Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 256/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 208/2021 de 26 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 256/2021

Núm. Cendoj: 11012370022021100238

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1411

Núm. Roj: SAP CA 1411:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 256

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 181/2018

ROLLO DE SALA Nº 208/2021

En Cádiz, a 26 de julio de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido DON Emilio y DOÑA Inocencia, representados por la procuradora Sra. Gutiérrez Pérez con la asistencia jurídica del letrado Sr. Beato Herrera.

En concepto de apelada e impugnante ha comparecido, BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. Pizarro Blanco, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Muñoz García Liñán

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/09/2020 en el procedimiento civil nº 181/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso e impugnó la sentencia dictada, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada y condena a Banco de Santander como sucesora de Banco Español de Crédito (BANESTO) y de Banco Popular, sucesor a su vez de Banco de Andalucía, al pago de la cantidad de 36.987'58 euros, que fue ingresada en dichas entidades, así como al pago del interés legal correspondiente desde que dichas cantidades fueron ingresadas en cuentas de las respectivas cantidades, sin hacer imposición alguna de las costas causadas, abonando cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por la representación de la demandante se recurre la sentencia solicitando la íntegra estimación de la demanda por la extensión de la cobertura de las pólizas acompañadas a la demanda a todos los pagos hechos por los actores para la compra de una vivienda en construcción al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968, en concreto reclaman la cantidad total de 61.941'50 euros.

Por la entidad Banco de Santander se solicita la desestimación del recurso y a su vez la estimación de su impugnación, desestimando en su integridad la demanda interpuesta en su día por los actores, con imposición a los mismos de las costas.

SEGUNDO.- Entrando a examinar el motivo de recurso planteado por la parte actora, por la misma se solicita la íntegra estimación de la demanda alegando la responsabilidad de la demandada por su condición de avalista como sucesor de las entidades Banco de Andalucía y Banesto, respecto de todos los pagos efectuados por los demandantes; como resulta del contrato de compraventa y de los documentos de pago acompañados a la demanda, el actor suscribió en fecha 13/10/2004 con la entidad Aifos un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano, sita en la URBANIZACION000 de San Fernando, vivienda nivel NUM000, letra NUM001, portal NUM000, bloque NUM002, por el precio de 169.006'50 euros, de los que el contrato era carta de pago de 13.500 euros, 107.065 euros se abonarían mediante préstamo hipotecario y para el pago de los restantes 48.441'50 euros se emitieron por Aifos 25 letras de cambio, una de ellas por importe de 726'67 euros, 19 por importe de 726'62 euros cada una y cinco por importe 6781'81 euros cada una. La parte actora acompaña los documentos justificativos del pago de estas letras de cambio.

En la estipulación sexta del contrato se hace constar que 'para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el art. 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio, las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes'.

Como resulta del documento nº 3 bis acompañado a la demanda y ha sido ratificado por la adminsitración concursal de Aifos, algunas de las letras libradas por Aifos y cargadas en la cuenta de titularidad de los demandantes fueron descontadas en cuentas que la entidad promotora tenía en entidades bancarias distintas a las absorbidas por la demandada, en concreto 3 en la entidad El Monte, una por importe de 726'67 y dos por importe de 726'62, 4 en Banco Guipuzcoano por importe de 726'62 y otra por importe de 6.781'81, 2 en Caixanova por importe cada una de 726'62 euros y una en Caja Rural de Granada por importe de 726'62, lo que hace un total de 14.048'06 euros que la actora reclama a Banco de Santander en virtud de las pólizas colectivas emitidas por las entidades Banco de Andalucía y Banesto.

Todas las cantidades reclamadas se corresponden con el calendario de pagos contenido en el contrato de compraventa concertado entre la actora y la promotora, de modo que no se trata de cantidades que las partes hubieran tratado de sustraer al conocimiento y control de la avalista.

La cuestión que se plantea es si Banco de Andalucía y Banesto que otorgaron pólizas de garantía generales en favor de Aifos para garantizar las cantidades entregadas a cuenta como precio de las viviendas promovidas por la citada entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 57/1968 y en consecuencia Banco de Santander, debe responder de las cantidades abonadas por los actores y percibidas por Aifos mediante descuentos de letras de cambio en otras entidades bancarias distintas de las absorbidas por la demandada, habida cuenta de que como es sabido y así se hace constar en la sentencia de instancia la construcción no llegó a ser terminada.

