Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 256/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 471/2019 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 256/2021
Núm. Cendoj: 08019370142021100238
Núm. Ecli: ES:APB:2021:5958
Núm. Roj: SAP B 5958:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178195115
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012047119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012047119
Parte recurrente/Solicitante: CCPP PASSEIG000, NUM000 BCN
Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo
Abogado/a: Marta Gual Fernández
Parte recurrida: Pura
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: MONTSERRAT SERRANO BARTOLOME
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo
Barcelona, 25 de mayo de 2021
Antecedentes
' En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador don PEDRO MORATAL SENDRA a instancia de Doña Pura y en su defensa el letrado Doña MONTSERRAT SERRANO BARTOLOMÉ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASSEIG000 Nº NUM000 de BARCELONA, y acuerdo lo siguiente:
1º Condenar y obligar a la Comunidad de Propietarios del PASSEIG000 nº NUM000 de Barcelona a suprimir las barreras arquitectónicas y hacer las innovaciones exigibles para obtener la accesibilidad y transitabilidad del inmueble mediante la instalación de un ascensor hidráulico de reducidas dimensiones en el hueco de la escalera y sin recorte de la misma.
2º Condenar a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por esa obligación y a realzar todos los trámites y gestiones necesarios para ejecutar las obras para la supresión de las barreras arquitectónicas existentes, con la participación de todos los propietarios sufragando la totalidad de los gastos en proporción a su cuota de participación o coeficiente
Y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada'.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2021.
Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO .
Fundamentos
La comunidad se compone de 19 departamentos físicos, divididos en dos locales de negocios en plantas sótanos 1 y 2, dos pisos en el subterráneo 2, dos pisos en el subterráneo 1, dos pisos en los Bajos, tres pisos en la planta entresuelo, tres pisos en la segunda planta, tres pisos en la tercera planta y dos pisos áticos en la cuarta planta (vid. doc. 4 demanda).
La sentencia del Tribunal Supremo 381/2018, de 21 de junio, que trata el supuesto de bajada del ascensor a la cota cero y las cuestiones relativas a la exoneración de gastos, entre otras consideraciones, declara: " La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala
Por otro lado, el TSJC en la sentencia 15/2019, de 21 de febrero trató sobre la necesidad de instalar un ascensor, que había solicitado un vecino de 80 años, a lo que tenía derecho, se refiere a las tendencias actuales sobre esta materia y al principio de facilitar el acceso a las viviendas a las personas impedidas físicamente, declarando: "1. La conveniencia de instalación de ascensores u otros mecanismos de elevación u otras instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas dentro o fuera de los edificios, sean estos públicos o privados, ha ido haciéndose patente a lo largo del tiempo y como ya dijo esta Sala en la STSJ Cat de 20 de febrero de 2012 se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio. Por tal razón no pueden calificarse como de lujo innecesario dichas instalaciones.
Dichas instalaciones resultan ya obligadas en prácticamente todos los edificios de nueva construcción e incluso la normativa administrativa impone una adaptación progresiva de los edificios antiguos a los nuevos requerimientos en materia de supresión de barreras arquitectónicas.
2. A todas estas cuestiones se refiere ahora la Llei de accesibilidad de Cataluña, 13/2014, de 30 de octubre, cuando recuerda en su Preámbulo que la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado en el BOE de 21 de abril de 2008, establece el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, así como la obligación de promover el respeto a su dignidad, haciendo patente que el incremento de la esperanza de vida de la población hace que el colectivo de personas mayores de 70 años sea en Cataluña, como en el resto de España y de Europa, muy significativo. Estudios de la organización de las Naciones Unidas calculan que el 75% de las discapacidades surgen en la vida adulta y que con motivo del envejecimiento estas discapacidades aumentaran significativamente.
3. Es por ello que las condiciones de accesibilidad son útiles y necesarias no solo para un colectivo específico, sino que perjudican o pueden perjudicar a la larga a mayores y más numerosos segmentos de la población.
