Sentencia CIVIL Nº 256/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 256/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 471/2019 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 256/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021100238

Núm. Ecli: ES:APB:2021:5958

Núm. Roj: SAP B 5958:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178195115

Recurso de apelación 471/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8 ) 6/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012047119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012047119

Parte recurrente/Solicitante: CCPP PASSEIG000, NUM000 BCN

Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo

Abogado/a: Marta Gual Fernández

Parte recurrida: Pura

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: MONTSERRAT SERRANO BARTOLOME

SENTENCIA Nº 256/2021

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 25 de mayo de 2021

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 6/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Belen Porta Bonillo, en nombre y representación de CCPP PASSEIG000, NUM000 BCN contra Sentencia 29/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Pura.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador don PEDRO MORATAL SENDRA a instancia de Doña Pura y en su defensa el letrado Doña MONTSERRAT SERRANO BARTOLOMÉ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASSEIG000 Nº NUM000 de BARCELONA, y acuerdo lo siguiente:

1º Condenar y obligar a la Comunidad de Propietarios del PASSEIG000 nº NUM000 de Barcelona a suprimir las barreras arquitectónicas y hacer las innovaciones exigibles para obtener la accesibilidad y transitabilidad del inmueble mediante la instalación de un ascensor hidráulico de reducidas dimensiones en el hueco de la escalera y sin recorte de la misma.

2º Condenar a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por esa obligación y a realzar todos los trámites y gestiones necesarios para ejecutar las obras para la supresión de las barreras arquitectónicas existentes, con la participación de todos los propietarios sufragando la totalidad de los gastos en proporción a su cuota de participación o coeficiente

Y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO .

Fundamentos

PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la demandada COMUNIDAD PROPIETARIOS DE PASSEIG000, NUM000, de Barcelona, se funda en los siguientes motivos: 1) Inviabilidad de la instalación del ascensor propuesto por la actora. Ausencia de acreditación del ascensor hidráulico que se propone. 2) Errores en la valoración de la prueba, especialmente respecto el doc. 17 de la demanda y las declaraciones de los testigos Don Gonzalo y Doña Ana. 3) Error en la valoración de la prueba relativa al ascensor instalado en la finca colindante, PASSEIG000, núm. NUM001, ya que se trata de un ascensor no legalizado. 4) Error en la valoración de las periciales efectuadas por Don Jesús y Don Justo. Inviabilidad de la instalación del ascensor propuesto. Falta proyecto para la instalación del ascensor que se propone. 5) Error en la valoración de los presupuestos de la silla salva-escaleras (docs. 3 y4 contestación demanda). Deducción no lógica. 6) Error en la valoración de la prueba relativa al coste de instalación del ascensor. Infracción de los requisitos jurisprudenciales. Desconocimiento del coste de la instalación del ascensor. No existe presupuesto alguno del ascensor propuesto. 7) Error en la valoración de la prueba documental y testifical. No se ha aportado documentación alguna relativa al acceso a ayudas y subvenciones; y 8) ausencia de mala fe por parte de la comunidad de propietarios, por lo que no procede condenarle al pago de las costas de primera instancia.

2.El objeto de este proceso consiste en dilucidar la viabilidad técnica de instalación de un ascensor en la escalera sita en la dirección citada, así como la necesidad de su instalación por razones de accesibilidad a personas con problemas físicos, de edad avanzada o con impedimentos de movilidad. En concreto, la actora Doña Pura, nacida el día NUM002 de 1930, con un grado de discapacidad física del 69% y que necesita la ayuda de una tercera persona, aunque no para todos los actos de su vida ordinaria (vid. la resolución sobre revisión de su grado de discapacidad de 22 de mayo de 2017), interpuso la demanda rectora de este proceso para que se supriman las barreras arquitectónicas de la escalera del edificio núm. NUM000 de la calle citada, se efectúen las innovaciones exigibles y se proceda a la instalación de un ascensor. Realmente la petición de instalación del ascensor se reiteró en varias ocasiones y se celebraron bastantes juntas, pero hasta el año 2017 se rechazaron todos los presupuestos y soluciones planteadas.

La comunidad se compone de 19 departamentos físicos, divididos en dos locales de negocios en plantas sótanos 1 y 2, dos pisos en el subterráneo 2, dos pisos en el subterráneo 1, dos pisos en los Bajos, tres pisos en la planta entresuelo, tres pisos en la segunda planta, tres pisos en la tercera planta y dos pisos áticos en la cuarta planta (vid. doc. 4 demanda).

SEGUNDO. -1.En el presente caso, la mayor parte de los motivos del recurso de apelación se circunscriben a la valoración de la prueba, que se ha efectuado en la sentencia de instancia. Ahora bien, fundamentalmente los problemas que se han suscitado durante el proceso y el curso del juicio versan sobre la viabilidad técnica de la instalación. En concreto, se ha discutido el hueco central donde se instalaría el ascensor; las dimensiones del ascensor hidráulico; la superficie de la escalera que tiene forma circular con una extensión superior en la zona derecha y que con una superficie irrelevante en la parte izquierda; la construcción del foso para el ascensor y su posible afectación al albañal o colector de agua; los tipos de ascensor y la capacidad de la acometida eléctrica, si bien esta cuestión es excesivamente técnica. Para delimitar las cuestiones planteadas primera haremos referencia a la normativa y jurisprudencia en materia de accesibilidad a las viviendas, a las pruebas periciales practicadas, la documentación presentada y las declaraciones de los testigos, que declararon en la vista del juicio y en el acto de Diligencias finales.

2.En cuanto a la normativa aplicable deben tenerse en cuenta los artículos 553-25-2, letra b) y 525-5 del Codi Civil de Catalunya, que faculta a los propietarios de edificios con ciertas condiciones para acudir a los tribunales a fin de que autoricen la realización de innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad de un inmueble. Ahora bien, previamente a la plasmación normativa de este principio la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ya se había pronunciado sobre esta materia.

