Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 567/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100310

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:311

Núm. Roj: SAP ZA 311:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 567/2019

Nº Procd. Civil : 241/2018

Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 256

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

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En la ciudad de ZAMORA, a doce de junio de dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 241/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 567/2019; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Justa, representada por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el Letrado D. VICTOR SAMUEL PRIETO JORGE, y de otra como apelado D. Torcuato, representado por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigido por el Letrado D. JESÚS BARBA DE VEGA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2019.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de junio de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 241/2018 en fecha 8 de julio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Doña Emma Barba Gallego en nombre y representación de Don Torcuato, contra Doña Justa y CONDENOa Doña Justa al pago de la cantidad de 8.470,00 euros, más los intereses moratorios desde la interposición de la presente demanda y legales desde la presente resolución, así como al abono de las costas procesales'.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada, Doña Justa, alegando como motivos de apelación los siguientes: -Error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora 'a quo', tanto en la valoración de la testifical como de la pericial, pruebas que han sido valoradas, a su entender, de forma distinta y en perjuicio de dicha parte, tanto al no haber dado credibilidad a la declaración testifical de la testigo propuesta por la apelante, como al no haber tenido en cuenta en lo informado por el perito judicial en cuanto que la obra presentaba deficiencias, manchas y chorretones que indicaba que aquella no se había ejecutado de forma correcta, provocando dichos desperfectos humedades y goteras en el inmueble de dicha parte desde enero de 2018. Solicita por lo anterior y manteniendo los motivos de oposición alegados tanto en su oposición al monitorio como en el escrito de contestación a la demanda, la revocación de la sentencia de instancia rechazando las pretensiones de la actora.

La parte apelada comparece en la alzada oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender que la Juzgadora 'a quo' ha valorado correctamente toda la prueba practicada. Así, de lo actuado en el procedimiento resulta acreditado la realización de la obra, el precio de la misma y su impago por parte de la demandada; sin que por el contrario se haya logrado probar por la adversa los extremos en los que se fundamenta su oposición. Interesa por lo expuesto se desestime en su totalidad el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso y, siendo el primer y principal motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora 'a quo' ha de señalarse, que la apreciación de los hechos es generalmente una 'questio facti', lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no 'ex novo' fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la 'reformatio in peius' está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que en lo que aquí se refiere, y respecto a la valoración de lo actuado en el procedimiento, es compartida íntegramente en esta alzada.

TERCERO.-Así, una vez analizado todo lo actuado en el procedimiento y valorada la integridad de la prueba practicada esta Sala llega a idéntica conclusión que la alcanzada en la instancia, conclusión que, a diferencia de lo afirmado en el recurso de apelación permite tener por acreditados los hechos base que sustentan la reclamación del actor así como concluir que no existe prueba suficiente y bastante de los motivos de oposición alegados por la demandada apelante; prueba, que como bien dice la sentencia recurrida a ella correspondía conforme a los principios generales de la carga de la prueba y ello, al tratarse de hechos negativos o excluyentes de la obligación que le es reclamada.

Así, no existe ninguna duda ni ha resultado controvertido que la relación jurídica existente entre las partes es la propia de un contrato de obra con suministro de materiales, contrato definido en el art. 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes, cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.

Dicho lo anterior y acreditado la existencia de la relación contractual entre las partes, contrato de obra consistente en desmontar dos tejados de madera y terradura, tirar pared de adobe, y hacer los tejados nuevos con estructura metálica y penal de sándwich con remates, surge la obligación del contratista de realización de la obra pactada y la obligación del comitente o promotor de la obra de pago del precio de la misma.

La realización de la obra por parte del contratista ha resultado probada (no siendo dicho extremo discutido por las partes), por lo que en principio surge la obligación de la demandada de satisfacer el precio pactado por su realización, precio que a pesar de lo mantenido por la apelante ascendía a la suma de 7.000 euros más IVA, en 8.470 euros que recoge la factura aportada por el actor, factura NUM000. Así resulta no solo del contenido de la factura referida, documento que no puede considerarse haya sido creado ad hoc para su aportación al acto de juicio, dada la fecha de la factura y el número de la misma, sino también, por la clara y contundente declaración del testigo que así lo manifestó en el acto de juicio. Dicho testigo fue la persona que había puesto en contacto a ambas partes para la realización de la obra, extremo reconocido por la demandada, y estuvo presente cuando las mismas acordaron las obras a realizar y el precio, declarando que en un primer momento se pactó 7.500 € más IVA, pero luego ante la solicitud de la apelante y al no contemplarse los escombros se dejó en 7.000 € más IVA. Asimismo puede deducirse dicha circunstancia tanto del resto de las facturas acompañadas con la demanda (facturas todas ellas referentes a la compra de los materiales necesarios para la realización de la obra y que, como no podía ser de otra forma, contienen el IVA aplicable), como del precio en el mercado de la obra realizada, precio superior a los diez mil y pico euros, tal y como declaran ambos peritos en el procedimiento.

