, como demandante y apelante, representada por la Procuradora Doña María Escude Pont y defendida por la Letrada Doña Lourdes Sánchez López, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, en juicio ordinario 540/2017, al que se opuso DON Everardo, como demandado y apelado, representado por la Procuradora Doña María Olivé Elías y defendido por la Letrada Doña Aida Boira Bella.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Motor Tarrega, S.A, contra D. Everardo CONDENO a D. Everardo a abonar a Motor Tarrega, S.A, 18.703,94 euros más los intereses determinados conforme al Fundamento jurídico Tercero.
No se hace especial pronunciamiento en costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MOTOR TÁRREGA, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DON Everardo se impugnó el recurso y se solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente
Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 9 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto de debate.- La parte actora MOTOR TÁRREGA, S.A, reclamó de DON Everardo la suma de 42.332,30 euros, intereses legales y costas. La reclamación se fundaba en el impago parcial de una serie de facturas por trabajos de reparación y revisión de varios vehículos que sumaban la cantidad de 47.800,88 euros. Se acompañaban las facturas y, respecto a muchas de ellas, hojas de reparación firmadas por el demandado.
El demandado, debidamente emplazado, no compareció, ni contestó en plazo, con lo que en diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2018 fue declarado en rebeldía procesal, señalándose audiencia previa para el 17 de julio de 2018.
Solicitado el beneficio de justicia gratuita y designados provisionalmente abogado y procurador del turno de oficio al demandado, se celebró la audiencia previa el día señalado, de algo más de un minuto de duración, en que la parte demandada tampoco pretendió alegación complementaria alguna. Al fijar los hechos controvertidos la parte actora reseñó que, como el demandado había sido declarado en rebeldía sin contestar en plazo a la demanda, se debían considerar controvertidos todos los hechos de la demanda y, sustancialmente, si la parte demandada debía o no la cantidad reclamada. La parte demandada se mostró de acuerdo con esa delimitación de los hechos controvertidos y reseñó también que debería valorarse la prescripción. Propuesta solo prueba documental, quedaron los autos conclusos para sentencia.
La sentencia considera probada, en base a la documental aportada, la efectiva prestación de los servicios y trabajos reseñados en las facturas reclamadas, quedando probada la deuda y su cuantía. Sin embargo, aprecia la prescripción, con aplicación del art. 121-21 b) del CCCAT de cuatro de las facturas reclamadas: de 30 de agosto de 2008 por importe de 4.837,28 euros, de 29 de abril de 2009 por importe de 4.353,68 euros, de la misma fecha por importe de 12.311,18 euros y de 30 de abril de 2009 por importe de 2.126,22 euros. Deduciendo de la cantidad de 47.800,88 a que asciende el importe de las facturas aportadas, la cantidad a que asciende la facturación prescrita y la cantidad cuyo pago reconoce la demanda, condena a la suma de 18.703,94 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin condena en costas.
Recurre la parte actora impugnando el pronunciamiento de la sentencia que apreció la prescripción en la medida en que no fue alegada en tiempo y forma por la parte demandada, al no contestar a la demanda, sin que la prescripción pueda ser apreciada de oficio. La posibilidad de alegar la prescripción había precluido y la mera manifestación acerca de la misma realizada en la audiencia previa es extemporánea y no puede fundar la apreciación de la prescripción. También se aduce, subsidiariamente y para el caso de que no se atienda el motivo anterior de recurso, que las facturas acompañadas suman un total de 47.800,88 euros de los que se realizaron pagos a cuenta de 5.468,58 euros. De acuerdo con el art. 1.174 del Código Civil los pagos deben imputarse a la deuda más onerosa y la más onerosa es la más antigua. Por lo tanto, imputando el pago a las dos primeras facturas que se consideran prescritas la condena debería ascender a la suma de 24.172,52 euros. No se combate expresamente el pronunciamiento del devengo del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
La parte demandada impugna el recurso y confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Debe acogerse el primer motivo de recurso. La prescripción no es apreciable de oficio y su mera mención por la parte demandada en la audiencia previa al delimitar los hechos controvertidos, indicando simplemente, por vez primera en el procedimiento, que debería valorarse la prescripción, no posibilita al órgano judicial su apreciación.
El art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y debe también en la demanda formularse la petición que se deduce. El art. 400 de la LEC marca con la demanda, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que fundan la pretensión. Paralelamente, es en contestación cuando deben negarse o reconocerse los hechos de la demanda e invocarse las excepciones materiales, entre ellas la posible prescripción, o las excepciones procesales que tuviere el demandado. Dispone así el art 405 .1 : 'En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente', añadiendo también el 405.3 de la LEC que la contestación marca el momento preclusivo para formular las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y de la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias o las aclaraciones o rectificaciones en la audiencia previa de juicio ordinario, ex art. 426 de la LEC. Así dispone este precepto: '1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.
Finalmente, el art. 218.1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Respecto a la exigencia de congruencia de la sentencia la STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013 señala:
'2. En relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 (nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: '...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011)'.