La sentencia del Tribunal Supremo 381/2018, de 21 de junio, que trata el supuesto de bajada del ascensor a la cota cero y las cuestiones relativas a la exoneración de gastos, entre otras consideraciones, declara: " La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novoel ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor>.

Por otro lado, el TSJC en la sentencia 15/2019, de 21 de febrero trató sobre la necesidad de instalar un ascensor, que había solicitado un vecino de 80 años, a lo que tenía derecho, se refiere a las tendencias actuales sobre esta materia y al principio de facilitar el acceso a las viviendas a las personas impedidas físicamente, declarando: "1. La conveniencia de instalación de ascensores u otros mecanismos de elevación u otras instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas dentro o fuera de los edificios, sean estos públicos o privados, ha ido haciéndose patente a lo largo del tiempo y como ya dijo esta Sala en la STSJ Cat de 20 de febrero de 2012 se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio. Por tal razón no pueden calificarse como de lujo innecesario dichas instalaciones.

Dichas instalaciones resultan ya obligadas en prácticamente todos los edificios de nueva construcción e incluso la normativa administrativa impone una adaptación progresiva de los edificios antiguos a los nuevos requerimientos en materia de supresión de barreras arquitectónicas.

2. A todas estas cuestiones se refiere ahora la Llei de accesibilidad de Cataluña, 13/2014, de 30 de octubre, cuando recuerda en su Preámbulo que la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado en el BOE de 21 de abril de 2008, establece el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, así como la obligación de promover el respeto a su dignidad, haciendo patente que el incremento de la esperanza de vida de la población hace que el colectivo de personas mayores de 70 años sea en Cataluña, como en el resto de España y de Europa, muy significativo. Estudios de la organización de las Naciones Unidas calculan que el 75% de las discapacidades surgen en la vida adulta y que con motivo del envejecimiento estas discapacidades aumentaran significativamente.

3. Es por ello que las condiciones de accesibilidad son útiles y necesarias no solo para un colectivo específico, sino que perjudican o pueden perjudicar a la larga a mayores y más numerosos segmentos de la población.

4. La finalidad de dicha ley, de carácter predominantemente administrativo, es la de avanzar hacia el concepto de accesibilidad universal de modo que no se generen situaciones discriminatorias suprimiendo los obstáculos para que las personas mayores o con minusvalías puedan disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de las personas más jóvenes o con mejores aptitudes físicas.

5. Desde el punto de vista civil en la STSJ Cat 36/2012 (FJ 5 y 6) expusimos la evolución legislativa que se venía produciendo tanto en la legislación estatal como en la catalana en materia de supresión de barreras arquitectónicas de los edificios antiguos y sometidos al régimen de propiedad horizontal.

6. En Cataluña la promulgación del Libro V del CCCat por Ley 5/2006, de 10 de mayo, supuso ciertos cambios en esta materia al establecer por un lado la necesidad de una mayoría exigua para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos que se generen.

7. Además, para el caso de no obtenerse el acuerdo, el artículo 553-25.6 del CCCat , permitió a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios aunque omitiendo el procedimiento a seguir y los criterios que el Tribunal debía tener en cuenta para conceder o no la autorización".

También debe destacarse la sentencia del TSJC 61/2013, de 31 de octubre, que trata sobre cuestiones relativas a la contribución de los gastos del ascensor, pero que en general se refiere a la orientación que debe seguirse en esta materia. En esta sentencia, citándose otras precedentes del mismo Tribuna, se declara: "També la sentencia dŽ11 de juny de 2012 va tractar el tema d'instal·lació d'ascensor en una finca en règim de propietat horitzontal, declarant, que en supòsits de negativa de la comunitat a la instal·lació de l'ascensor, el Tribunal ha de fer un judici de ponderació entre les necessitats dels actors i les possibilitats de realització de les obres en la finca, així com de la capacitat econòmica de la Comunitat per fer-se càrrec de les obres atès que en la normativa catalana és la comunitat la que sense límits ha d'abonar les despeses de la instal·lació de l'ascensor en el supòsit de l' art. 553-25.6 CCCat.

Nogensmenys la resolución dŽaquesta Sala de 25 de març de 2013 es pronuncià novament, en favor de la possibilitat de constitució d'una servitud, quan sigui necessària per a la instal·lació d'un ascensor en un edifici en règim de propietat horitzontal, malgrat que això suposés la ocupació de part d'un element privatiu annex, amb la valoració de l'entitat del gravamen.

Finalment, la sentencia de 6 de maig de 2013 va disposar que no hi ha obstacle legal per a considerar l'edat dels qui viuen en l'edifici en règim de propietat horitzontal, com un element rellevant a l'hora de determinar la mobilitat de les persones per tal de superar les barreres arquitectòniques".

Posteriormente, en esta Sentencia el TSJC admite la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hace suya, al declarar:" Aquesta Sala comparteix plenament la doctrina fixada pel Tribunal Suprem en el sentit exposat, essent d'interès destacar que l'apartat tercer de l' article 553-44 del llibre cinquè del CCCat, esmentat com a infringit en el motiu del recurs, estableix l'obligació de tots els propietaris d'assumir les despeses que comportin la supressió de barreres arquitectòniques, i l'instal·lació d'ascensor d'acord a les normes de la Llei de l'habitatge i dels serveis imprescindibles per a la transitivitat i seguretat de l'edifici.

És cert que el preàmbul de la dita llei fa referència al principi bàsic de la llibertat civil, deixant a l'autonomia de voluntat, un camp molt ampli d'actuació, pel que fa a les situacions de comunitat, però no és menys cert que el dit preàmbul també recalca la protecció en general de les persones en situació de necessitat, dient a més, que aquesta protecció, es manifesta sobretot en la normativa de la propietat horitzontal, i en tot allò que te a veure amb la regulació d'edificis que contenen una pluralitat d'habitatges.

En especial, l'accés a l'habitatge per part de persones amb mobilitat reduïda ha estat un tema d'especial protecció en la jurisprudència del Tribunal Suprem i la d'aquesta pròpia Sala, no essent intranscendent el fet que el legislador tant en el Codi Civil, com en la norma catalana, deixà d'exigir la unanimitat, per tal de modificar el títol constitutiu, en favor d' aquella pretensió.

