Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 256/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 5/2021 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 256/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100246
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1294
Núm. Roj: SAP LE 1294:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Rubén, Virtudes , Virtudes , Rubén
Procurador: JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ, NURIA REVUELTA MERINO , NURIA REVUELTA MERINO , JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ
Abogado: RAMON QUIROGA MARTINEZ, JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ , ,
Recurrido: Rubén, Virtudes
Procurador: ,
Abogado: ,
En LEON, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 46/2018, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 5/2021, en los que aparece como partes apelantes/apelados, Dª Virtudes y D. Rubén , representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, Dª NURIA REVUELTA MERINO y D. JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ , asistidos respectivamente por los Abogados D. JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ y D. RAMON QUIROGA MARTINEZ, sobre liquidación de la sociedad de gananciales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
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Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente. '
Fundamentos
Frente a la sentencia, recaída en la instancia de fecha 13 de enero de 2020, que en trámite ex art 809 de la LEC resuelve la controversia suscitada en la formación del inventario en la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales formada por D. Rubén y Dª Virtudes, se interpone recurso de apelación por ambas partes.
El recurso interpuesto por la Sra. Virtudes se contrae a los extremos siguientes: a) Disconformidad con la exclusión de la acciones de la sociedad 'Inmobiliaria Solio S.L.' y con la remisión al procedimiento declarativo correspondiente para determinar la titularidad de las mismas; b) La pretensión de que se incluya en el activo, aparte la vivienda unifamiliar levantada sobre la finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de Sahagún, su valor o el incremento de valor que haya experimentado la finca a consecuencia de su construcción
El recurso interpuesto por el Sr. Rubén se dirige a impugnar los pronunciamientos de la sentencia recurrida mediante los que se acuerda incluir en el activo de la sociedad de gananciales las siguientes partidas:
Acciones de Aserradero Jesús, S.L. al tiempo de la disolución
Todos los vehículos mencionados en la propuesta de la parte actora apartado 3 (1 a 37): los vehículos o el valor obtenido con su venta con las consiguientes actualizaciones.
El piso de la CALLE000, NUM000, NUM001 o el precio obtenido con su venta con las consiguientes actualizaciones por el paso del tiempo.
La vivienda unifamiliar sita en Almanza, CALLE001, nº NUM002, su valor o incremento de valor que haya experimentado la finca a consecuencia de su construcción.
El primer motivo del recurso interpuesto por Doña Virtudes, lo es por disconformidad con la exclusión del activo del inventario de las acciones de la sociedad 'Inmobiliaria Solio León, S.L.' y con la remisión al procedimiento declarativo correspondiente para determinar la titularidad de las mismas que, según se sostiene, es Don Rubén, que ha usado a su sobrino como testaferro de las mismas, con el fin de evitar compartir los frutos con la Sra. Virtudes.
Reclama esta última, en consecuencia, el carácter ganancial de dichas acciones y la necesidad de incluirlas como parte del activo en la liquidación.
Según resulta de la documental aportada (documento nº 3 de la demanda) la entidad mercantil 'Inmobiliaria Solio León, S.L.', cuyo objeto social es la ejecución de obras públicas civiles y construcciones en general, la adquisición, parcelación, urbanización y venta de terrenos y solares, la promoción, construcción y compraventa de inmuebles y viviendas, la mediación y coordinación en las actividades que sean profesionales, con un capital de 3.000 euros, figura inscrita en el Registro mercantil de León, al Tomo 1204, folio 178, sección 8, hoja LE20594, con fecha de inscripción 26.10.2010, siendo su administrador único Don Nicanor, quien es titular del 100% de las acciones, figurando como apoderado D. Rubén.
Don Rubén negó en el acto del juicio ser titular de las acciones de 'Inmobiliaria Solio León, S.L.'. Por su parte D. Nicanor, sobrino del anterior, manifestó en el mismo acto haber constituido dicha sociedad y haber dado poder a su tío ya que era un hombre negocios, y le ayudaba a tomar decisiones.
