Sentencia CIVIL Nº 256/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 836/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100311

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1987

Núm. Roj: SAP V 1987/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 836/19
SENTENCIA Nº 256/2020
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL,
con el nº 001034/2016, por FRUIMASOTO 2010 SLU representado en esta alzada por el Procurador D. PEDRO
EMILIO SERRADILLA SERRANO y dirigido por el Letrado D. FELIX LUQUE CALDERON contra MANGIVESA S.L
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA MORCILLO CASTELLANOS y dirigido por
el Letrado D. ANTONIO EDUARDO LAPEÑA CABALLERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por MANGIVESA, S.L.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL, en fecha 28 de mayo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de FRUIMASOTO 2010, S.L.U., contra MANGIVESA, S.L., y en consecuencia se condena a la parte demandada a que abone a la parte actora, o a quien le represente, la suma de 74.467,70.-€, más los intereses legales de demora descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, con la imposición de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MANGIVESA, S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de abril de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Massamagrell en el juicio ordinario nº 1034/16 de dicho Juzgado, que estimó la demanda formulada por la representación procesal de FRUIMASOTO S.L.U. contra MANGIVESA S.L., condenando a ésta a pagar a la actora la suma de 74.467,70 € más intereses legales y costas, se alza la mercantil demandada interponiendo recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba , falta de motivación de la sentencia e infracción de los arts. 1447 y 1449 CC, solicitando que previos los trámites oportunos se estimara el recurso revocando la sentencia de instancia desestimando la demanda o subsidiariamente estableciendo el precio de la compraventa en la suma de 6.500 € ya satisfecha por la demandada, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en ambas instancias. Conferido traslado a la mercantil demandante, se opuso al recurso solicitando en definitiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- En primer término y como cuestión preliminar conviene aclarar que dados los términos en que se ha desarrollado el procedimiento como consecuencia del extremado laconismo del escrito de contestación a la demanda (a pesar de que se trata del principal escrito de alegaciones de la parte demandada en el que debe hacer valer sus excepciones y su defensas delimitando con ello el objeto del proceso), esta circunstancia condiciona lógicamente y de forma notable el examen de las cuestiones planteadas, como veremos.

Sentado lo anterior, en su escrito de interposición del recurso la mercantil apelante alega dos motivos de impugnación que son, el primero, haber incurrido la sentencia en error en la valoración de la prueba así como infracción de las reglas de la carga probatoria y en falta de motivación, y en segundo lugar alega error en la calificación jurídica del contrato como de compraventa a precio firme y cerrado con infracción de los arts. 1447 y 1449 CC y de las reglas de la carga de la prueba.

Examinaremos ambos motivos con la debida independencia para una mayor claridad expositiva.

1. ) Error en la valoración de la prueba de las reglas de la carga probatoria y falta de motivación en la sentencia.- Alega en su escrito la mercantil apelante que la sentencia se ha dictado en base a prueba documental de carácter unilateral cuyo contenido fue impugnado en cuanto a su contenido ya que se negó en la contestación a la demanda tanto la calidad de la mercancía servida como su precio, y ello porque de dicha prueba documental no se puede inferir que el contrato celebrado entre las parte fuera una compraventa con precio cerrado o determinado. Analizada la prueba practicada, esta Sala comparte en un todo la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia, por lo que no puede sino remitirse a la misma por ser su motivación acertada, suficiente y ajustada a Derecho, y por haber realizado una correcta valoración de la prueba sin que en la misma se aprecien conclusiones erróneas, ilógicas, irracionales o arbitrarias, pues como esta Sala ha señalado en numerosas sentencias (entre las más recientes las de 23 de mayo de 2018 o de 17 de enero de 2019) el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S.

de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

En cualquier caso, la prueba practicada evidencia en efecto que la parte actora acredita cumplidamente su crédito con las facturas, albaranes y hojas de transporte aportados con la demanda (documentos nº 1 a 6), y si bien es cierto que no han sido reconocidos, esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones (entre otras en sentencias nº 3/2015 de 16 enero y nº 158/2019 de 7 de marzo) que con arreglo al art. 326 LEC los documentos privados hacen prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y aquí lo fueron por la parte demandada, pero no obstante ello, la jurisprudencia tiene declarado, en línea de principio y concretamente en relación a las facturas, que su falta de reconocimiento como documento privado, no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomadas en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementadas con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de dichos documentos ( SSTS de 25 de marzo de 1987 y 23 de noviembre de 1990) y si bien en sí mismas no valen como prueba plena, no lo es menos que contienen una presunción de verdad que junto con otras, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada. Finalmente cabe señalar que en la contestación sólo muy fugazmente de forma absolutamente vaga y genérica se alude a una supuesta falta de conformidad en el precio al afirmar que 'los documentos carecen de valor alguno no coincidiendo ni con la realidad de los hechos, ni con el precio la calidad ni la cantidad de la mercancía suministrada', con un carácter tan absolutamente impreciso que es imposible saber en qué se basa la aludida disconformidad, si bien este hecho se analizará a propósito del siguiente motivo e impugnación.

En lo relativo a la falta de motivación de la sentencia cabe al respecto reiterar cuanto indicábamos en reciente sentencia nº 183/2018 de 16 de abril, en el sentido que este deber opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.

Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión.

Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible.

Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [ STS de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010,recurso 1275/2007)]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)]. La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ STC 101/1992 y STS de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de ' motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].

En el presente caso la sentencia no sólo da respuesta a todas y cada una de las cuestiones objeto de debate sino que además lo hace con una motivación exhaustiva y pormenorizada, sin que quepa confundir la falta de motivación con un razonamiento que no satisface los parciales intereses de la parte ni su particular punto de vista acerca de la valoración de la prueba.

En cualquier caso, no existe el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso, pues debe tenerse presente al respecto que: 1.- La mercantil demandada no niega la recepción de la mercancía y por ende las relaciones comerciales previas que han dado lugar a la compraventa de las mercaderías (fruta) objeto de autos, por lo demás suficientemente acreditada con los documentos acompañados a la demanda.

2.- La parte apelante alega ahora, tras la reclamación formulada, una hipotética falta de calidad de la fruta, que en ningún caso hizo valer antes del procedimiento, pues no existe queja, comunicación ni reclamación alguna al respecto. Además, como declaró el legal representante de la mercantil vendedora y que se valora con arreglo a la sana crítica ( art. 316 LEC), el legal representante de la demandada pudo apreciar personalmente 'in situ' y sobre el árbol la fruta vendida, ya que visitó los campos en Extremadura (Madrigalejo) durante dos días, que luego recibió a su satisfacción, pues nada opuso. En suma, la fruta se recibió, pero ni se devolvió ni se hizo objeción alguna sobre su calidad o estado, ni se pagó.

3.- Si la fruta vendida no era de la calidad pactada, la mercantil demandada disponía de un procedimiento legalmente previsto para el caso de compraventas mercantiles, esto es, debió actuar en la forma establecida en el art. 327 Cdeco, pero no lo hizo, por lo que decayó toda posible reclamación al respecto, tanto por vía de acción como por vía de excepción.

4.- La mercantil demandada se limitó a dar largas a la demandante a la hora del pago, entregando primero un pagaré por 12.000 € que resultó ser impagado, con unos gastos de 811 €, abonando después tan solo la suma de 6.500 € de los 80.156,65 € que adeudaba (documentos nº 7 y 9), esto es, satisfizo una mínima parte del crédito (aproximadamente el 8% del mismo).

5.- Ninguna prueba se ha practicado que acredite el carácter indeterminado o variable del precio, lo que incumbía acreditar a la parte demandada con arreglo al art. 217.2º LEC. No se aportó ninguna prueba documental con la contestación, ni tampoco el informe pericial anunciado en la misma, ni ha sido de utilidad la declaración del testigo Sr. Fas Cude, ya que no recordaba ni pudo concretar si la partida que examinó era la remitida por la mercantil demandante. Por tanto, y en virtud de las razones anteriormente expuestas, el presente motivo debe ser desestimado.

2.-) Error en la calificación jurídica del contrato como de compraventa a precio firme.- Como segundo motivo del recurso alega la mercantil demandada y apelante que la sentencia impugnada infringe los arts. 1447 y 1449 CC y las reglas de la carga de la prueba, en cuanto que no se habría pactado un precio cierto por la venta sino variable en función de las circunstancias del mercado, motivo que está íntimamente ligado con el anterior, y que de hecho ya ha obtenido cumplida respuesta. No obstante sí cabe precisar que se trata de una cuestión que prácticamente puede decirse que ha sido planteada 'ex novo' en esta segunda instancia, en cuanto que sólo fugazmente se hizo referencia en la contestación a la demanda a una mera disconformidad en el precio, sin más detalles, cuestión que no se desarrolló, ni explicó más allá de la vaga e imprecisa referencia aludida, por lo que si el demandado consideraba que no se trataba de una compraventa con precio cierto, determinado o cerrado y que se infringieron los arts. 1447 y 1449 CC, era la contestación a la demanda el trámite procesal adecuado para hacer valer dicho motivo de oposición a la demanda en cuanto al fondo del asunto conforme dispone el art. 405 LEC, en cuya virtud el demandado debe consignar en la contestación 'los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor', no siendo la interposición del recurso de apelación el momento adecuado para desarrollar esta cuestión apenas tratada -sino meramente citada por no decir insinuada- en el trámite de alegaciones. No es de recibo que en la contestación a la demanda se efectúe una oposición lacónica y abstracta a la demanda para sorpresivamente completarla en apelación, como acertadamente opone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, pues se trata de una actuación contraria a la buena fe procesal ( art. 247 LEC) que, sin poder calificarse como planteamiento de una cuestión nueva (pues la cuestión se cita pero no se desarrolla), se halla muy cerca, sin que esta Sala pueda homologar este modo de proceder en todo caso incorrecto y claramente contrario a las exigencias del debate leal, sobre todo porque con ello se causa una evidente indefensión a la parte demandante, que no dispone de los argumentos de adverso frente a los que defenderse, máxime cuanto que dicha cuestión se desarrolla argumentalmente una vez practicada la prueba, finalizado el juicio y dictada sentencia. En consecuencia, también este segundo motivo de oposición debe ser también desestimado.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su expresa imposición a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MANGIVESA S.L. contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell en autos de juicio ordinario nº 1034/16, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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