4. La finalidad de dicha ley, de carácter predominantemente administrativo, es la de avanzar hacia el concepto de accesibilidad universal de modo que no se generen situaciones discriminatorias suprimiendo los obstáculos para que las personas mayores o con minusvalías puedan disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de las personas más jóvenes o con mejores aptitudes físicas.
5. Desde el punto de vista civil en la STSJ Cat 36/2012 (FJ 5 y 6) expusimos la evolución legislativa que se venía produciendo tanto en la legislación estatal como en la catalana en materia de supresión de barreras arquitectónicas de los edificios antiguos y sometidos al régimen de propiedad horizontal.
6. En Cataluña la promulgación del Libro V del CCCat por
7. Además, para el caso de no obtenerse el acuerdo, el artículo 553-25.6 del CCCat , permitió a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios aunque omitiendo el procedimiento a seguir y los criterios que el Tribunal debía tener en cuenta para conceder o no la autorización".
También debe destacarse la sentencia del TSJC 61/2013, de 31 de octubre, que trata sobre cuestiones relativas a la contribución de los gastos del ascensor, pero que en general se refiere a la orientación que debe seguirse en esta materia. En esta sentencia, citándose otras precedentes del mismo Tribuna, se declara: "També la sentencia dÂ11 de juny de 2012 va tractar el tema d'instal·lació d'ascensor en una finca en règim de propietat horitzontal, declarant, que en supòsits de negativa de la comunitat a la instal·lació de l'ascensor, el Tribunal ha de fer un judici de ponderació entre les necessitats dels actors i les possibilitats de realització de les obres en la finca, així com de la capacitat econòmica de la Comunitat per fer-se càrrec de les obres atès que en la normativa catalana és la comunitat la que sense límits ha d'abonar les despeses de la instal·lació de l'ascensor en el supòsit de l' art. 553-25.6 CCCat.
Nogensmenys la resolución dÂaquesta Sala de 25 de març de 2013 es pronuncià novament, en favor de la possibilitat de constitució d'una servitud, quan sigui necessària per a la instal·lació d'un ascensor en un edifici en règim de propietat horitzontal, malgrat que això suposés la ocupació de part d'un element privatiu annex, amb la valoració de l'entitat del gravamen.
Finalment, la sentencia de 6 de maig de 2013 va disposar que no hi ha obstacle legal per a considerar l'edat dels qui viuen en l'edifici en règim de propietat horitzontal, com un element rellevant a l'hora de determinar la mobilitat de les persones per tal de superar les barreres arquitectòniques".
Posteriormente, en esta Sentencia el TSJC admite la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hace suya, al declarar:" Aquesta Sala comparteix plenament la doctrina fixada pel Tribunal Suprem en el sentit exposat, essent d'interès destacar que l'apartat tercer de l' article 553-44 del llibre cinquè del CCCat, esmentat com a infringit en el motiu del recurs, estableix l'obligació de tots els propietaris d'assumir les despeses que comportin la supressió de barreres arquitectòniques, i l'instal·lació d'ascensor d'acord a les normes de la Llei de l'habitatge i dels serveis imprescindibles per a la transitivitat i seguretat de l'edifici.
És cert que el preàmbul de la dita llei fa referència al principi bàsic de la llibertat civil, deixant a l'autonomia de voluntat, un camp molt ampli d'actuació, pel que fa a les situacions de comunitat, però no és menys cert que el dit preàmbul també recalca la protecció en general de les persones en situació de necessitat, dient a més, que aquesta protecció, es manifesta sobretot en la normativa de la propietat horitzontal, i en tot allò que te a veure amb la regulació d'edificis que contenen una pluralitat d'habitatges.
En especial, l'accés a l'habitatge per part de persones amb mobilitat reduïda ha estat un tema d'especial protecció en la jurisprudència del Tribunal Suprem i la d'aquesta pròpia Sala, no essent intranscendent el fet que el legislador tant en el Codi Civil, com en la norma catalana, deixà d'exigir la unanimitat, per tal de modificar el títol constitutiu, en favor d' aquella pretensió.