Recordem que l'article 553-25, que tracta dels acords de la comunitat de propietaris, en l'apartat cinquè estableix una majoria simple per tal de modificar el títol constitutiu de l' habitatge pel que afecta a la supressió de barreres arquitectòniques i per a l'instal·lació d'ascensors fugint de l'unanimitat o de majories qualificades que regien en temps passat. A més en cas que tot i així, no s'assoleixin les esmentades majories, es pot acudir el Jutge per tal que autoritzi les obres necessàries

Les anteriors consideracions condueixen a declarar que pel que fa a l'instal·lació d'ascensors les normes establertes pel llibre cinquè del CCCat, són de caràcter imperatiu de forma que no està a mans dels qui redacten el títol constitutiu, ni de la comunitat de propietaris, en el seu cas, establir disposicions que minvin o facin més dificultós el dret dels comuners a obtenir la supressió de barreres arquitectòniques o l'instal·lació d'ascensors.

L'especial sensibilització de la societat, a facilitar l'accés als habitatges i als locals de negoci de totes les persones, independentment de quina sigui la seva edat i la seva capacitat de mobilitat, condueix a la impossibilitat de donar una interpretació a la llei contraria a la realitat social, tal com pretén el recurrent.

Conseqüentment aquesta Sala ha de declarar que: donat el cas d'un títol constitutiu d'una Comunitat de propietaris d'un edifici sense ascensor, on figuri una clàusula en el sentit d'eximir als propietaris d'alguns elements privatius de contribuir a les despeses de manteniment d'ascensor, suposa, pel cas que s'acordi la seva instal·lació, que els propietaris dels elements privatius no resten per aquella exempció eximits de contribuir proporcionalment a les quotes corresponents a l'instal· lació del dit ascensor, en suposar la instal·lació un benefici per l'habitabilitat i accessibilitat de l'edifici el qual incrementa el valor del mateix en conjunt ibeneficia a tots els copropietaris".

En cuarto lugar, la sentencia 36/2012, de 11 de junio del TSJC, que cita la conocida sentencia del TSJC de 20 de febrero de 2012, se refiere a la jurisprudencia ya citada y a la evolución jurisprudencial sobre esta materia, declarando: "Fue primero la jurisprudencia la que, para conciliar los derechos de las personas con discapacidades y la autonomía de la voluntad y libertad de actuación de los propietarios en el ámbito privado sobre todo en la copropiedad bajo la fórmula jurídica de propiedad horizontal (aun antes delas reformas operadas por las Leyes 3/1990 y 8/1999 en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, la que, haciendo uso de la posibilidad interpretativa de las leyes que le confería el art. 3 del CC, había flexibilizado, por un lado, el requisito de la unanimidad para estimar viable un acuerdo comunitario para la realización de este tipo de obras en las fincas sometidas a dicho régimen y, de otro, había intensificado la solidaridad comunitaria en orden a la contribución económica para la realización de tales obras estimando que dichos gastos concernían no solo a los que habían votado favorablemente el acuerdo sino también a los disidentes 'pues la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sinotambién necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obrainnovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de sudisfrute por todos los inquilinos así lo impone'.( SSTS de 21-octubre.2008, 28-septiembre 2006, 22-noviembre.1999 o 22-septiembre 1997)". Por lo demás, dicha sentencia efectúa un repaso de la evolución legislativa en la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal y en el Codi Civil de Catalunya (vid. también sobre esta materia las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 y del TSJC 105/2016, de 22 de diciembre).