Si conforme a lo dispuesto en el artículo 1.397.1 del Código Civil
Como dice la SAP de Alicante, sección 4, de 11 de octubre de 2016, 'no parece el presente un procedimiento adecuado para discutir en su seno el carácter ganancial o no de determinados bienes frente a terceros que puedan aparecer como titulares, al menos aparentes, de los mismos, aunque ello solo lo sea porque tales terceros no han intervenido en este singular proceso especial y no parecería razonable su inclusión en el activo patrimonial de la sociedad de gananciales frente a aquéllos' y todo ello con independencia o al margen de los indicios señalados por la juzgadora de instancia que apuntan a la titularidad aparente o formal de las mismas por parte de Don Nicanor .
Es por ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.
El segundo motivo del recurso interpuesto por la Sra. Virtudes lo es respecto a la finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de Sahagún, respecto de la que reclama que además de incluir la vivienda, se ha de incluir la nave industrial construida en la misma, en el activo del inventario ganancial, sin perjuicio del derecho de indemnización del valor del terreno privativo que en el momento de la liquidación se le ha de dar a su propietario.
Por su parte, Don Rubén, también recurrente, sostiene en su recurso que la vivienda, aunque sea familiar, tiene carácter privativo por estar construida sobre terreno privativo, y no constar que fuera construida con fondos gananciales y figurar inscrita como tal en el Registro de la Propiedad.
En la sentencia recurrida se acuerda incluir en el activo, '
En la propuesta inventario presentado por la Sra. Virtudes con su escrito inicial figura en el Activo, en el apartado «B.- BIENES INMUEBLES», al número NUM002, la que se describe como 'Finca con vivienda unifamiliar sita en Almanza, CALLE001 nº NUM002, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sahagún, Finca NUM004. Con Referencia catastral NUM005 y que fue el domicilio familiar hasta el traslado de la familia a León, y adquirida con dinero ganancial, y vigente el matrimonio en el año 18/12/2001', sin contenerse referencia alguna a la nave industrial construida sobre la misma por 'Maderas del Rio Cea, S.L.', a quien correspondía el derecho de superficie sobre dicha finca para la construcción de aquella, en virtud de escritura otorgada ante el notario de San Andrés del Rabanedo, Don Agustín Cabrera Blanco, el día 20 de enero de 2010, con numero de protocolo ochenta y cuatro. La concesión de dicho derecho se valoró en 344.798,221 €, cuyo valor se haría efectivo mediante la reversión, en favor de la parte concedente, Don Rubén, de la propiedad del edificio construido a la finalización del derecho de superficie, que habría de extinguirse en un plazo de seis años a partir del otorgamiento de la escritura, transcurrido el cual el propietario del suelo haría suya la propiedad de lo edificado, sin que debiera satisfacer indemnización alguna.
Alega la recurrente, Doña Virtudes, que lo que realiza Don Rubén es un fraude de ley recogido en el artículo 6.4C.C. pues utiliza una empresa de la que es dueño de hecho, como es 'Maderas del Rio Cea, S.L.' para construir la nave industrial por un valor de 344.798, 21 €s, y salir fuera de la sociedad de gananciales su propiedad.
Con tal afirmación, en vía recurso introduce un hecho nuevo, no alegado durante la primera instancia.
Tal circunstancia no fue planteada en la primera instancia ni la sentencia resuelve sobre la misma. Tal exposición causa una grave indefensión a la parte contraria, conculcando el derecho a la defensa y el artículo 24 de la Constitución Española
En consecuencia, no cabe, en este procedimiento, admitir como motivo de impugnación la inclusión en el activo de la nave industrial construida sobre la finca registral NUM004, ya que supondría modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio
En este mismo orden de cosas es de destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 808 y 809LEC la solicitud de inventario para liquidación del régimen económico matrimonial habrá de acompañarse de una propuesta de las diferentes partidas y de los documentos que las justifiquen.
Una vez presentados solicitud, propuesta y, en su caso, documentos, se señalará día y hora y se citará a los interesados para la formación de inventario que habrá de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquel acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotan el objeto del juicio verbal ulterior. Es decir, no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien o derecho por parte de los cónyuges. Por otro lado, de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 809.2 de la LEC
Es por ello que la pretensión de la recurrente Doña Virtudes de que se incluya en el activo del inventario la referida nave industrial construida sobe la finca registral NUM004, debe ser rechazada.
