Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 336/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100245
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1312
Núm. Roj: SAP TF 1312:2020
Encabezamiento
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Sección: B
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000336/2019
NIG: 3802241120170000553
Resolución:Sentencia 000256/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000194/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Apelado: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Manuel Medina González; Procurador: Elena Medina Cuadros
Apelante: AYUNTAMIENTO DE EL TANQUE; Abogado: Julio Antonio Gonzalez Ortigosa; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 194/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los Vinos, promovidos por la entidad mercantil, Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, y asistida por el Letrado D. Manuel Medina González, contra el Ayuntamiento de el Tanque, representado por la Procuradora Dª. Adriana Hernández Díaz, y asistido por el Letrado D. Julio Antonio González Ortigosa, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. María Elena Rodríguez Vadillo, dictó sentencia el día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, contra el Ayuntamiento de El Tanque, representado por la Procuradora Doña Adriana Hernández Díaz, condenando a la demandada al abono de 8.800 euros, con el interés correspondiente de conformidad con el fundamento tercero de la presente sentencia.
Se imponen al Ayuntamiento de El Tanque las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Adriana Hernández Díaz, asistida del Letrado D. Julio Antonio González Ortigosa, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, asistido del Letrado D. Manuel Medina González, señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecisiete de junio de dos mil veinte.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que la entidad aseguradora reclama frente al tomador de seguro el importe de las primas devengadas y no abonadas correspondientes al año 2013.
Recurre la demandada, quien, con carácter previo y en solicitud de la nulidad de las actuaciones, pone de relieve la prejudicialidad civil que deriva del procedimiento ordinario nº 190/2017 seguido en el mismo órgano, entre las mismas partes y por las mismas causas, diferenciándose tan solo en la anualidad reclamada, al considerar que su no apreciación supone una inaplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción del derecho a un juez imparcial y a la tutela judicial efectiva. En cuanto a la forma y contenido de la resolución, la recurrente, que denuncia la falta de motivación de la sentencia en base al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, mantiene, igualmente, la infracción de la doctrina de la carga de la prueba y la insuficiente y errónea valoración de la practicada. Y en cuanto al fondo del asunto, reitera: a) la falta de legitimación de la actora, fundada en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que el contrato lo suscribió con la Compañía de Seguros Adeslas, S.A., no con la demandante, sin que se haya aportado la escritura de fusión que legitima a ésta; b) la caducidad de la acción, fundada en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros; c) la incorrecta apreciación de la reclamación fundada en el documento 9, cuyo importe considera debe tenerse por ya incorporado en el documento 8, admitiéndose de forma subsidiaria el importe de la deuda que se establece en éste último; y d) la indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando las serias dudas de hecho y de derecho.
La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, y teniendo presente lo resuelto por esta misma Sección en su Sentencia nº 112/2020, de 27 de abril de 2020, dictada en el Rollo de Apelación nº 64/2019, derivado del Juicio Ordinario nº 190/2017, en el que el recurrente funda la prejudicialidad civil, procede la revocación parcial de la resolución recurrida, en el sólo pronunciamiento referido a las costas.
TERCERO.- Sobre la prejudicialidad civil alegada en base al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.'-, lo primero que cabe destacar es que la sentencia recurrida, que es el único objeto del recurso en el que ninguna referencia se hace al auto de 18 de marzo de 2018, no hace pronunciamiento alguno a la citada figura. No obstante, en aras de no aplicar un formalismo excesivo, procede analizar la cuestión anulatoria planteada y mantener que la misma no debe prosperar, pues no se aprecia la efectiva indefensión que alega el recurrente derivada de la vulneración del derecho a un juez imparcial, por cuanto la juzgadora a quo, titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción competente para conocer el procedimiento entablado de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, no apreciando la necesidad de la suspensión del presente litigio ante la existencia de otro previo entre las mismas partes y por los mismos motivos si bien referidos a reclamaciones de cantidad de diferentes periodos, ha resuelto adecuando su sentencia a los hechos enjuiciados y a lo resuelto en el anterior.
La doctrina constitucional sobre el derecho afectado se recoge, entre otras, en las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional:
De 26 de mayo de 2008 ( ROJ: STC 60/2008 - ECLI:ES:TC:2008:60 ): ' Por lo que se refiere al motivo invocado por el recurrente sobre la lesión de su derecho a un Juez imparcial, como integrante del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), es necesario subrayar que, según doctrina de este Tribunal, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2). Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas. En distinto plano hemos afirmado también que, en razón a la subsidiariedad del recurso de amparo, no puede alegarse en esta vía la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haberse planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó ( SSTC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 28/2007, de 12 de febrero , FJ 3).'