TERCERO. - 1.Expuestas estas consideraciones examinaremos las cuestiones planteadas en el recurso, examinando en primer lugar los dictámenes periciales aportados por cada una de las partes. En cuanto a los dictámenes periciales debe indicarse que los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: " En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro". En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el presente caso, la parte actora aportó el dictamen del Arquitecto Técnico Don Jesús, elaborado en fecha de 5 de mayo de 2017 (doc. 16 demanda), al que se adjunta un anexo gráfico y fotográfico - páginas del informe 10 a 14 -. Este informe consta de una memoria justificativa, una memoria descriptiva, extremo en el que se examina el tipo de ascensor previsto, las obras a realizar y las instalaciones existentes; y una conclusión, en la que entiende que, una vez analizada la posible instalación de un ascensor en la citada finca 'consideraviablela instalación de ascensor en el hueco de escalera de la finca. De la misma manera, se cree viablela concesión de ayudas de rehabilitación para la instalación del ascensor al considerarse las obras descritas como una mejora sustancial en las condiciones de accesibilidad del edificio'. Previamente, debe indicarse que tanto este perito como el perito propuesto por la parte demandada hacen hincapié en que la escalera está construida mediante el sistema de 'bóveda catalana', lo que implicó que la escalera es de tipo circular de modo que el diámetro distribuye los peldaños, que son desiguales en una punta a otra, pues subiendo por la derecha hay más espacio, mientras que por la zona izquierda difícilmente se puede caminar. En cuanto al tipo de ascensor propuesto, el perito destaca que 'atendidas las características del hueco de escalera, de 940-950 mm de fondo y 770-800 mm de ancho, se requiere la instalación de un ascensor especial de pequeñas dimensiones'. A tal efecto propone la instalación de un ascensor hidráulico para rehabilitación de la casa SUMASA, Suministradora de Ascensores, SA, al requerir unas dimensiones mínimas de hueco de obra de 900 mm de fondo y 670 mm de ancho, evitándose los trabajos de recorte en tramos de escalera existentes. Seguidamente el perito examina las características del tipo de ascensor: 'sin cuarto de máquinas, carga máxima 100-180 kg para una o dos personas, de siete paradas y embarque simple, con un recorrido aproximado de 16.400 mm y un foso de 1.200 mm, sobre recorrido o huida de 3.600 mm, con velocidad de 0,63 m/s, y puertas de planta batientes de 500 mm de ancho'. En cuanto a las obras a realizar (derribos y albañilería) señala que las barandillas y tubulares verticales metálicos existentes serían arrancados (1); en el caso de realizar la última parada a altura de la Planta Ático, no sería necesario realizar ningún tipo de derribo u obra en el techo de la caja de escalera para garantizar la huida mínima necesaria del ascensor, al disponerse de 5,21 m y ser necesarios 3,60 mm (2); y, por último, las dimensiones mínimas de hueco requeridas por el ascensor propuesto no requieren de obras adicionales de recorte de tramos de escalera (3). En cuanto a la estructura señala que se realizaría un foso reducido reglamentario y que se colocarían los materiales necesarios de la estructura metálico electro-soldada para la formación del hueco del ascensor (vid. pp. 6 y 7 del informe). En cuanto a la accesibilidad y practicabilidad señala: "la obra proyectada prevé la plena practicabilidad a la cabina del ascensor desde cota de Planta Baja. El desembarco de las distintas paradas se efectuará sobre elementos de uso común del edificio. En caso de solicitarse la supresión o disminución del escalón de acceso por parte de la Administración, como condición para la aceptación de solicitud de ayudad para la rehabilitación, se podría estudiar la posibilidad de bajar la cota de acceso", para lo cual 'sería necesaria también modificar la puerta de entrada'. Por último, se refiere al desnivel existente en la entrada debido a que el edificio, como el contiguo a su izquierda, están construidos en una calle con pendiente. Al respecto indica que el acceso dispone de un desnivel de 25 cm que, en el caso de ser necesario, podría estudiarse su disminución, mediante la modificación de la cota de acceso, en aproximadamente 20 cm, y la realización de una rampa para salvar el desnivel entre el acceso y la cota del primer desembarco de ascensor en Planta Baja. Posteriormente, en el acto del juicio, el Perito indicó que 'fue contratado por la Comunidad de Propietarios del edificio a los efectos de realizar el informe de viabilidad de instalación de un ascensor. Más tarde, la Comunidad me ha encomendado la realización de la IT y la remodelación de la fachada'. Respecto a esta cuestión debe indicarse que el perito aseguró que sigue trabajando para la Comunidad respecto a los trámites de la IT. En cuanto al tipo de ascensor a tratar y las posibilidades económicas de la obra, el perito declaró: "Propongo instalar el ascensor en el hueco de la escalera sin tener que disminuir las dimensiones de la escalera, sin afectarla; con parada en todas las plantas menos en la cubierta. El ascensor es viable técnicamente y se ajusta a la normativa de viabilidad, asimismo mejora la finca y no afecta a la escalera del edificio. Entiendo que el pasamanos no tendría que moverse, pues teniendo en cuenta el hueco de la escalera y su superficie, quedan 5 cm en cada lado para instalar los soportes del pasamanos en la situación donde está ahora. He visto el informe de la Generalitat y corrobora la viabilidad de la instalación. He visto varios presupuestos de diferentes empresas. Este tipo de obras son subvencionadas por las administraciones, inscribiendo una carga en el inmueble. Con la instalación de un ascensor se revalorizan todas las fincas, tanto los pisos bajos como los altos". También se refiere a la cuestión del foso y del albañal o colector de agua existente, declarando que 'no creo que sea necesario realizar proyecciones, pues el edificio ya tiene unas cimentaciones, que soportarían la instalación del ascensor. La proyección respecto del foso, elaborada por el anterior perito, creo que es errónea. Se puede instalar, pero en todo caso debería vigilarse que la obra no afectara al colector'. También trató el tema de la silla salva-escaleras, que realmente no constituye el objeto de este proceso, señalando que 'la silla salva escaleras afectaría más a la superficie de las escaleras y, además, debería haber varias sillas y en cada tramo el usuario debería levantarse de una silla e irse a otra. Cuando se me encargó el informe de viabilidad fui a ver el edificio contiguo, que es gemelo a éste. En dicho edificio incluso la reforma fue más grave que la propuesta, pues se recortó parte de la escalera para instalar un ascensor, solución que aquí no se ha propuesto'. Respecto a los presupuestos examinados declaró: " La comunidad me facilitó cuatro presupuestos, que contemplaban el recorte de la escalera, pero el que yo propongo no supone recorte de la escalera. Ese último presupuesto lo obtuve acudiendo directamente a la marca, que me recomendó el ascensor hidráulico". Respecto a las condiciones técnicas del ascensor y su adecuación a la normativa vigente precisó que 'en este tipo de intervenciones no se aplica el Código Técnico, lo que se pide es que se cumplan las condiciones de accesibilidad. En cuanto a las medidas de la cabina, el proyecto decía 60 x 60, pero yo creo que sólo se llegaría a 50 x 60, que sería el factible. Una persona con un niño cabría en el ascensor; un carrito de un coche plegado si cabría; una silla de ruedas no cabría. En cualquier caso, el ascensor mejorara la accesibilidad para todas las personas'. En cuanto a la posibilidad de instalar otro tipo de ascensores señaló: " Yo propuse un ascensor más pequeño, pero también podría admitirse la propuesta de otras empresas de recortar parte de la escalera, como se hizo en el edificio contiguo".

2.Por otro lado, la parte demandada aportó el dictamen del Ingeniero Industrial Don Justo. Este perito en su dictamen (pp. 38-49) se refiere a 'las dificultades de instalación del ascensor, pues la escalera está construida según el sistema de bóveda catalana. Estructuralmente la escalera está sujeta en su inicio y su fin repartiendo las cargas en las bóvedas construidas. La escalera presenta 3 tramos realizados con dicho sistema constructivo. La escalera dispone de ventanas para la iluminación y ventilación en el tramo intermedio de la misma. Las ventanas dan un patio interior del edificio. La instalación del ascensor supone, asimismo, el desmontaje de las barandillas actuales y la colocación de las mismas en la zona exterior de la estructura del ascensor. Esta actuación implica una mayor reducción del paso actual de la escalera existente'.