En el Registro de la Propiedad de Sahagún (documento nº 5 de la demanda, acontecimiento 2), la vivienda sita en la CALLE001 NUM006, de Almanza, figura inscrita al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, inscripción 1, figurando como titular del 100% del pleno dominio con carácter privativo Don Rubén. La finca en la que se encuentra construida, según datos recogidos en la escritura de Declaración de Obra Nueva autorizada por el notario de San Andrés del Rabanedo, Don Agustín Cabrera Blanco, el día 20 de enero de 2010, con numero de protocolo ochenta y cinco, (acontecimiento 106) en su actual descripción deviene de agrupación y declaración de obra nueva, mediante escritura otorgada en Palencia, el día 18 de diciembre de 2001, ante el notario don Juan Luis Prieto Rubio
Según se recoge en el Certificado Final de la Dirección de la Obra, de fecha 10 de agosto de 2010, (acontecimiento 105), la licencia para la construcción de la vivienda unifamiliar en la CALLE001 nº NUM002, de Almanza, fue expedida por el Ayuntamiento de Almanza, con fecha 27/10/1997. Y según certificación expedida por el Arquitecto autor del Proyecto y Director de la Obra, Don Maximiliano (acontecimiento 105), en diciembre de 1998, se estaba procediendo a su construcción.
Los ahora litigantes, Don Rubén y Doña Virtudes, contrajeron matrimonio el día 22 de marzo de 1997, en régimen de gananciales, por lo que el Sr. Rubén es propietario en exclusiva del terreno sobre el que se levanta la vivienda familiar porque lo adquirió antes de casarse.
En su consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código civil
Por lo tanto, debe acordarse la inclusión en el activo del expresado crédito, concretado como queda dicho, al incremento de valor que ha tenido el solar como consecuencia de la vivienda construida sobre el mismo con cargo a fondos comunes, actualizado al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales.
Es por ello que el motivo del recurso del Sr. Rubén debe ser parciamente estimado.
Muestra disconformidad el recurrente, Don Rubén, con la inclusión en el activo del inventario de todas las Acciones de la entidad mercantil 'Aserradero Jesús, S.L.' al tiempo de la disolución, alegando que se trata de una empresa familiar fundada en el año 1991, con bastante anterioridad a la constitución de la sociedad de gananciales y, por tanto, privativa de D. Rubén.
Justifica la juzgadora de instancia la inclusión de las referidas acciones de la entidad mercantil 'Aserradero Jesús, S.L.' en el activo del inventario argumentando que '[..]
Según consta por la documental aportada por la parte actora con su escrito de solicitud de formación de inventario (documento nº 3) la entidad mercantil 'Aserradero Jesús, S.L.', con domicilio social en Almanza, CALLE001 NUM002, cuyo objeto social es el comercio al por mayor y menor, importación y exportación de maderas nacionales y extranjeras de todas clases y dimensiones, serrado, preparación y tratamiento de madera, con un capital suscrito y desembolsado de 5.409,11 euros, figura inscrita en el Registro mercantil de León, al Tomo 331, folio 223, sección 8, hoja LE43, con fecha de inscripción 10.09.1991, siendo su administrador Doña Purificacion, y figurando como apoderados D. Rubén y D. Alberto.
El artículo 1.346.1 C. c. señala que son privativos de cada uno de los cónyuges '
Por tanto, las acciones o participaciones sociales adquiridas antes de que entre en vigor el régimen de la sociedad de gananciales serán privativas del cónyuge adquirente.
En relación con las adquiridas con posterioridad, establece el artículo 1.346.2 C.c. que son privativos de cada uno de los cónyuges: '
En consecuencia, la adquisición gratuita de acciones y participaciones por cualquiera de los cónyuges (por donación, herencia o legado) determinará su privatividad por aplicación de las reglas expuestas.
Por su parte el articulo 1.352 C.c. regula la naturaleza que han de tener las acciones suscritas en virtud de un derecho de suscripción preferente, estableciendo, en su párrafo primero, que: '
Este precepto, supone una ruptura de la regla de la subrogación real a favor del principio de accesión, ya que, en definitiva, impone la privatividad, independientemente de la naturaleza de los fondos utilizados, sin perjuicio de prever un derecho de reembolso en caso de utilización de bienes comunes para preservar el equilibrio entrePage masas patrimoniales. En cuanto a este derecho de reembolso vendría determinado, no por el valor que tuviera la acción, sino por el importe actualizado del dinero ganancial invertido, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 1.358 C.c.
