Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 702/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100254

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1922

Núm. Roj: SAP V 1922/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46169-41-1-2018-0001183
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 702/2019- L -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000323/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA
Apelante: D. Modesto .
Procurador.- Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO.
Apelado: DÑA. Beatriz , DÑA. Belinda Y DÑA. Berta .
Procurador.- D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ.
SENTENCIA Nº 256/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a veintitres de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 323/2018, promovidos por DÑA. Beatriz , DÑA. Belinda
Y DÑA. Berta contra D. Modesto sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Modesto , representado por el Procurador Dña. AURELIA
PERALTA SANROSENDO y asistido del Letrado Dña. RAQUEL MARTINEZ CATALA contra DÑA. Beatriz , DÑA.
Belinda Y DÑA. Berta , representados por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y asistidos del Letrado
D. LUIS RAFAEL ROCA RIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA, en fecha 20-5-19 en el Juicio Verbal [VRB] nº 323/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda Y CONDENO a Modesto a abonar a Berta , M. Belinda Y Beatriz la cantidad adeudada que asciende al importe de 3293,82 euros., más intereses legales. Con imposicion de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Modesto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Beatriz , DÑA. Belinda Y DÑA. Berta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de junio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.


PRIMERO.- Habiendo mediado entre el 1 de abril de 2016 y el 3 de diciembre de 2017 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Mislata, entre sus propietarias Dª Berta , Dª Belinda y Dª Beatriz , y D. Modesto , como arrendatario, como quiera que al abandonar éste esa vivienda ésta presentara desperfectos, habiendo dejado de abonar ciertas cantidades, por la propiedad se planteó demanda contra dicho arrendatario reclamándole 3.293'82 €, comprensiva esta cantidad de los siguientes conceptos: 315 € por la renta debida de noviembre de 2017; 139'68 € por débitos de suministro de agua y luz que habían quedado impagados; 3.154'14 € por daños tanto en el contenido como en el continente de esa vivienda, todo lo cual importaba 3.608'82 €; y 315 € de fianza, que deducidos de los 3.608'82 € referidos, integra la cantidad reclamada.

Opuesto el demandado a tal pretensión indemnizatoria, alegando que solo le eran imputables ciertos daños pero no todos los que son objeto de reclamación, y que no adeudaba el mes de noviembre dado que su importe había que entenderlo satisfecho por compensación con el importe de la fianza, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, al dar por sentado que los daños peritados eram imputables al arrendatario demandado, y considerar que la renta reclamada no podía compensarse con la fianza y que el demandado no había acreditado el pago de los suministros reclamados.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por el arrendatario demandado insistiendo en que la mayor parte de los daños ya existían cuando él entró en la vivienda, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada en la instancia, sobre todo la pericial y la testifical de Dª Rita y de D. Bernardo , ha de convenir con la Juez 'a quo' en la estimación íntegra de la demanda, máxime cuando dicha probanza no se ha desvirtuado con la practicada por el demandado. Y esto tanto más cuando, abundando en la relación arrendaticia, la Sala, aplicando lo dispuesto en los arts. 1.561, 1.562 y 1.563 del C.C. no puede llegar a conclusión distinta de la acertadamente tomada por la Juez 'a quo', sin que pueda apreciarse en su valoración fáctica y jurídica de los hechos error alguno que pudiera justificar el pronunciamiento revocatorio que postula la parte demandada, que más bien responde a una valoración subjetiva, parcial, interesada y sesgada de la prueba practicada, que no puede primar frente a la más objetiva, imparcial, desinteresada y ponderada que realiza la Juzgadora de instancia. Así, a no otra conclusión puede llegarse si se tiene en cuenta que el art. 1.561 del C.C. establece que 'el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió'; que el art. 1.562 del C.C.

dice que: 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario'; que el demandado no ha practicado prueba alguna que acredite que la vivienda la hubiera recibido en mal estado o con deficiencias; y que el art. 1.563 del C.C. dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'. Precepto este último que en su interpretación jurisprudencial, operada por S.T.S. de 30 de mayo de 2008, recogiendo doctrina anterior, permite llegar a las siguientes consideraciones: 1.) que 'el art. 1.563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993)'; 2.) que 'el art.

1.563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia'; y 3.) que 'para la mejor comprensión del problema que aquí nos ocupa, parece oportuno traer a colación la declaración contenida en la Sentencia de 29 de enero de 1996', que viene a establecer una presunción 'iuris tantum' mas que de culpa, propiamente de responsabilidad contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro. Dicho lo cual, dada la escasa e irrelevante prueba practicada por el demandado en descargo de su responsabilidad, se impone la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada, que es conforme tanto a derecho como al resultado del acervo probatorio.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia

Fallo


PRIMERO.-.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata en juicio verbal 323/18.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución en su integridad.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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