De 11 de febrero de 2020 ROJ: ATC 17/2020 - ECLI:ES:TC:2020:17A : En la que tras mantener que: 'Doctrina constitucional Debemos comenzar recordando nuestra doctrina sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los magistrados constitucionales, que ya fue condensada en el ATC 180/2013, de 17 de septiembre , FJ 2, en los siguientes términos: 'a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 CE ), constituye incluso la primera de ellas ( SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 5, y ATC 51/2011, de 5 de mayo , FJ 2). La jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él. b) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad ( art. 22 LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial es aplicable ex art. 80 LOTC a los magistrados del Tribunal Constitucional ( ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2). La enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado. Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un magistrado de este Tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales (entre otros, AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1, y 18/2006, de 24 de enero, FJ 2). Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes. c) Para que en garantía de la imparcialidad un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a ) y 16; 5/2004, de 16 de enero , FJ 2, y ATC 26/2007, de 5 de febrero , FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España, § 45 ; y de 17 de junio de 2003, asunto Pescador Valero c. España , § 23].' Analiza la única causa de recusación que, en su caso, podría alegar el recurrente: 'En cuanto a la causa décima del art. 219 LOPJ -el interés directo o indirecto en el objeto del proceso-, en el ATC 180/2013, FJ 5 b) este Tribunal recordó que '[p]or 'interés directo o indirecto' debe considerarse aquello que proporciona al magistrado una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del magistrado mediante su recusación ( ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7)'. Para que quepa apreciar cualquiera de los intereses a que se refiere el precepto, del resultado del proceso debe derivar un potencial provecho para el magistrado recusado, sin que sea admisible reconducir la tacha al plano exclusivamente de la discrepancia en la interpretación de los preceptos constitucionales. La abogada de la Generalitat vincula el 'interés' con el compromiso del magistrado recusado en mantener opiniones expresadas con anterioridad, como sería la de su voto particular a la citada STC 132/2019. Dicha interpretación se aparta de la doctrina constitucional sobre lo que debe entenderse como interés en el objeto del proceso pues, según afirmaron los antes citados AATC 394/2006 y 454/2006, no puede admitirse que la opinión vertida en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente corresponden a un magistrado constitucional en un asunto ya resuelto pueda revelar un interés en el sentido de esta causa de recusación. Y, como allí se constató, la conclusión es la misma 'cualesquiera que sean la relación que entre sí puedan guardar los objetos de ambos pleitos y los términos empleados para expresar una opinión en el primero de los procesos'. Los anteriores razonamientos abocan a la desestimación de la recusación promovida.'.
Aplicada la anterior doctrina, al margen de que la recurrente no haya invocado la parcialidad que atribuye al juzgador por los cauces procesales adecuados, lo cierto es que tampoco fija ni determina la causa, de las previstas en la ley, que incida o afecte la parcialidad que invoca, pero es que, en cualquier caso, no puede estimarse que una resolución previa, incluso con identidad de partes, causa y/u objeto, determine la efectiva imparcialidad objetiva del juzgador.
Finalmente, debe advertirse la propia incongruencia de la pretensión deducida por el recurrente quien, alegando la necesidad de la suspensión por prejudicialidad civil e invocando la necesaria seguridad jurídica de no obtener dos resoluciones contrarias o contradictorias, pretende la nulidad de la resolución que efectivamente mantiene los criterios de derecho aplicados a unos mismos o similares hechos.
CUARTO. - El segundo motivo del recurso, que se desarrolla en varios apartados, tiene como objeto la prueba y, cabe decir, como único efecto que se proceda por este Tribunal a una nueva revisión de la practicada en la instancia, partiendo de que los defectos formales de la sentencia deben ser reparados por los medios que para su complemento, aclaración o rectificación establece la ley.