Recordem que l'article 553-25, que tracta dels acords de la comunitat de propietaris, en l'apartat cinquè estableix una majoria simple per tal de modificar el títol constitutiu de l' habitatge pel que afecta a la supressió de barreres arquitectòniques i per a l'instal·lació d'ascensors fugint de l'unanimitat o de majories qualificades que regien en temps passat. A més en cas que tot i així, no s'assoleixin les esmentades majories, es pot acudir el Jutge per tal que autoritzi les obres necessàries
Les anteriors consideracions condueixen a declarar que pel que fa a l'instal·lació d'ascensors les normes establertes pel llibre cinquè del CCCat, són de caràcter imperatiu de forma que no està a mans dels qui redacten el títol constitutiu, ni de la comunitat de propietaris, en el seu cas, establir disposicions que minvin o facin més dificultós el dret dels comuners a obtenir la supressió de barreres arquitectòniques o l'instal·lació d'ascensors.
L'especial sensibilització de la societat, a facilitar l'accés als habitatges i als locals de negoci de totes les persones, independentment de quina sigui la seva edat i la seva capacitat de mobilitat, condueix a la impossibilitat de donar una interpretació a la llei contraria a la realitat social, tal com pretén el recurrent.
Conseqüentment aquesta Sala ha de declarar que: donat el cas d'un títol constitutiu d'una Comunitat de propietaris d'un edifici sense ascensor, on figuri una clàusula en el sentit d'eximir als propietaris d'alguns elements privatius de contribuir a les despeses de manteniment d'ascensor, suposa, pel cas que s'acordi la seva instal·lació, que els propietaris dels elements privatius no resten per aquella exempció eximits de contribuir proporcionalment a les quotes corresponents a l'instal· lació del dit ascensor, en suposar la instal·lació un benefici per l'habitabilitat i accessibilitat de l'edifici el qual incrementa el valor del mateix en conjunt ibeneficia a tots els copropietaris".
En cuarto lugar, la sentencia 36/2012, de 11 de junio del TSJC, que cita la conocida sentencia del TSJC de 20 de febrero de 2012, se refiere a la jurisprudencia ya citada y a la evolución jurisprudencial sobre esta materia, declarando: "Fue primero la jurisprudencia la que, para conciliar los derechos de las personas con discapacidades y la autonomía de la voluntad y libertad de actuación de los propietarios en el ámbito privado sobre todo en la copropiedad bajo la fórmula jurídica de propiedad horizontal (aun antes delas reformas operadas por las Leyes 3/1990 y 8/1999 en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, la que, haciendo uso de la posibilidad interpretativa de las leyes que le confería el art. 3 del CC, había flexibilizado, por un lado, el requisito de la unanimidad para estimar viable un acuerdo comunitario para la realización de este tipo de obras en las fincas sometidas a dicho régimen y, de otro, había intensificado la solidaridad comunitaria en orden a la contribución económica para la realización de tales obras estimando que dichos gastos concernían no solo a los que habían votado favorablemente el acuerdo sino también a los disidentes
Por otro lado, se refiere a que 'la instalación del ascensor supondría la realización de un
Posteriormente, en el acto del juicio el perito fue más explícito, comentando las conclusiones de su pericial y del perito Don Jesús. El Sr. Justo se refirió, en primer al tipo de escalera, señalando que " es una finca del año 1967, de planta baja más 3 plantas. El acceso es mediante un escalón de vestíbulo previo, pues la calle está inclinada. De allí se accede a la escalera. La escalera es el sistema denominado bóveda catalana. En la escalera hay un hueco de 34x97. La estructura útil del escalón es de 92 cm, pero el escalón no es igual en toda su extensión; en la parte interior el escalón es de 17 cm, lo cual ya no es útil, por lo que el espacio útil de cada escalón es de 76 cm. Si tocamos estructura reduciremos la distancia de 76 cm, que ya ni siquiera es la extensión mínima que marca el Código Técnico. Es cierto que esta normativa no le afectaba, pero al realizar la obra debe tenerse en cuenta este tipo de construcción. El único ascensor que cabe es de unos 50 cm de ancho, muy estrecho, por ejemplo, un 'taca taca', que utilice una persona disminuida, no cabe". Seguidamente, se refirió a los presupuestos y al tipo de ascensor propuesto, afirmando