Por otro lado, se refiere a que 'la instalación del ascensor supondría la realización de un fosoen la planta sótano - 2, de una profundidad de 1200 mm para la estructura del soporte de ascensor mediante perfiles metálicos y periferia horizontal de arriostramiento. Actualmente en la zona, donde se pretende ubicar el foso, existen servidumbres del desagüe del edificio'. También indica que 'al realizar las obras del ascensor se interferirá con los albañales de evacuación de aguas generales de la edificación y sería necesario realizar obras para adecuar los mismos, implicando una actuación mayor que realizar un simple foso. Además, no hay espacio para modificar los mismos sin tener que hacer gestos bruscos que provocarán la proliferación continúa de atascos'. De lo expuesto en el informe deduce que la instalación del ascensor no es viable técnicamenteen la zona de la escalera. "El ascensor propuesto, sólo puede ser usado por personas con movilidad reducida que usen muletas. No puede ser usado por personas con carros de bebés o carros de compra, personas con movilidad reducida que requieran andador o persona que les ayude ni personas en sillas de ruedas. La instalación del mismo reduce el paso útil de la actual escalera, que según se ha mencionado, ya tiene la consideración de restringida. La reducción del paso actual supone aún mayores dificultades para el tránsito de personas, uso de carros o traslado de bienes". Finalmente, concluye: 'La instalación de un ascensor no puede llevarse a cabo porque no es viable técnicamentey alteraría otros elementos comunes de forma importante como la instalación eléctrica, los desagües del sótanoy la escalera'.

Posteriormente, en el acto del juicio el perito fue más explícito, comentando las conclusiones de su pericial y del perito Don Jesús. El Sr. Justo se refirió, en primer al tipo de escalera, señalando que " es una finca del año 1967, de planta baja más 3 plantas. El acceso es mediante un escalón de vestíbulo previo, pues la calle está inclinada. De allí se accede a la escalera. La escalera es el sistema denominado bóveda catalana. En la escalera hay un hueco de 34x97. La estructura útil del escalón es de 92 cm, pero el escalón no es igual en toda su extensión; en la parte interior el escalón es de 17 cm, lo cual ya no es útil, por lo que el espacio útil de cada escalón es de 76 cm. Si tocamos estructura reduciremos la distancia de 76 cm, que ya ni siquiera es la extensión mínima que marca el Código Técnico. Es cierto que esta normativa no le afectaba, pero al realizar la obra debe tenerse en cuenta este tipo de construcción. El único ascensor que cabe es de unos 50 cm de ancho, muy estrecho, por ejemplo, un 'taca taca', que utilice una persona disminuida, no cabe". Seguidamente, se refirió a los presupuestos y al tipo de ascensor propuesto, afirmando que en 'el informe de la actora se habla de varios presupuestos, pero a mi juicio sólo cabe el de 50 cm, que es el que he tenido cuenta'. En cuanto al ascensor y las obras, que deberían realizarse el perito especifica:" El ascensor que propone la actora es 'hidráulico'. Este ascensor tampoco cumple las medidas del Código Técnico. Para que una persona con movilidad pueda entrar bien en un ascensor sería de 80 cm. Para instalar un ascensor adecuado se debería derribar parte de la escalera y quería un ancho muy pequeño, en que no pondría pasar ni una nevera o una lavadora. Por otro lado, a nivel de seguridad contra incendios, la reducción de la escalera sería muy pequeña. En la propuesta del Sr. Jesús no se contempla tocar la estructura, pero habla de presupuestos más elevados. La solución que propone es el ascensor reducido, que es la que yo también examino. No creo que sea viable la instalación del ascensor dado que las dimensiones serían pequeñas y generaría problemas". También examinó el perito las cuestiones relativas a las eventuales obras en el albañal para construir un foso, así como a la cuestión de la potencia eléctrica necesaria. Al respecto el perito manifestó: " Por debajo pasan los albañales de la finca, los fecales. El albañal debería desviarse y hacer dos codos para salvar el obstáculo, pero hacer dos codos implicaría muchos atascos en dicha zona. Si el foso no se impermeabiliza adecuadamente el agua saldría, no habría impermeabilización. La proyección vertical del ascensor que he realizado es correcta y lo he demostrado con una fotografía y la proyección (pág. 19 informe pericial). La proyección que efectúe en mi informe es correcta. Otro problema es la potencia eléctrica, pues los cables que vienen de la compañía suministradora deberán cambiarlos, poniendo una acometida de mayor extensión". Por último, el perito Sr. Justo se refiere al ascensor del edificio colindante y al tema de la silla salva escaleras, precisando que 'no visitó la finca contigua, ni me consta el ascensor que allí se ha instalado y sus características'; y en cuanto al tema de la silla salva escalera agrega que no lo ha tratado porque no era el objeto de la pericia.

Antes de comparar ambos informes periciales y las consideraciones, que nos parecen más acertadas, conviene analizar el informe de la Generalitat y las declaraciones de los testigos, que se vertieron en el acto del juicio.

CUARTO. - 1.De las Actas de la Comunidad de propietarios del edificio PASSEIG000, núm. NUM000, de la ciudad de Barcelona, se reduce que hay cuatro propietarios que desean la instalación del ascensor, entre ellos el testigo Don Florentino, quien vistas las divergencias entre los propietarios solicitó un informe al Área de Promoción de la accesibilidad y supresión de barreras de la Generalitat, quien emitió el informe de 24 de julio de 2017 (vid. doc. 17 demanda). Los apartados más destacados de este informe son el análisis sobre la eventual instalación de un ascensor, la posibilidad de instalar una silla salva-escaleras, que se descarta, y la conclusión final. En cuanto al ascensor se indica "las dimensiones del agujero de la escalera determinan que la cabina del ascensor propuesto hay de tener unas dimensiones muy reducidas (670x900 mm), que no cumplen los parámetros de accesibilidad. No obstante, los condicionantes de la finca y la imposibilidad de hacer la instalación en otro espacio permiten valorar estas dimensiones como las máximas posibles". En cuanto la instalación de una silla salva-escalera el informa destaca que 'las sillas son productos de soporte que mejoran las condiciones de accesibilidad para determinadas personas, pero no se consideran un elemento de supresión de barreras en sentido general', agregando que 'las sillas salva-escaleras pueden ser una solución adecuada parasalvar una o dos plantas en el interior de las viviendas, donde el número de ocupantes y la intensidad de uso son muy bajos', pero considera que en zonas comunes de edificios se debe restringir a situaciones muy concretas. Finalmente, el informe después de valorar las condiciones y características de la escalera concluye: " La mejor solución posible desde el punto de vista de las condiciones de accesibilidades la instalación de un ascensor, aunque no se cumplan todos los parámetros de accesibilidad".