QUINTO. - Entrando así en las cuestiones planteadas:
a) La falta de legitimación, dada la efectiva identidad de motivos, pruebas y alegaciones, de la primera instancia y del recurso entre el procedimiento ordinario 190/2017 y el actual, cabe recoger literalmente la sentencia recaída en el mismo: 'En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación denuncia la recurrente la infracción del artículo 10 de la LEC, por falta de legitimación activa ad causam de la actora, así como del artículo 266.4 del mismo texto, que exige acompañar con el escrito de demanda el documento en que conste fehacientemente la sucesión a favor del demandante, y de los artículos 269 y 265.4 de la ley procesal. Explica esta representación que su defendida contrató en su día con Compañía de Seguros Adeslas S.A.2 pero nunca con Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, y ésta se limita a aportar una certificación del Registro Mercantil pero no la escritura notarial de 22 de diciembre de 2010 que da lugar a esa supuesta fusión, siendo necesaria la escritura para conocer las condiciones en las que se llevó a cabo la transmisión y, por ende, determinar con conocimiento de causa la legitimación activa de la mercantil actora, pues no se ha aportado tampoco el contrato firmado por su representado, ni, por tanto, su legitimación pasiva. Pone de relieve que no se aportó la póliza de seguro, documento esencial para saber quién contrató y en qué condiciones se firmó dicho contrato de seguro de salud.', debe reiterarse el criterio de esta Sala al decir en su sentencia nº 112/2020, según el cual: 'Respecto a la falta de legitimación activa por falta de acreditación de la sucesión en el contrato de la entidad demandante respecto de la Compañía se Seguros Adeslas S.A., no pueden acogerse los argumentos de la parte apelante. Como pone de relieve la actora apelada, el Ayuntamiento de El Tanque ha reconocido que concertó un seguro de asistencia sanitaria con la entidad Compañía de Seguros Adeslas S.A. La actora prueba de forma bastante, a través de la certificación expedida por el Registro Mercantil, que es la sucesora a título universal de la entidad Compañía de Seguros Adeslas S.A., en virtud de fusión por absorción que llevó consigo la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad absorbida, con traspaso en bloque de todo su patrimonio a la absorbente, hoy demandante. Ninguna necesidad existe de aportación de la escritura de fusión, ni de las condiciones, pues el documento público aportado, certificación registral, contiene la información necesaria y bastante para entender operada la sucesión en el contrato y, en consecuencia, la legitimación activa de la parte demandante para exigir su cumplimiento. La legitimación pasiva del Ayuntamiento deriva, además de la documental aportada, de su propio reconocimiento del contrato de seguro que suscribió con la entidad Compañía de Seguros Adeslas S.A. En consecuencia, reconociendo la existencia del contrato, está legitimada pasivamente para soportar la acción de cumplimiento contractual que se ejercita, con independencia de que la póliza no haya sido aportada tempestivamente a las actuaciones por ninguna de las partes'.
b) La caducidad de la acción, fundada en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, tampoco puede ser apreciada, reiterando lo manifestado en la sentencia ya citada de 20 de abril, resolviendo, conforme a derecho, la citada cuestión: 'Ninguna relevancia tiene la aplicación del artículo 15.2 de la LCS, ni la posible extinción del contrato, pues ello únicamente incidiría en la imposibilidad de devengo de cantidades con posterioridad a la fecha en que el contrato se hubiere extinguido, pero nunca a las cantidades adeudadas por períodos en el cual dicho contrato estuvo vigente, cantidades cuya reclamación está sujeta al plazo de prescripción del artículo 23 LCS, que es susceptible de interrupción conforme a las causas previstas en el Código Civil, pero no a un plazo de caducidad.'
c) Respecto de la pluspetición invocada por el recurrente, no apreciada en la sentencia, debe mantenerse la resolución recurrida, pues admitida, no impugnada en el recurso, la reclamación que deriva de la factura nº 8, lo cierto es que la actora justifica, de igual forma que en esta, la facturación que se incorpora en el documento nº 9 y que se corresponde a dos nuevos beneficiarios, que, efectivamente, no están reflejados en la primera. Debiendo en todo caso afirmarse el valor de las facturas siguiendo la doctrina que se recoge en la Sentencia de la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 281/2014 de 10 julio: ' que fue resuelto mediante la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 17-2-2012, nº 102/2012, rec. 781/2010, donde se concluyó que los motivos de impugnación alegados deben ser desestimados, porque: Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad del tráfico mercantil o comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991, de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995, entre muchas otras). En consonancia, y como se razonó en la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000, citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998, que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba. En definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC, en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica. Pues bien, en atención a la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada en autos no puede sino llegarse a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, quien en una correcta valoración conjunta de la prueba y de las posturas procesales mantenidas por las partes en el procedimiento, consideró acreditada la prestación de los servicios que se facturaron, y en consecuencia estimó íntegramente la demanda principal y la reconvencional.'
SEXTO. - Finalmente, en relación a las costas, sí debe prosperar el recurso formulado pues debe estimarse que la cuestión enjuiciada genera dudas de hecho y dederecho derivadas de la escasa actividad probatoria de la actora, y si bien debe apreciarse, con arreglo a las reglas de la valoración de la prueba y de la buena fe contractual, la reclamación realizada, no es menos cierto que la omisión de documentos contractuales, aun cuando deba presumirse que los conoce el demandado, por numerosas circunstancias puede ocurrir que no estén accesibles a la parte, lo que dificulta su reconocimiento, provocando el mantenimiento de la contienda. En consecuencia, no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Adriana Hernández Díaz en nombre y representación del Ayuntamiento de El Tanque.
2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos en Autos de Juicio Ordinario nº 194/2017.
3º.- No formular expresa condena en costas en la primera instancia.
4º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