que en 'el informe de la actora se habla de varios presupuestos, pero a mi juicio sólo cabe el de 50 cm, que es el que he tenido cuenta'. En cuanto al ascensor y las obras, que deberían realizarse el perito especifica:" El ascensor que propone la actora es 'hidráulico'. Este ascensor tampoco cumple las medidas del Código Técnico. Para que una persona con movilidad pueda entrar bien en un ascensor sería de 80 cm. Para instalar un ascensor adecuado se debería derribar parte de la escalera y quería un ancho muy pequeño, en que no pondría pasar ni una nevera o una lavadora. Por otro lado, a nivel de seguridad contra incendios, la reducción de la escalera sería muy pequeña. En la propuesta del Sr. Jesús no se contempla tocar la estructura, pero habla de presupuestos más elevados. La solución que propone es el ascensor reducido, que es la que yo también examino. No creo que sea viable la instalación del ascensor dado que las dimensiones serían pequeñas y generaría problemas". También examinó el perito las cuestiones relativas a las eventuales obras en el albañal para construir un foso, así como a la cuestión de la potencia eléctrica necesaria. Al respecto el perito manifestó: " Por debajo pasan los albañales de la finca, los fecales. El albañal debería desviarse y hacer dos codos para salvar el obstáculo, pero hacer dos codos implicaría muchos atascos en dicha zona. Si el foso no se impermeabiliza adecuadamente el agua saldría, no habría impermeabilización. La proyección vertical del ascensor que he realizado es correcta y lo he demostrado con una fotografía y la proyección (pág. 19 informe pericial). La proyección que efectúe en mi informe es correcta. Otro problema es la potencia eléctrica, pues los cables que vienen de la compañía suministradora deberán cambiarlos, poniendo una acometida de mayor extensión". Por último, el perito Sr. Justo se refiere al ascensor del edificio colindante y al tema de la silla salva escaleras, precisando que 'no visitó la finca contigua, ni me consta el ascensor que allí se ha instalado y sus características'; y en cuanto al tema de la silla salva escalera agrega que no lo ha tratado porque no era el objeto de la pericia.
Antes de comparar ambos informes periciales y las consideraciones, que nos parecen más acertadas, conviene analizar el informe de la Generalitat y las declaraciones de los testigos, que se vertieron en el acto del juicio.
En el acto del juicio declaró el citado testigo Don Florentino, quien precisó que ha representado muchas veces a su hermano, propietario de una vivienda y que 'conoce a la Sra. Pura, tiene 89 años y poca movilidad, por lo que necesita que la acompañen para subir las escaleras, ya que se puede fácilmente marear. La mejora de accesibilidad beneficiaría a muchas personas del edificio, que también son mayores. Hay muchas personas interesadas en instalar el ascensor, pero no se ha acordado por cuestiones económicas; yo creo que no quieren pagar'. Se refirió al informe solicitado a la Generalitat y señaló: " Solicité un informe a la Generalitat, al Área de promoción de la Accesibilidad y de supresión de barreras. En ese informe se descarta la silla salva escaleras, pero los vecinos han seguido negando en instalar el ascensor. Esa mujer sufre al subir las escaleras. Por otro lado, la Comunidad ha barajado cinco propuestas de instalación de ascensores con diferentes soluciones. Por otro lado, en la finca núm. NUM001, que la construyó el mismo Arquitecto y que es contigua al edificio, se colocó hace años un ascensor. Los edificios son idénticos, incluso las dimensiones. Todos los vecinos fueron a ver dicha escalera, pero siguieron negándose a instalar el ascensor. Todos los vecinos fueron a ver el ascensor del edificio contiguo. Es un ascensor estándar; ese ascensor está legalizado. Hubo algunos vecinos que manifestaron que si instalaba el ascensor se afectaría a la arqueta del agua; lo miramos y comprobamos que debía realizarse una obra menor sin complicaciones". En cuanto a los presupuestos presentados a la Comunidad indicó que 'no tengo relación con la empresa CROMA, pero los conozco porque habían trabajado conmigo en unas obras, pero la otra parte también trajo otro técnico. La parte, que proponía la instalación, llevó un técnico y los otros otro técnico. Hubo presupuestos que contemplaban la instalación de un ascensor con recorte de la escalera y otros que no".
