Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 72/2020 de 25 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100237
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1172
Núm. Roj: SAP TF 1172/2020
Encabezamiento
?
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000072/2020
NIG: 3800642120120009936
Resolución:Sentencia 000256/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002011/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Paulino ; Abogado: Romina Jordana Gamez Hernandez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: Candida ; Abogado: Jose Raul Escobedo Quintana; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 2011/2012, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, promovidos por D. Paulino , representado por el Procurador
D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por la Letrada Dª Romina Gámez Hernández , contra Dª Candida
, representada por la Procuradora Dª Fátima de Armas Castro, y asistida por el Letrado D. José Raúl Escobedo
Quintana; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª
MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de D. Paulino , contra Dña. Candida y, por tanto: - Se declara resuelto el contrato otorgado por D. Paulino y Dña. Candida , el 18 de marzo de 2002.
- Se condena a Dña. Candida a abonar a D. Paulino , la cantidad de 237.880 € , junto con los intereses legales, que se devengan desde la interposición de la demanda, el 21 de noviembre de 2012.
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de junio de 2020 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Candida interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona que estima la demanda formulada por D. Paulino , y declara resuelto el contrato otorgado por ambas partes el día 18 de marzo de 2002, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 237.880 euros, junto con los intereses legales que se devengan desde la interposición de la demanda el día 21 de noviembre de 2012.
El recurso de apelación se interpone contra los siguientes pronunciamientos 1.- falta de legitimación activa de D. Paulino porque los pagos se efectuaron por la empresa 'Parker and Sons' y por él personalmente; 2.- la calificación del contrato, al entender la apelante que no nos hallamos ante un contrato privado de compraventa y 3.- La declaración de incumplimiento contractual por parte de la vendedora, alegando que en realidad lo que hubo fue un desistimiento de la parte demandante con pérdida del primer pago aplazado de 65.0000 libras esterlinas.
SEGUNDO.-Legitimación de D. Paulino para interponer la presente acción.
Entiende la parte apelante que si bien D. Paulino esta legitimado para interponer la presente demanda derivada de las consecuencias jurídicas del documento otorgado entre ambas partes, no esta legitimado 'ad causam' para reclamar la resolución contractual de un contrato de compraventa, por un supuesto incumplimiento contractual de la vendedora.
La falta que denuncia la parte apelante es entendida en el sentido de legitimación ad causam, que no es otra cosa que la atribución subjetiva de la obligación y el derecho deducidos en el juicio, que aparece en función de la acción ejercitada, requiriendo una aptitud específica determinada mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de la relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto de litigio. Esta legitimación, que constituye una condición de la existencia misma del derecho, viene referida, en el presente caso, a favor de quien detenta la condición de parte compradora en la concreta relación jurídica del contrato en cuyo marco se han producido las entregas de cantidades, como anticipos a cuenta del precio cierto de la compraventa. En el caso, los datos extraídos del proceso, a través de una correcta valoración probatoria, ponen de manifiesto que la condición de comprador, respecto del contrato cuya resolución se pretende de fecha 18 de marzo de 2002 celebrado entre las partes litigantes y que tiene por objeto la vivienda descrita en actuaciones, la ostenta y consiguientemente la legitimación ad causam D.
Paulino , firmante del contrato, actuando en su propio nombre y derecho, lo que se infiere de forma clara.
TERCERO.- Sobre la calificación del documento suscrito entre las partes de fecha 18 de marzo de 2002 .
No habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la causa del negocio jurídico litigioso, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.
Igualmente es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Y en este mismo sentido, es también doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Pues bien, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que estamos ante un verdadero contrato de compraventa, al concurrir todos los requisitos para su apreciación; la existencia de un objeto cierto que es el inmueble que se vende con una exhaustiva descripción del mismo, la determinación de un precio y la forma de pago, por lo que el contrato reúne los requisitos que marca la ley para poderlo considerar como un perfecto contrato de compraventa que vincula a ambas partes, pues resulta patente la conjunción de voluntades decididas de los otorgantes de llevar a cabo la efectiva enajenación del inmueble objeto de la misma, cumpliéndose las previsiones de los artículos 1.445, 1.450, 1.254, 1.258 y 1.251 Código Civil, actuando la fijación de la fecha para el otorgamiento de la escritura pública como mera formalidad diferida, que para nada desvirtúa la esencialidad obligatoria concertada ( Art.
1.278 CC).
CUARTO.- Sobre el desistimiento del contrato e incumplimiento del contrato privado de compraventa.
La recurrente considera que hubo un desistimiento del demandante del compromiso de arras, siendo de aplicación la doctrina sobre retraso desleal del ejercicio de un derecho. En este caso, no estamos ante una efectiva promesa de compra y venta (art. 1.451), a la vista de los pactos a través de los cuales los litigantes han establecido sus reciprocas obligaciones ( SSTS, 24-12-92, 8-7-93, 23-12-95), que no quedan supeditadas a la celebración de un futuro contrato, por lo que queda bien expresada la voluntad de los otorgantes de celebrar un efectivo y definitivo contrato de compraventa. La elevación a escritura pública aquí no tiene condición de documentación constitutiva, y actúa en las funciones principales que le atribuye los artículos 1.280 y 1.464 del C.C., garantiza los derechos de las partes y facilita, en su caso, el acceso al Registro de la Propiedad; la ausencia de otorgamiento no obstaculiza la eficacia del contrato ni actúa como impedimento de exigibilidad de lo convenido.
La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002 y STS del 07 de Junio del 2010).
A la vista de esta doctrina hemos de declarar que no se puede apreciar retraso desleal dadas las relaciones de amistad que habían mantenido a lo largo de estos años ambas partes contratantes, y sin que el retraso en el ejercicio de la acción puede hacer presumir una voluntad de desistimiento por el mero hecho de no reclamar hasta el año 2011, y menos aún cuando se ha pagado todo el importe de lo pactado en el contrato de compraventa, dando integro cumplimiento a las obligaciones contractuales, cuando el desistimiento unilateral supone el no querer o no poder cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, que en el caso del comprador es el pago del precio, que en este caso se realizó mediante tres abonos ingresados en la cuenta bancaria de la entidad The Royal Bank de Escocia titularidad de la parte apelante.
QUINTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de la apelación a la parte recurrente. Artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Fátima Esther de Armas Castro, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia dictada por el Jugado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona, de fecha 24 de septiembre de 2019, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución con imposición de las costas procesales a la parte apelante por ser preceptivo.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