Al párrafo 2º del art. 1.352C.c. hace referencia la STS de 24 de marzo de 2003 (rec. 2311/1997), en un extenso razonamiento: ' El párrafo final de artículo estructura una nueva manifestación del derecho de reembolso, garante del dogma de equilibrio entre las distintas masas de patrimonios, en el caso de que: 1º) se pagase la suscripción de las nuevas acciones con fondos comunes, en donde sin perjuicio de mantener el mismo carácter las nuevas acciones suscritas con la de la titularidad de las pretéritas, se prescribe que la comunidad en el costo se resarza del importe o precio de la suscripción; 2º) o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, que, inicialmente, puede contener alguna dificultad: es sabido que, en general, y por ello el artículo no lo incorpora a la esfera de privaticidad del cónyuge socio, los beneficios -dividendos o primas- a que tenga derecho el cónyuge como titular de las acciones, habrán de seguir la regla general de la ganancialidad del art. 1.347-2 (comunidad en las cargas y accesoriedad en la relación de los intereses a los bienes o acciones fructíferas), por lo que, cuando en el supuesto de hecho contemplado, esos beneficios no se han recibido y por ello la sociedad no los ha disfrutado y aplicado a subvenir a sus cargas, sino que -en una especie de autorización inversora- han servido para compensar el precio de las nuevas acciones así suscritas, parece lógico, con independencia, de que tales acciones prosigan su decurso privativo, se genere un derecho de reembolso a favor de la sociedad. Y esa llamada 'autorización inversora', como acto de administración recayente en bienes comunes, no puede, en rigor, escamotearse por una decisión unilateral del cónyuge socio, que, como suele acontecer, sin conocimiento del consorte aplica tales beneficios al pago compensatorio de las acciones suscritas; esa conducta puede atacarla en vía de ineficacia el cónyuge no socio, puesto que semejante gestión inversora precisaría la participación conjunta -art. 1.375-; más, en la praxis un serio obstáculo proviene del art. 1384 al permitir la libre administración y disposición del cónyuge 'a cuyo nombre figuran o en cuyo poder se encuentren los títulos valores' que -aparte de su defectuosa redacción y riesgos para el consorte no actuante en esta materia, parece como si disipara el control reseñado e inutilizara la denominada 'autorización inversora', máxime si, en la técnica bursátil o societaria, la aplicación de los beneficios al pago de la suscripción opera con algún automatismo: la solución de coherencia estará en viabilizar esa práctica de decisión unilateral sin perjuicio de la eventual impugnación del consorte no actuante, con lo que se agiliza el tráfico mercantil y no se anteponen las cortapisas de la exigencia formal de esa autorización o aquiescencia previas por parte del otro cónyuge: ese remedio no hace sino reproducir en algún sentido aplicatorio el art. 1.322 del nuevo Código'.
Y la STS de 3 de febrero de 2020, dice: 'Tampoco
Finalmente señalar que efectivamente, el artículo 1.361 del Código Civil
En la presente litis, hay unos datos como son, que la sociedad 'Aserradero Jesús, S.L.', se constituyó en el año 1.990, esto es con anterioridad a contraer matrimonio los litigantes, que supone una base probatoria suficiente para destruir la naturaleza presuntiva de bien ganancial de las acciones de 'Aserradero Jesús, S.L.', de las que el Sr. Rubén pueda resultar titular, por haberlas adquirido en el momento de su constitución o, bien posteriormente, por título hereditario. El Sr. Rubén manifestó en el acto del juicio, al ser interrogado, que el aserradero era de sus padres, que ya han fallecido, que no recordaba si había inscrito la propiedad y que hacía tiempo que había dejado de tener actividad.
Por otra parte no consta que el aserradero se encontrara ubicado en la finca registral NUM004, propiedad privativa de Don Rubén, sita en la CALLE001 NUM002, de Almanza, sobre la que se encuentra construida la vivienda familiar, y que se designa como domicilio social de la entidad mercantil 'Aserradero Jesús, S.L.', y sobre la que la entidad mercantil 'Maderas del Rio Cea, S.L', construyó una nave en virtud del derecho de superficie que sobre esa finca le correspondía en virtud de escritura otorgada ante el notario de San Andrés del Rabanedo Don Agustín Cabrera Blanco , el día 20 de enero de 2010, con numero de protocolo 84, como así se recoge en la escritura de declaración de obra nueva otorgada ante el mismo notario, y el mismo día, con numero de protocolo 85 (acontecimiento 105). Asimismo, en esta última escritura se hace constar que la única carga que ostenta la finca es una hipoteca a favor de BANCO DE CASTILLA, S.A. (hoy por fusion BANCO POPULAR)
Por tanto, no se aprecia la existencia de vinculacion alguna entre dicho prestámo con garantia hipotecaria, y la entidad mercantil 'Aserradero Jesus, S.L.'.