La petición reiterada en el tiempo de instalar un ascensor también fue confirmada por el testigo Don Simón, que fue presidente de la citada comunidad de propietarios desde enero de 2017 hasta julio de 2018, mandato que se alargó por los problemas del ascensor. Este testigo especificó: " La propietaria Sra. Pura nos pidió que se instalara un ascensor; se pidieron varios presupuestos y algunos vecinos también buscaron algunos. No se aprobó la instalación por las dudas de los presupuestos, ya que no se trataban los temas de las patologías de la finca, el aluminosis, el tema de las aguas, que nos han dado muchos problemas, el foso y también el tema del espacio en el hueco de la escalera. Algunos presupuestos contemplaban el recorte de la escalera, otros no, pero ninguno contemplaba el tema de la problemática del foso, pues ese desagüe nos ha dado muchos problemas, ya que se inundó un piso por aguas fecales. Hay problemas de aluminosis; se realizó una reforma, pero aún hay deficiencias que deben subsanarse para obtener la IT. Convoqué una junta el 13 de julio de 2017. Esta junta extraordinaria fue para solventar el problema e incluso de buscó otra alternativa y alguien dijo el tema de las salva escaleras. Yo busqué por internet y consulté con empresas, que nos indicaron la posibilidad de instar salva escaleras. A esta reunión también vino la empresa CROMA, que elaboró un presupuesto para instar un ascensor y nos dijeron que era posible instalarlo. El tema del foso es uno de los que nos ha echado atrás en la mayoría de las ocasiones. En el año 2017 se intentó solucionar el problema durante 4 ó 5 reuniones; también me interesaría que se instalara un ascensor, pues vivo puerta con puerta de la Sra. Pura".
En segundo lugar, Doña Ana especificó: " Soy Arquitecto y elaboré un presupuesto de la empresa FIXIT, SLU. Si la obra no es viable no hago el presupuesto. Por esta razón fui a tomar medidas, pero recuerdo la visita y me atendió un Arquitecto Técnico. Por pequeño que sea un ascensor siempre mejora la finca. No recuerdo con exactitud la visita, pero si no fuera razonable no habría hecho el presupuesto. Las administraciones otorgaban ayudas importantes, pero ahora están cerradas. Se suelen volver a ofrecer subvenciones en marzo o abril de cada año, pero en los últimos años se reducen las de la accesibilidad; se fomentan más los de suficiencia energética del edificio". En cuanto a la eventual problemática en la estructura de la escalera precisó que 'el aluminosis no afecta al ascensor. Afecta a viguetas de los años 60 o 70 y, en concreto, a las vigas fabricadas por una empresa. Al ascensor difícilmente le afectaría, pues en la estructura de la escalera no suele haber viguetas con aluminosis".
En cuanto al tema de la potencia eléctrica, el perito Sr. Justo entiende que debería cambiarse, mientras que el perito Sr. Jesús considera que no sería necesario modificar la potencia eléctrica, conclusión que es compartida por el testigo Sr. Gonzalo.
Pues bien, del examen de estas pruebas se considera más factible e idónea la propuesta del dictamen del perito Don Jesús, pues esta pericial propone un tipo de ascensor, que efectivamente es pequeño, pero se puede instalar ya que apenas afectaría a la estructura de la escalera una vez ejecutadas las obras, así como que mejoraría el valor de todas las viviendas y la accesibilidad a las mismas, pues según los principios de la legislación moderna deben atenderse a facilitar el acceso de las personas imposibilitadas o con deficiencias físicas de movilidad y es evidente que subir las escaleras a una persona de la edad de la actora puede acarrearle mucho esfuerzo, máxime cuando precisa que alguien la ayude, sin que debamos olvidar que se trata de escalones muy pequeños, en los que es difícil deambular. En cuanto a la cuestión de las reformas a realizar, debe indicarse que la posibilidad de instalar el ascensor también fue admitida por el informe de la Generalitat (doc. 17 demanda), pese a las dificultades de dicha escalera; y que los testigos Don Gonzalo y Doña Ana admiten la viabilidad técnica de la instalación de un ascensor. Por otro lado, la instalación de una silla salva-escaleras debería descartarse, pues este tipo de máquinas pueden resolver un problema de accesibilidad en la entrada de la vivienda hasta el acceso a la planta baja, pero no soluciona el problema para desplazarse desde la planta sótano a la cuarta planta, incluso se precisarían tantas sillas salva-escaleras como plantas del edificio, debiendo bajarse una persona de una silla para sentarse en otra en cada nueva planta. Al respecto el perito Sr. Jesús no la considera viable y el perito Sr. Justo ni siquiera se pronuncia porque no era el objeto de la pericia.