La juzgadora de instancia considera que no puede reconocerse a las entidades Banesto y Banco de Andalucía la cualidad de avalistas que permita dirigir contra dichas entidades la acción en los términos de la Ley 57/1968.

El Artículo 1 de la Ley 57/1968, dispone: 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera.

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda.

Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.'

Consta en autos (dcto. nº 15 de la demanda) que el 28/04/2005, la entidad Aifos concierta con el Banco Español de Crédito, absorbida por Banco de Santander, póliza nº NUM003 de prestación de preavales y avales a su favor ante personas compradoras finales de viviendas de la promoción que realice la titular por las cantidades entregadas a cuenta, hasta un límite máximo de dos millones de euros. Se aportan también por la parte actora dos avales individuales de fechas 24/01/2006 y 2/08/2006 por los que Banco Español de Crédito avala a Aifos ante compradores de viviendas en el conjunto DIRECCION000 de San Fernando en garantía de la devolución de la cantidad entregada como parte del precio de compra (dctos. 16 y 17 de la demanda)

El referido conjunto residencial no llegó a ser construido.

Consta igualmente en autos (dcto. nº 14 de la demanda) que Aifos concertó una póliza de garantía en fecha 18/05/2006 con la entidad Banco de Andalucía para prestar fianzas o avales a los compradores de vivienda de las promociones construidas por Aifos y en favor de ésta, en garantía de la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de compra de las viviendas.

La STS de 20/01/2015, haciendo referencia a su jurisprudencia anterior, señaló 'el comprador sí puede reclamar al banco avalista o asegurador la suma total representada por dichas letras, incluso en el caso de que hubiera acordado con el mismo conformarse con un importe inferior y reclamar el resto al promotor, pues tal acuerdo sería nulo de pleno derecho por contravenir el carácter irrenunciable de los derechos que la Ley 57/68 otorga a los compradores ( STS de 25 de noviembre de 2014).

La sentencia del Tribunal Supremo de 28/mayo/2019, señala: 'El recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) En casación, como se ha explicado ya, la controversia se centra únicamente en si procede condenar a Bankia solidariamente con BP a devolver los anticipos de 8 de septiembre de 2005 (43.543 € + 31.030 € = 74.573 €) y, además, las cantidades entregadas en concepto de reserva (6.010 €), no incluidas en la condena de BP.

2.ª) Según la jurisprudencia de esta sala, sintetizada en la sentencias 503/2018, de 19 de septiembre , y 102/2018, de 28 de febrero , con cita de la 436/2016, de 29 de junio , partiendo de la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, no es admisible que recaigan sobre estos las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas.

Si existe garantía (aval o seguro), esta sala viene reiterando que los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor. Según la sentencia 420/2017, de 20 de junio: 'La sala primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la entidad garante no puede oponer como una excepción al pago que los ingresos se hayan hecho en una cuenta ordinaria y no en una cuenta especial, porque el ingreso en la cuenta especial no es un elemento necesario para que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades anticipadas ingresadas en otra cuenta de la entidad ( sentencias 174/2016, de 17 de marzo , 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , con cita de otras anteriores): 'las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales', y que 'la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor'.

En sentencia de esta Sección de 30/12/2019, a tenor de la jurisprudencia expuesta, concluíamos 'Conforme a las anteriores consideraciones jurisprudenciales, consideramos que estando acreditada la existencia de la póliza colectiva de afianzamiento entre la promotora y la entidad demandada y la entrega por los demandantes a la promotora de la cantidad de 63.621,50 euros, la entidad bancaria avalista ha de responder frente al adquirente al no haber sido construida la vivienda sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle frente a la entidad AIFOS'.

Esta postura es también la que mantiene la Sentencia de la AP de Málaga de 29/01/2019 que señala 'hemos de repetir una vez más que el título de imputación de responsabilidad no es el ingreso de las cantidades entregadas a cuenta del precio en una entidad u otra, o que las letras fuesen descontadas o domiciliado su pago por AIFOS en terceras entidades, sino la suscripción con 'Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A.' de pólizas colectivas'.