En el presente caso tampoco se ha acreditado se hayan utilizado bienes gananciales para la suscripción de nuevas acciones o se hayan emitido con cargo a beneficios, por lo que la pretensión de la recurrente de incluir en el activo cantidades por tan concepto debe ser rechazada.
Por lo mismo debe estimarse el motivo de recurso y excluir del Activo las acciones de la entidad mercantil 'Aserradero Jesús, S.L.'.
El siguiente motivo de recurso interpuesto por el Sr. Rubén se dirige a impugnar la inclusión en el activo de los vehículos mencionados en la propuesta de inventario de la parte actora apartado 3 (1 a 37), alegando que todos ellos están vinculados a la actividad maderera del Sr. Rubén, y pertenecen, en todo caso, a la mercantil 'Aserradero Jesús, S.L.' y son por ello de naturaleza privativa, y con independencia de que a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales los vehículos estaban vendidos.
En la sentencia recurrida se acuerda incluir en el Activo
En la propuesta inventario presentado por la Sra. Virtudes con su escrito inicial figura en el Activo, en el apartado «A.- MUEBLES Y ENSERES», al número 3, los que se describen como:
3.1.- AUTOC. FOR. PONSSE MODE. BUFFALO .......
3.2.- PONSSE ERGO HARVESTER CHASSI
3.3.- TRACTOR FORESTAL EL ....
3.4.- TRACTOR FORESTAL I....GWF
3.5.- PROCESADORA PONSSE ERGO ......
3.6.- ASTILLADORA XX.... vermeer
3.7.- PALA CARGADORA CASE .... JN
3.8.- PLATAFORMA 3E-RS BASTIDOR NUM010
3.9.- PLATAFORMA LECIÑENA NUM011
3.10. - CAMION MAN ....NFW
3.11. -PLATAFORMA Q....YFW.
3.12. -LECIÑENA F....WXF
3.13. -LECIÑENA K....GHQ
3.14. -PLATAFORMA K....XGN
3.15. -CAMION MAN ....WQY
3.16. -TRACTO CAMION MAN ....HDX
3.17. -CAMION MAN ....RRN.
3.18. -PLATAFORMA LECIÑENA F....QRN
3.19. -PLATAFORMA LECIÑENA F....WHK
3.20. -CARROZADO PLATAFORMA F....QRN
3.21. -CARROZADO PLATAFORMA F....WHK
3.22. -PLATAFORMA LECIÑENA Y....NKX
3.23. -REMOLQUE TOIMIL I....RQY
3.24. - SEMIREMOLQUE QU.....W
3.25. -RENAUL TRAFIC 1.9D ....HRR.
3.26. -TRACTO CAMION MAN ....NQN
3.27. -CAMION ....QYG
3.28. - TODO TERRENO ....HRK.
3.29. -PLATAFORMA XU.....X
3.30. - CAMON MAN ....NDH
3.31. - REMOLQUE LECITRAILER RE.....G
3.32. - CAMION MAN .... BVZ
3.33. - JAGUAR S TYPE 4*2 YE....GD
3.34. - CAMION MAN ....KFY
3.35. - PISO MOVIL Q....HFF
3.36. - PISO MOVIL H....GRX
3.37. - CAMION MAN .... RJK.
Con la solicitud de formación de inventario, y bajo el número 4, se aporta una 'Tabla de Amortización de Inmovilizado material', correspondiente al año 2016, a nombre de Rubén, en la que, aparte otros bienes, figuran relacionados los vehículos anteriormente descritos.