También se alega en el recurso que se ha valorado erróneamente la cuestión relativa al ascensor de la Comunidad de propietarios del edificio núm. NUM001 de la misma calle, colindante al núm. NUM000 e idéntico al citado edificio, ya que el ascensor allí instalado no está legalizado. Al respecto debe indicarse que efectivamente todos los vecinos conocen que en el edificio contiguo y gemelo al del núm. NUM000 se ha instalado un ascensor y también lo han reconocido los peritos, aunque el Sr. Justo no visitó esta vivienda. Esta circunstancia también la reconoció la administradora de la comunidad. Ahora bien, en cuanto a si el ascensor allí instalado, pues se trata de un ascensor más grande que el propuesto para el edificio núm. NUM000, no está legalizado, es una cuestión que se ha aclarado por el oficio del Ayuntamiento de Barcelona de 10 de enero de 2019 (pp. 108), en el que se indica que el ascensor instalado en la dirección PASSEIG000, NUM001, 'cuenta con legalización y trámites correspondientes en el Ayuntamiento'. Por otra parte, la falta de legalización tampoco afectaría al objeto de este proceso, en el que se ha propuesto un ascensor de menor envergadura.
Asimismo, la apelante plantea la cuestión de ayudas y subvenciones. Esta cuestión debe ser la Comunidad quien se encargue de tramitarla una vez se apruebe el presupuesto definitivo de instalación del ascensor, instando la correspondiente solicitud ante la Generalitat o el organismo público competente. En todo caso, el propio perito Sr. Jesús ya efectuó la previsión de que se solicite una subvención, proponiendo la reducción del escalón existente en la entrada en el caso de que, para conceder la subvención, se obligara a reformar el acceso de la puerta de entrada. Es decir que cuando el perito elaboró el proyecto de reforma ya contempló la posibilidad de que se solicitara una subvención o ayuda, pero esta petición deberá tramitarla la Comunidad demandada, no la actora.
Se alega también la falta de proyecto y de presupuestos, lo cual es totalmente incierto. Con la demanda se aporta un presupuesto denominado 'Oferta Técnica y presupuesto' de la entidad ACRESA por un importe de 69.145 €, precio que ha podido variar por el transcurso del tiempo. Pero, por otro lado, el perito Sr. Jesús detalló el proyecto de instalación en su propio informe, aportando un plano descriptivo, así como otros presupuestos que oscilan entre 55.623 € y 81.133,75 €. En todo caso, la propuesta del ascensor hidráulico, efectuada por dicho perito, en base un ascensor de la casa SUMASA costaría mucho menos, pues se deberían realizar menos obras. Al respecto debe tenerse en cuenta que, aunque se acepte el dictamen de viabilidad técnica elaborado por el perito Don Jesús, la comunidad de propietarios puede optar por instalar el ascensor hidráulico, que se considera aconsejable, o bien otro realizando obras de mayor envergadura. En todo caso, el ascensor hidráulico propuesto se estima adaptado al edificio, pues mejorara la accesibilidad de las personas, reportara una revalorización del inmueble y mejorara la calidad de vida en el uso del inmueble, pues como declaró la sentencia del TJSC de 11 de junio de 2012 'la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone'. ( SSTS de 21-octubre.2008, 28-septiembre 2006, 22-noviembre.1999 o 22-septiembre 1997).
Fallo
Que
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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