Debe rechazarse consecuentemente dicho motivo de recurso y declarar que el precio de la obra era de 7.000 € más el IVA aplicable.

CUARTO.-Establecida la obligación de la demandada de pagar el precio pactado por la obra realizada por el actor, opone la misma al cumplimiento de su obligación que el demandante ha realizado aquella defectuosamente, de tal forma que cuando llueve abundantemente se originan humedades y goteras que no han sido debidamente reparadas, 'exceptio non rite adimpleti contractus', o excepción de contrato no cumplido adecuadamente. Dicha excepción, como ya señalaban las sentencias del TS. de ocho de junio de 1.996 que refiere lo dicho en la de 15 de marzo de 1.979, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción del cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado; y la STS. de 17 de abril de 1.976, a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 de mayo de 1.985, citada por la de 27 de marzo de 1.991, según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparadora, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Dicha Jurisprudencia va a ser enteramente trasladable al caso de autos, pues no se ha acreditado que la obra se haya realizado defectuosamente, ambos peritos declaran que la obra se ha ejecutado totalmente y que a su entender lo ha sido de forma correcta. Es cierto que el perito judicial refiere que en una de las paredes ha podido observar manchas o chorretones, pero también lo es que el mismo no pudo afirmar si aquellas se debían a humedades o por el contrario a restos de la obra. Si a ello se unen las contradicciones en las que incurre la parte demandada, pues en las comunicaciones vía wsap habidas entre las partes de enero de 2017, fecha de finalización de la obra, manifiesta al apelante que los defectos existentes ya los ha reparado ella y que no vaya a arreglarlos, para luego afirmar en su contestación y en el juicio que se producen humedades y goteras por los defectos de ejecución de la obra. No se ha acreditado por su parte la existencia de los defectos de ejecución aludidos ni tampoco, que los mismos se hubieren reparado por aquella, siendo una prueba que incumbía a la misma, máxime cuando hubiere bastado la aportación de las facturas pagadas por dichas reparaciones o por los materiales empleados para ello o, la declaración testifical de la persona/s que la/s hubieren llevado a cabo. Nada de ello ha solicitado. Tampoco se ha practicado en el procedimiento prueba alguna tendente a su acreditación, no bastando las meras alegaciones de dicha parte ni el examen de unas fotografías que acompaña a su contestación y también acompañó a su oposición al procedimiento monitorio para tener por probado dichos extremos. Nada se puede extraer de las fotografías pues el arreglo y la reparación de las paredes del almacén y vivienda no fueron contratadas con el demandante y, aun cuando el estado que se aprecia en aquellas es muy deficiente no pueden ser imputadas a la obra realizada por el apelado.

Las anteriores consideraciones llevan asimismo a la desestimación de dicho motivo de apelación.

QUINTO.-Rechazados los anteriores motivos de apelación y afirmada la obligación de la demandada de pagar el precio de la obra, resta por examinar si, tal y como alega la misma, aquella había pagado en fecha 3 de noviembre de 2017 la cantidad de 3950 € como parte del precio de aquella.

Pues bien, respecto a dicho motivo de oposición y aun cuando pudiere resultar lógico que la apelante entregara al actor alguna cantidad a cuenta del total de la obra para el pago de los materiales que debían emplearse en la obra, es lo cierto que no se acredita mediante prueba alguna que así lo constate, documento en el que conste el recibí a cuenta del total, la entrega de dicha suma de dinero, no resultando creíble que la demandada hiciera entrega de una suma de tal entidad sin exigir el recibí por escrito de aquel. Pero es que a mayores de lo anterior, esta Sala comparte las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia, pues no resulta explicable que si la demandada tenía una persona testigo de dicha entrega no se hubiere referido a la misma desde el primer momento, en su oposición al monitorio o en la contestación a la demanda, e incluso añadimos que, nos resulta extraño que si dicha persona se encontraba con la demandada en su casa cuando se hizo la entrega de dicha cantidad no se hubiere exigido que aquella estuviera presente en dicho acto y no que se quedara en la puerta o detrás de ella como dijo la testigo en el acto de juicio. Dicho testimonio no se considera suficiente en derecho para tener y dar por acreditada la realidad de la entrega de parte del precio, afirmación que trae consigo la condena de la demandada del pago de la totalidad del precio de la obra.

En atención a todo lo manifestado procede la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la resolución recurrida. ,

SEXTO.-Dados los pronunciamientos contenidos en esta resolución las costas del recurso de apelación, el cual es desestimado en su integridad, se imponen a la parte recurrente, art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de CUARENTA días y ante esta misma Sala, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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