El Sr. Rubén no aporta prueba alguna en orden a desvirtuar la realidad de la referida Tabla. Alega que dichos vehículos pertenecen a la sociedad 'Aserradero Jesús, S.L.', afirmación que carece de todo respaldo probatorio, y que resulta contradictoria con su propia declaración en la que manifestaba que aquella carecía de actividad. Por otra parte, dicha relación corresponde al año 2016, esto es posterior a la sentencia de divorcio de fecha 12.11.2014, y su adquisición es también anterior a la misma, por lo que es evidente que tales bienes integraban la sociedad de gananciales al momento de su extinción ( art. 1. 392.1º C.c), conforme a lo dispuesto en el artículo 1.361 del C.c. que establece que '
En consecuencia, la inclusión de dichos bienes en el activo resultaba procedente, por lo que el motivo debe ser rechazado.
Muestra también su disconformidad el recurrente Don Rubén con la inclusión en el activo del piso sito en la CALLE000, NUM000, NUM001, o su precio de venta, alegando que el referido piso sito en la CALLE000 fue vendido a D. Iván en el año 2007, constante matrimonio, por lo que el inmueble en todo caso no existía cuando se produjo la disolución, y que tampoco se ha practicado prueba tendente a acreditar que el Sr. Rubén se hubiese apropiado del pago, por lo que entiende que tampoco procede la inclusión en el activo de la cantidad obtenida de la venta del inmueble.
En la sentencia recurrida se acuerda incluir en el Activo el piso de la CALLE000 NUM000- NUM001 o el precio obtenido con su venta, con las correspondientes actualizaciones por el paso del tiempo.
En la propuesta inventario presentado por la Sra. Virtudes con su escrito inicial figura en el Activo, en el apartado «B.- BIENES INMUEBLES», al número 1, el que se describe como '
Dispone el articulo 1397 C.c., en su apartado 1º, que '
Por tanto, seria requisito imprescindible para computar el referido bien, (Piso sito en la CALLE000 nº NUM000- NUM001) como activo de la sociedad que se hallara incorporado a su patrimonio al momento de la extinción, pues si hubiese ido enajenado con anterioridad seria de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente de dicho precepto.
Aun cuando no se haya aportado documentación relativa a su adquisición, ni las condiciones en que lo fue, no se discute que dicho piso fue adquirido constante matrimonio. Existe igualmente conformidad en que dicho bien había salido del patrimonio de la sociedad de gananciales con anterioridad a su extinción, aunque tampoco se ha aportado documentación al respecto.
El S. Rubén manifestó en el acto del juicio, al ser interrogado, que el Piso de CALLE000 se vendió a Don Iván, que este se quedó con la hipoteca de ese piso que era muy elevada, para que no se perdiera lo que había, que él a Iván le debía un dinero, y aparte les dio un dinero, y que creía que se hizo notarialmente y que firmó Doña Virtudes, igual que él y Don Iván.
En consecuencia, el piso sito en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 ha de ser excluido del inventario pues no estaba integrado en el patrimonio de la sociedad de gananciales al momento de su extinción. Tampoco procede incluir el valor actualizado al momento de su enajenación, como crédito en contra del Sr. Rubén, pues no consta acreditado que fuera enajenado por aquel de manera fraudulenta.
Es por ello que el motivo debe ser acogido.
Procede imponer a Doña Virtudes las costas correspondientes a su recurso al haber sido íntegramente desestimado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 en remisión al art. 394.1, ambos de la L.E.C.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por el recurso de Don Rubén, al haber sido parcialmente estimado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2L.E.C.
Fallo
Estim amos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Ignacio García Álvarez, en nombre y representación procesal de Don Rubén, contra la sentencia dictada el día 13 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León
1) Que la vivienda unifamiliar sita en la CALLE001 NUM002, de Almanza, es privativa de Don Rubén, y debe incluirse en el activo de los gananciales un crédito de la sociedad de gananciales frente al titular del terreno y vivienda (deudor), en este caso el Sr. Rubén, por el incremento de valor que ha tenido el solar como consecuencia de la vivienda construida sobre el mismo con cargo a fondos comunes, actualizado al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales.
2) Exclu ir del activo del inventario las acciones de la entidad mercantil 'Aserradero Jesús, S.L.'.
3) Exclu ir del activo del inventario el Inmueble de la CALLE000 NUM000- NUM001, así como el precio obtenido con su venta.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y que no resulten incompatibles con los anteriores.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Revuelta Merino, en nombre y representación procesal de Doña Virtudes, contra la expresada sentencia, como imposición de las costas causadas por dicho recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a Don Rubén y la pérdida del constituido por Doña Virtudes.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