En reciente STS de 22/02/2021 se reitera la anterior doctrina, señalándose:

'Como reitera la ya citada sentencia 621/2020 , con cita a su vez de las sentencias 8/2020, de 8 de enero , 6/2020, de 8 de enero , 436/2016, de 29 de junio y 33/2018, de 24 de enero , estas dos últimas, como la 621/2020 , referidas a viviendas de la misma promoción, la jurisprudencia aplicable a la presente controversia es la sintetizada por esta sala en su sentencia 298/2019, de 28 de mayo , con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre , y 102/2018, de 28 de febrero , según la cual 'la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , sino la derivada de dicha garantía', de forma que la entidad avalista o aseguradora, incluso colectiva a falta de avales o certificados individuales ( sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre , seguida por las posteriores 733/2015, de 21 de diciembre , 626/2016 de 24 de octubre , 420/2017, de 4 de julio , 458/2017, de 18 julio , y 582/2017, de 26 de octubre ), responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin los límites cuantitativos expresados en el aval o en la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio , 778/2014, de 20 de enero , de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015 , de pleno, 226/2016, de 8 de abril , 420/2017, de 4 de julio , 459/2017, de 18 de julio , citadas por las más recientes, 298/2019, de 28 de mayo , 643/2019, de 27 de noviembre , y 653/2019, de 10 de diciembre ), y su responsabilidad en relación con las cantidades anticipadas previstas en el contrato tampoco depende de que se ingresen o no esas cantidades en la entidad avalista ni del carácter de la cuenta del promotor en que se ingresen (así, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril , 142/2016, de 9 de marzo , 360/2016, de 1 de junio , y 420/2017, de 4 de julio , citadas por las más recientes 6/2020 y 8/2020 , no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticiposse haga en la cuenta especial).

En suma, 'de esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda' ( sentencia 6/2020 ), pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta. Con respecto a los pagos en metálico, o mediante cheque entregado al promotor, que no se hayan ingresado en cuenta alguna, las citadas sentencias 6/2020 y 8/2020 recuerdan que lo precisado por la sentencia 436/2016 es que por cantidades entregadas en efectivo no podían entenderse cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor, de forma que, partiendo de que la entidad avalista o aseguradora debe tener a su disposición los contratos y puede conocer el precio y la forma de pago pactada, si exoneró a la avalista no fue porque las cantidades anticipadas se hubieran entregado en efectivo al promotor, 'sino porque fueron cantidades no previstas en el contrato, de tal manera que ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control'. Y la sentencia 6/2020 añadió: 'En definitiva, si la Ley 57/1968 no fuera de por sí más que suficientemente clara, la d. adicional primera b), de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en efectivo'. QUINTO.- De aplicar al recurso la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se desprende que debe ser estimado porque, probada la condición de avalista colectivo de Caixabank, en cuya virtud expidió avales individuales a otros compradores de viviendas de la misma promoción, y no siendo objeto de discusión que la compradora demandante anticipó a cuenta del precio de su vivienda las cantidades que reclama, la razón decisoria de la sentencia recurrida, consistente en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad infringe dicha doctrina por lo que respecta a los pagos hechos por la demandante en efectivo de las respectivas cantidades previstas en el contrato como pagos a cuenta del precio'.ieran entregado en efectivo al promotor, 'sino porque fueron cantidades no previstas en el contrato, de tal manera que ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control'. Y la sentencia 6/2020 añadió: 'En definitiva, si la Ley 57/1968 no fuera de por sí más que suficientemente cl

En atención a ello, debemos concluir que esas pólizas de garantía o de avales de Aifos con Banesto en este caso, suscritas en favor de personas compradoras de viviendas en construcción por las cantidades entregadas a cuenta del precio, es la otorgada en cumplimiento de la obligación de la promotora de garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el interés legal por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros o Caja de Ahorros establecida en el art. 1.1º de la Ley 57/1968, lo que debe determinar la íntegra estimación de la demanda en relación con la totalidad de las cantidades anticipadas como precio de compra de la vivienda y reclamadas, en total 61.941'50 euros, lo que determina en consecuencia la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

TERCERO.- La estimación del Recurso de Apelación hace innecesario entrar a examinar la impugnación de sentencia que formula Banco de Santander en tanto que las pólizas colectivas cubren también las cantidades anticipadas e ingresadas en las entidades Banco de Andalucía y Banesto, debiendo examinarse únicamente las alegaciones referidas a la falta de prueba de que la vivienda se adquiriera con un fin residencial y al devengo de los intereses.