Pues bien, la apreciación de la prescripción como oposición de carácter material o de fondo por parte del Juez de Primera Instancia, hubiera requerido su alegación en contestación con expresión de los hechos que la fundaban y ello, no solo porque es un principio elemental del proceso civil el que determina que los términos del debate queden delimitados en fase de alegaciones, prohibiendo una mutación sustancial de las pretensiones articuladas en el proceso tras la demanda y la contestación, sino porque, al examinar en la sentencia un motivo de oposición de tal trascendencia, que la parte actora podía dar perfectamente por no alegado, aunque se mencionase de pasada la prescripción al delimitar los hechos controvertidos, se causa notoria indefensión a la parte actora, que adecuadamente no planteó articular prueba en la audiencia previa para desvirtuar la prescripción. La parte demandada fue declarada en rebeldía, lo que, de acuerdo con el art. 496.2 de la LEC, no es considerado como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. Pero también debe considerarse precluida la posibilidad de contestar, de formular una oposición más allá de la negación de los hechos de la demanda. La personación posterior no confiere al demandado nueva posibilidad de contestar, al señalar el art. 499 de la LEC: ' Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'.Al margen de que ni tan siquiera se verificó una alegación complementaria en la audiencia previa, sino que se aludió simplemente a la prescripción al delimitar los hechos controvertidos y sin pronunciamiento del Juez en el acto sobre el carácter tempestivo y oportuno de tal alegación, ni aunque se hubiera pretendido formular tal alegación complementaria, no era posible que se introdujese la oposición de prescripción en la audiencia previa, al implicar una mutación sustancial del objeto de debate y de las pretensiones de las partes tal y como habían quedado delimitadas en fase preclusiva de alegaciones. No pudiendo considerarse alegada en tiempo y forma la prescripción ex art. 405.1 en relación con el art. 136 de la LEC, la apreciación en la sentencia impugnada constituye una apreciación de oficio inadmisible.
Sobre la imposibilidad de apreciar la prescripción alegada en la audiencia previa, cabe mencionar la SAP de Toledo, sección 1, del 26 de marzo de 2010 ( ROJ: SAP TO 239/2010 Sentencia: 83/2010 Recurso: 271/2009:
'En relación a la segunda de las cuestiones alegadas sobre prescripción y en concreto en cuanto a la apreciada concurrente en la acción ejercitada frente a la demandada promotora de la edificación en la sentencia apelada, debe considerarse plenamente acertado lo alegado en el recurso. A lo largo de toda la contestación a la demanda formulada por esta concreta demandada no se hace la mas mínima mención a que respecto de la misma haya prescrito ninguna de las acciones ejercitadas y, a diferencia de la caducidad, la prescripción de las acciones solo es apreciable a instancia de parte y nunca de oficio ( STS 2.12.88 , 20.5.87 y otras muchas porque esta es Jurisprudencia pacífica y consolidada) por lo que la sentencia apelada no podía declarar la prescripción de la acción de responsabilidad conforme a la LOE ni de cualquier otra que se ejercitara contra dicha promotora (....)
De otro lado, es en la contestación a la demanda donde se determinan las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, aun en la audiencia previa, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes. El que en ya en la audiencia previa por esta promotora se adhiriera a la prescripción alegada por los demás demandados no puede ser tenido en cuenta dado que no se trata de una mera alegación complementaria o aclaratoria o secundaria a lo que ya se había puesto de manifiesto en su contestación ( art 426 LEC ) sino que se trata de un nuevo hecho extintivo que se funda en razones distintas y contradictorias con lo esgrimido en su contestación'
Por tanto, no controvertida la deuda y su cuantía en la cantidad de 42.332,30 euros, que emana de las facturas por los trabajos y servicios prestados al demandado por un total de 47.800,88 euros, del que se deduce un pago parcial de 5.468,58 euros (la parte demandada no ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia que entiende debida la suma reclamada con base a la documental aportada), debe revocarse la sentencia de instancia y condenarse al íntegro abono de la cantidad peticionada en la demanda y a los intereses legales a que condenó la sentencia de primera instancia de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, en pronunciamiento no expresamente recurrido por la parte actora y no controvertido por la parte demandada. De hecho, en el suplico de la demanda se pidió la condena a los intereses legales y no puede considerarse que la sentencia no acogiese tal pedimento, siendo que el término genérico 'intereses legales' viene generalmente referido al interés legal que menciona el art. 1108 del Código Civil, aunque el cuerpo de la demanda, que no el súplico, mencionase también el previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
En orden a la fecha de devengo del interés por mora procesal el art. 576. 2 de la LEC reseña que: ' En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto'Pues bien, se considera que desde la fecha de la presente sentencia, el interés legal se incrementará en dos puntos, conforme al art. 576.2 LEC , al haberse discutido en el recurso la cuantificación de la deuda y fijado definitivamente en la presente resolución, aumentando considerablemente el importe de la condena en primera instancia.
TERCERO.- En orden a las costas, la estimación de la demanda comporta que se impongan a la parte demandada la costas de la primera instancia, de acuerdo con el principio del vencimiento que consagra el art. 394.1 de la LEC y revocando el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia recurrida.
En orden a las costas del recurso de apelación, la estimación del mismo comporta que no se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de MOTOR TÁRREGA, S.A, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, en juicio ordinario 540/2017, que se revoca y en su consecuencia se acuerda:
1) DEBEMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora Doña María Escudé Pont, en nombre y representación de MOTOR TÁRREGA, S.A y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Everardo a pagar a la parte actora MOTOR TÁRREGA, S.A, la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (42.332,30 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, el 21 de septiembre de 2017, hasta la fecha de esta sentencia, devengándose el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha esta sentencia hasta el pago.
2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Everardo al pago de las costas de la primera instancia.
3) No se verifica pronunciamiento de condena a las costas de esta alzada.
4) Restitúyase al recurrente el depósito constituido.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a constar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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