En el acto del juicio declaró el citado testigo Don Florentino, quien precisó que ha representado muchas veces a su hermano, propietario de una vivienda y que 'conoce a la Sra. Pura, tiene 89 años y poca movilidad, por lo que necesita que la acompañen para subir las escaleras, ya que se puede fácilmente marear. La mejora de accesibilidad beneficiaría a muchas personas del edificio, que también son mayores. Hay muchas personas interesadas en instalar el ascensor, pero no se ha acordado por cuestiones económicas; yo creo que no quieren pagar'. Se refirió al informe solicitado a la Generalitat y señaló: " Solicité un informe a la Generalitat, al Área de promoción de la Accesibilidad y de supresión de barreras. En ese informe se descarta la silla salva escaleras, pero los vecinos han seguido negando en instalar el ascensor. Esa mujer sufre al subir las escaleras. Por otro lado, la Comunidad ha barajado cinco propuestas de instalación de ascensores con diferentes soluciones. Por otro lado, en la finca núm. NUM001, que la construyó el mismo Arquitecto y que es contigua al edificio, se colocó hace años un ascensor. Los edificios son idénticos, incluso las dimensiones. Todos los vecinos fueron a ver dicha escalera, pero siguieron negándose a instalar el ascensor. Todos los vecinos fueron a ver el ascensor del edificio contiguo. Es un ascensor estándar; ese ascensor está legalizado. Hubo algunos vecinos que manifestaron que si instalaba el ascensor se afectaría a la arqueta del agua; lo miramos y comprobamos que debía realizarse una obra menor sin complicaciones". En cuanto a los presupuestos presentados a la Comunidad indicó que 'no tengo relación con la empresa CROMA, pero los conozco porque habían trabajado conmigo en unas obras, pero la otra parte también trajo otro técnico. La parte, que proponía la instalación, llevó un técnico y los otros otro técnico. Hubo presupuestos que contemplaban la instalación de un ascensor con recorte de la escalera y otros que no".

2.En segundo lugar, en el acto del juicio también declaró la Administradora de la Comunidad, representada por Doña Sacramento, quien se refirió a que el tema del ascensor se ha tratado en varias ocasiones en las reuniones, celebrándose cuatro o cinco reuniones en el año 2017 para solucionar esta problemática y que incluso en el año 2017 se celebró una reunión a la que no se la convocó, pues fue a instancias del propio presidente de la comunidad. Respecto a la actora y al ascensor declaró: "La actora es una persona mayor de 89 años; hay personas de todas las edades, pero hay varias mayores. El informe del Sr. Jesús concluye que la instalación es viable y se hizo constar en el acta que ese informe proponía que era viable. Desde el 2008 en diferentes ocasiones se han presentado varios presupuestos para instalar el ascensor, si bien unos proponían diferentes alternativas, unos recortar las escaleras y hacer un cuadrado, mientras que otras proponían un ascensor más reducido. Me consta asimismo la existencia de un informe de la Generalitat, que se remitió a los vecinos". También señaló que la IT se encuentra en trámites y que en el edificio ha habido problemas de evacuación de aguas, realizándose algunas intervenciones y obras. Asimismo, reconoce que en el edificio contiguo se instaló un ascensor y que 'los vecinos visitaron la finca contigua, pero que ignora el tipo de obra que se realizó para instalar dicho ascensor'.

La petición reiterada en el tiempo de instalar un ascensor también fue confirmada por el testigo Don Simón, que fue presidente de la citada comunidad de propietarios desde enero de 2017 hasta julio de 2018, mandato que se alargó por los problemas del ascensor. Este testigo especificó: " La propietaria Sra. Pura nos pidió que se instalara un ascensor; se pidieron varios presupuestos y algunos vecinos también buscaron algunos. No se aprobó la instalación por las dudas de los presupuestos, ya que no se trataban los temas de las patologías de la finca, el aluminosis, el tema de las aguas, que nos han dado muchos problemas, el foso y también el tema del espacio en el hueco de la escalera. Algunos presupuestos contemplaban el recorte de la escalera, otros no, pero ninguno contemplaba el tema de la problemática del foso, pues ese desagüe nos ha dado muchos problemas, ya que se inundó un piso por aguas fecales. Hay problemas de aluminosis; se realizó una reforma, pero aún hay deficiencias que deben subsanarse para obtener la IT. Convoqué una junta el 13 de julio de 2017. Esta junta extraordinaria fue para solventar el problema e incluso de buscó otra alternativa y alguien dijo el tema de las salva escaleras. Yo busqué por internet y consulté con empresas, que nos indicaron la posibilidad de instar salva escaleras. A esta reunión también vino la empresa CROMA, que elaboró un presupuesto para instar un ascensor y nos dijeron que era posible instalarlo. El tema del foso es uno de los que nos ha echado atrás en la mayoría de las ocasiones. En el año 2017 se intentó solucionar el problema durante 4 ó 5 reuniones; también me interesaría que se instalara un ascensor, pues vivo puerta con puerta de la Sra. Pura".