En relación con la primera de las cuestiones, la Ley 57/1968 otorga su protección en su artículo primero a las personas que efectúan entregas de dinero para la adquisición de una vivienda para domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien destinada a residencia de temporada, accidental o circunstancial.

La parte apelante considera que los demandantes cuando adquieren sobre plano, la vivienda origen del presente pleito, en el Conjunto DIRECCION000 en San Fernando, actuaban con un fin especulativo, para revender o alquilar la vivienda y no para residir en ella, conclusión que no podemos compartir en tanto que no consta en modo alguno que los demandantes que son autónomos, tienen un comercio al por menor, por el solo hecho de ser propietarios de una vivienda en la propia localidad de San Fernando, un local en Puerto Real y una parcela rústica en Chiclana de la Frontera, al adquirir otra vivienda en la misma localidad de San Fernando, vivienda que no han podido ocupar al paralizarse su construcción y resolverse el contrato de compraventa, actuaran con finalidad especulativa, para revender o alquilar y no para destinarla a nueva residencia. El hecho de que no se finalizara la construcción de la vivienda y la promotora-vendedora entrara en concurso de acreedores, siendo posteriormente declarados resueltos todos los contratos de compraventa, impide conocer el destino que los demandantes le hubieran dado finalmente a la vivienda.

No obstante, los demandantes son personas físicas, que no se dedican de manera profesional a la compraventa de bienes inmuebles, teniendo por ello en principio la consideración de consumidor conforme a la definición que se contenía en la anterior Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, vigente a la fecha de suscripción del contrato de compraventa en 2004, cuyo artículo primero, establecía: 2. 'A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'. No consta en modo alguno que los demandantes tuvieran la intención de introducir la vivienda comprada en un proceso de comercialización.

A mayor abundamiento, en el contrato de compraventa suscrito por las partes se hace referencia a la aplicación de la Ley 57/1968 al reconocer el derecho del demandante a resolver el contrato en caso de no terminación de las obras o no entrega de la vivienda con devolución de las cantidades entregadas como precio más los intereses que legalmente correspondan, lo que evidencia que las partes contratantes sujetaron el contrato suscrito a la aplicación de dicha Ley.

Finalmente y en relación con la fecha de devengo de los intereses entendemos que tampoco es procedente la estimación del recurso en este punto en tanto que el Tribunal Supremo ha indicado entre otras en sentencia de 6/03/2016, al casar la sentencia de instancia y resolver asumiendo la instancia que se ha de devolver la cantidad ingresada 'incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hizo el segundo ingreso en la entidad demandada hasta su efectivo pago'. Sobre este extremo, en reciente sentencia de 10/03/2020 el Tribunal Supremo señala 'en cuanto al momento inicial del devengo de los intereses de los anticipos, que será el de cada pago o entrega conforme a doctrina jurisprudencial totalmente consolidada ( sentencias 622/2019, de 20 de noviembre, 355/2019 y 353/2019, ambas de 25 de junio) a la que no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios'. En otras sentencias más recientes el Tribunal Supremo reitera dicha doctrina, señalando tanto en sentencia de 18/05 como de 21/07 de 2020 que 'la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega, doctrina jurisprudencial de la que, según la citada sentencia 66/2020, ' no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia'.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia y por el contrario, la desestimación de la impugnación determina que las costas se impongan a la parte impugnante, todo conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Emilio y DOÑA Inocencia y desestimando la impugnación formulada por la representación de BANCO DE SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 17/09/2020 dictada por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de San Fernando en los autos ya citados, condenamos a Banco de Santander a abonar a los actores la totalidad de la cantidad reclamada, 61.941'50 euros, más los intereses legales del dinero desde los respectivos ingresos y hasta su definitivo pago, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, sin hacer imposición alguna de las costas originadas por el recurso de apelación e imposición a Banco de Santander de las costas ocasionadas por su impugnación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.