3.Más relevantes son siquiera las declaraciones de los testigos Don Gonzalo y Doña Ana, que declararon en la fase de Diligencias finales. El primer testigo llevaba trabajando para la empresa instaladora ACRESA, una de las más antiguas del sector de ascensores, y la segunda es una Arquitecta, que trabajó para una empresa de instalación de ascensores, por lo que ambos conocen la problemática que presenta la instalación de ascensores en edificios antiguos y las alternativas posibles para estas edificaciones. El testigo Don Gonzalo declaró: " Mi trabajo es instalar ascensores; llevo 5 años en la empresa ACRESA. La empresa para la que trabajo creo que es la más antigua de España. Cada día visito dos o tres casas. La viabilidad de la obra la da el proyecto. Si no vemos viable la realización de la obra ya no elaboramos un presupuesto. Desconozco el informe de la Generalitat. Cuando veo que es factible hago el presupuesto, pero si veo algo difícil lo comento al Arquitecto. En el presente caso, es un supuesto muy normal y es viable al 100%, básicamente se mira el tema de los bomberos. El presupuesto fue de 69.000 €, aunque seguramente podría elevarse el precio pues han salido más normativas que encarecen el precio; serían unos 5.000 € más. Pero puede darse financiación y ayudas públicas. El año pasado los barrios de Carmelo, Paralelo y Barceloneta estaban subvencionados al 50%". Posteriormente, se refirió a los problemas suscitados sobre la instalación del foso, la eventual revalorización del inmueble y la potencia eléctrica, matizando que 'al hacer el foso puede haber un inconveniente, pero se busca la solución idónea que ya diseña el Arquitecto. Si no fuera posible, la obra se realizaría sin foso. Generalmente en todos los edificios la revalorización es superior al precio de la obra, pero no puedo pronunciarme porque no recuerdo la presente finca. Yo siempre busco instalar un ascensor más grande, en que pueda caber una silla de ruedas y así se lo indico al cliente. El presupuesto eléctrico del ascensor no lo hago porque tengo un producto que consume menos que un secador de pelo'.

En segundo lugar, Doña Ana especificó: " Soy Arquitecto y elaboré un presupuesto de la empresa FIXIT, SLU. Si la obra no es viable no hago el presupuesto. Por esta razón fui a tomar medidas, pero recuerdo la visita y me atendió un Arquitecto Técnico. Por pequeño que sea un ascensor siempre mejora la finca. No recuerdo con exactitud la visita, pero si no fuera razonable no habría hecho el presupuesto. Las administraciones otorgaban ayudas importantes, pero ahora están cerradas. Se suelen volver a ofrecer subvenciones en marzo o abril de cada año, pero en los últimos años se reducen las de la accesibilidad; se fomentan más los de suficiencia energética del edificio". En cuanto a la eventual problemática en la estructura de la escalera precisó que 'el aluminosis no afecta al ascensor. Afecta a viguetas de los años 60 o 70 y, en concreto, a las vigas fabricadas por una empresa. Al ascensor difícilmente le afectaría, pues en la estructura de la escalera no suele haber viguetas con aluminosis".

4.Consta acreditado que han sido varias las ocasiones, sin solución de continuidad, en las que se ha discutido la instalación del ascensor en la escalera. Es evidente, como se ha indicado en el primer fundamento jurídico, que la actora tiene una limitación física del 69%, debido a su edad, así como que hay otras personas mayores, que viven en dicha escalera (vid. declaraciones de Doña Sacramento). En cuanto a la viabilidad de la instalación del ascensor los dos dictámenes periciales son totalmente contradictorios. Por un lado, Don Justo, perito propuesto por la comunidad, considera que un ascensor hidráulico es muy pequeño y apenas caben una persona o una persona mayor con un niño, pero no caben dos personas adultas, ni una silla de ruedas, ni una persona con un coche de bebés. Por el contrario, el perito Don Jesús entiende que se puede instalar un ascensor de 50 x 60, en el que cabría una persona con un niño y un carrito de coche plegable, pero no que no cabría una silla de ruedas, aunque, en cualquier caso, el ascensor mejoraría la accesibilidad para todas las personas. En cuanto a las obras a realizar en la escalera el Sr. Justo considera que la superficie de cada escalón es de 92 cm2, pero que útil sólo es de 76 cm2 debido al tipo de escalera circular, por lo que si se instala el ascensor se reduciría más esa superficie, ya que debería instalarse un pasamanos nuevo, señalando que la extensión de 76 cm2 ni siquiera la marca el Código Técnico. Por el contrario, el Sr. Jesús entiende que la obra no afectaría a los peldaños de la escalera, resaltando que este edificio no le es aplicable la normativa del Código Técnico; considera que el pasamanos actual debe eliminarse, pero que el nuevo se instalaría entre el espacio de 5 cm que quedaría entre el hueco de la escalera y la escalera, por lo que se podrían instalar los soportes del pasamanos en la misma situación en que se encuentra ahora. En cuanto al hueco del ascensor, el Sr. Jesús se reitera en su informe de que es posible instalar un ascensor hidráulico. También difieren ambos peritos respecto a la obra del foso que debe realizarse, ya que el Sr. Justo por medio de unas fotografías y una proyección virtual precisa que al construirse un foso de 1.200 mm de profundidad se interferiría en el albañal de evacuación de aguas generales y sería necesario realizar obras para adecuar los mismos, instalando dos codos para salvar el obstáculo, lo que podría implicar atascos en la zona. Por el contrario, el Sr. Jesús entiende que el foso se puede realizar sin afectar al colector de agua o albañal, ya que la proyección realizada por Don Justo es errónea, pues visitó personalmente la zona con un Arquitecto y un vecino del sótano, llegando a la conclusión que la obra del foso no afectaría al colector, pero en cualquier caso al ejecutar la obra debería vigilarse que no le afectara. Esta conclusión es compartida por el testigo Don Gonzalo, quien considera que la obra no afectaría al foso, pues se busca la solución idónea, que ya diseña el Arquitecto, admitiendo que, en cualquier caso, hay algún tipo de ascensores que se pueden instalar sin construir un foso.

En cuanto al tema de la potencia eléctrica, el perito Sr. Justo entiende que debería cambiarse, mientras que el perito Sr. Jesús considera que no sería necesario modificar la potencia eléctrica, conclusión que es compartida por el testigo Sr. Gonzalo.

Pues bien, del examen de estas pruebas se considera más factible e idónea la propuesta del dictamen del perito Don Jesús, pues esta pericial propone un tipo de ascensor, que efectivamente es pequeño, pero se puede instalar ya que apenas afectaría a la estructura de la escalera una vez ejecutadas las obras, así como que mejoraría el valor de todas las viviendas y la accesibilidad a las mismas, pues según los principios de la legislación moderna deben atenderse a facilitar el acceso de las personas imposibilitadas o con deficiencias físicas de movilidad y es evidente que subir las escaleras a una persona de la edad de la actora puede acarrearle mucho esfuerzo, máxime cuando precisa que alguien la ayude, sin que debamos olvidar que se trata de escalones muy pequeños, en los que es difícil deambular. En cuanto a la cuestión de las reformas a realizar, debe indicarse que la posibilidad de instalar el ascensor también fue admitida por el informe de la Generalitat (doc. 17 demanda), pese a las dificultades de dicha escalera; y que los testigos Don Gonzalo y Doña Ana admiten la viabilidad técnica de la instalación de un ascensor. Por otro lado, la instalación de una silla salva-escaleras debería descartarse, pues este tipo de máquinas pueden resolver un problema de accesibilidad en la entrada de la vivienda hasta el acceso a la planta baja, pero no soluciona el problema para desplazarse desde la planta sótano a la cuarta planta, incluso se precisarían tantas sillas salva-escaleras como plantas del edificio, debiendo bajarse una persona de una silla para sentarse en otra en cada nueva planta. Al respecto el perito Sr. Jesús no la considera viable y el perito Sr. Justo ni siquiera se pronuncia porque no era el objeto de la pericia.

También se alega en el recurso que se ha valorado erróneamente la cuestión relativa al ascensor de la Comunidad de propietarios del edificio núm. NUM001 de la misma calle, colindante al núm. NUM000 e idéntico al citado edificio, ya que el ascensor allí instalado no está legalizado. Al respecto debe indicarse que efectivamente todos los vecinos conocen que en el edificio contiguo y gemelo al del núm. NUM000 se ha instalado un ascensor y también lo han reconocido los peritos, aunque el Sr. Justo no visitó esta vivienda. Esta circunstancia también la reconoció la administradora de la comunidad. Ahora bien, en cuanto a si el ascensor allí instalado, pues se trata de un ascensor más grande que el propuesto para el edificio núm. NUM000, no está legalizado, es una cuestión que se ha aclarado por el oficio del Ayuntamiento de Barcelona de 10 de enero de 2019 (pp. 108), en el que se indica que el ascensor instalado en la dirección PASSEIG000, NUM001, 'cuenta con legalización y trámites correspondientes en el Ayuntamiento'. Por otra parte, la falta de legalización tampoco afectaría al objeto de este proceso, en el que se ha propuesto un ascensor de menor envergadura.

Asimismo, la apelante plantea la cuestión de ayudas y subvenciones. Esta cuestión debe ser la Comunidad quien se encargue de tramitarla una vez se apruebe el presupuesto definitivo de instalación del ascensor, instando la correspondiente solicitud ante la Generalitat o el organismo público competente. En todo caso, el propio perito Sr. Jesús ya efectuó la previsión de que se solicite una subvención, proponiendo la reducción del escalón existente en la entrada en el caso de que, para conceder la subvención, se obligara a reformar el acceso de la puerta de entrada. Es decir que cuando el perito elaboró el proyecto de reforma ya contempló la posibilidad de que se solicitara una subvención o ayuda, pero esta petición deberá tramitarla la Comunidad demandada, no la actora.

Se alega también la falta de proyecto y de presupuestos, lo cual es totalmente incierto. Con la demanda se aporta un presupuesto denominado 'Oferta Técnica y presupuesto' de la entidad ACRESA por un importe de 69.145 €, precio que ha podido variar por el transcurso del tiempo. Pero, por otro lado, el perito Sr. Jesús detalló el proyecto de instalación en su propio informe, aportando un plano descriptivo, así como otros presupuestos que oscilan entre 55.623 € y 81.133,75 €. En todo caso, la propuesta del ascensor hidráulico, efectuada por dicho perito, en base un ascensor de la casa SUMASA costaría mucho menos, pues se deberían realizar menos obras. Al respecto debe tenerse en cuenta que, aunque se acepte el dictamen de viabilidad técnica elaborado por el perito Don Jesús, la comunidad de propietarios puede optar por instalar el ascensor hidráulico, que se considera aconsejable, o bien otro realizando obras de mayor envergadura. En todo caso, el ascensor hidráulico propuesto se estima adaptado al edificio, pues mejorara la accesibilidad de las personas, reportara una revalorización del inmueble y mejorara la calidad de vida en el uso del inmueble, pues como declaró la sentencia del TJSC de 11 de junio de 2012 'la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone'. ( SSTS de 21-octubre.2008, 28-septiembre 2006, 22-noviembre.1999 o 22-septiembre 1997).

QUINTO. -Por último, la parte apelante alega que no deben imponerse las costas de primera instancia a la comunidad de propietarios, pues ésta no ha actuado de mala fe. Al respecto debe indicarse que en nuestra legislación procesal civil, tanto bajo la vigencia del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como con el artículo 394 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, rige como norma general el principio del vencimiento objetivo, por lo que era procedente la condena en costas a la parte demandada, con independencia de su buena o mala fe. En todo caso, el objeto litigioso deriva de un asunto discutido arduamente en la comunidad de propietarios y durante bastante tiempo, habiéndose aportado bastantes presupuestos para que la comunidad, a la luz de la legislación vigente, se hubiera ya decidido antes por la instalación del ascensor sin dilatar esta obra de forma indefinida. Por lo tanto, procedía imponer las costas a la parte demandada. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE PASSEIG000, NUM000, de Barcelona, contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

SEXTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE PASSEIG000, NUM000, de Barcelona, contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelanteal pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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