Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 256/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 553/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 256/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100262
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2588
Núm. Roj: SAP V 2588:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2019-0024661
Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 553/2021- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000706/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: CAIXABANK SA.
Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Apelado - impugnante: D. Julián.
Procurador.- D. ENRIQUE ERANS BALANZA.
SENTENCIA Nº 256/2022
===========================
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veinte de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 706/2019, promovidos por D. Julián contra CAIXABANK SA sobre 'ejecución de cumplimiento de contrato de aval', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA, representado por la Procuradora Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. CESAR BONMATI AYALA contra D. Julián, representado por el Procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZA y asistido de la Letrado Dña. GUADALUPE SANCHEZ BAENA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 25 de marzo de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 706/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Julián contra CaixaBank SA y CONDENO a CaixaBank SA a que abone a la parte actora la suma de 22.718,25 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde las fechas de entrega; sin condena en costas.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Julián.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de junio de 2022.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO. -Antecedentes sucintos.
-Primera Instancia:
Este procedimiento se inició por la demanda solicitando que se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a que le abone 45.504,65 €, subsidiariamente la suma de 31.873,70 €, en base a que: concertó contrato de compraventa con la promotora Promociones Costa Roja Canarias S.L. respecto de una vivienda para uso residencial en fecha 21 de julio de 2004 de las que la entidad iba a promover en Granadilla de Abona (Tenerife) en los términos que constan en el contrato de compraventa; sobre el pago del precio, se acordaron entregas a cuenta en los términos descritos en el citado documento; pero la vivienda no fue entregada pues el contrato de compraventa fue resuelto por Sentencia por incumplimiento del comprador de su obligación de entrega; la promotora fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Tenerife; el actor hizo 2 pagos a la promotora en efectivo, desconociendo la actora su destino, y 7 pagos más por transferencias a la cuenta corriente aperturada en Caja de Ahorros de Barcelona, (hoy CaixaBank SA,) en total, satisfizo 45.504,65 €; se ejercita la acción prevista en el artículo 1.2 Ley 57/1968 contra Caixabank SA al ser depositaria de las sumas entregadas; la entidad que financió la promoción fue la Caja de Ahorros que Canarias la cual se fusionó con la hoy demandada en 2013.
La demandada contestó la demanda oponiéndose por: caducidad de la acción; carácter especulativo de la compra y, por ello, fuera del ámbito de protección de la Ley 57/68; no haber otorgado aval, ni ser depositaria de las sumas referidas; no tener capacidad de control pues la Caja de Ahorros de Barcelona no financió la promoción, no podía conocer los motivos del ingreso; la promotora no interesó la apertura de la cuenta corriente especial prevista en el art 1.2 Ley 57/68; Subsidiariamente, los intereses no se deberían desde los pagos pues resulta una petición abusiva.
Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda condenando a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 22.718,25 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde las fechas de entrega, al concluir en los últimos fundamentos de derecho cuarto, '... En conclusión, no cabe oponer que dichas entregas se sustrajeron de cualquier posibilidad de conocimiento y control por la entidad bancaria demandada. Lo que no puede ahora es pretender justificar su omisión con la del promotor, frustrando el fin tuitivo de las normas imperativas que nos ocupan. Respecto de la oposición relativa al carácter especulativo de la compra, procede desestimarla pues no se ha ofrecido prueba rigurosa del mismo. Por el contrario, los oficios recibidos en periodo de prueba de los Ayuntamientos acreditan los hechos referidos en la demanda relativos a la inicial residencia del matrimonio en Granadilla desde el año 2.000 y el cambio de la misma a Arona en 2009.'
- Recurso de apelación:
Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación por ser la Sentencia contraria sus intereses y considerarla no ajustada a derecho en base a tres motivos: 1º) Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia 161/2018, de 21 de marzo, con cita de las sentencias 33/2018, de 24 de enero; 582/2017, de 26 de octubre; 675/2016, de 16 de noviembre; 420/2016, de 24 de junio; 360/2016, de 1 de junio - con cita, a su vez, de la 486/2015, de 9 de septiembre-; o las más recientes 460/2020, de 3 de septiembre y 623/2020, de 19 de noviembre de 2020, entre muchas otras; según la cual la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas; así como error en la valoración de la prueba. Inaplicación de la Ley 57/1968 por cuanto el apelado adquirió la vivienda con finalidad inversora o especuladora. 2º) Infracción de la Ley 57/1968, de la doctrina del enriquecimiento injusto y error en la valoración de la prueba. No ha quedado acreditado que la promotora no devolviera al demandante las cantidades anticipadas como consecuencia del incumplimiento y resolución contractual. 3º) Improcedencia de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses. Ausencia de reclamación por los apelados durante años. Del retraso desleal. Nos encontramos ante un ejercicio tardío de la acción que no puede ser convalidado por nuestros Tribunales, y que además es contrario al artículo 7 del Código Civil. Precisamente así ha sido confirmado recientemente por la Sentencia 155/2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid.
El actor, además de oponerse al recurso de apelación, impugnó la Sentencia respecto a la no estimación integra de las pretensiones principal y secundaria por error en la valoración de la prueba sobre la condición de depositario de Caixabank S.A., de la totalidad de los anticipos.
SEGUNDO.-Recuso de apelación de la demandada.
1- Finalidad de la compra:
a) Recurso de apelación:
En el primer motivo del recurso de apelación se ha defendido que: con la documental aportada y las pruebas propuestas, algunas de las cuales no se llevaban a cabo por motivos ajenos a la demandada, confirma que la vivienda adquirida por el demandante lo fue con finalidad de revenderla y obtener un lucro una plusvalía como consta en la sentencia que resuelve el contrato de compraventa por incumplimiento de la promotora donde se indica que el demandante la adquiría con finalidad inversora y fue el retraso en la entrega junto con la crisis del sector inmobiliario lo que le llevó a solicitar la resolución del contrato. Asimismo ha quedado acreditado que en el año 2008 tuvo conversaciones con la inmobiliaria para vender la vivienda adquirida en cuanto se formalizase la elevación a escritura pública y por tanto la finalidad del del demandante era explotar la vivienda adquirida para obtener un rendimiento económico con ella punto así el demandante ha dejado varias operaciones de compra de inmuebles y posterior venta obteniendo una plusvalía quedó probado que el demandante a dedicado a la inversión inmobiliaria en Canarias desde el año 1999, alquilando propiedades en el año 2005 y realizando venta de inmuebles en el año 2007, concretamente aquellos dos fincas en Granadilla de abona en el año 1999 y en el año 2000, así con la información remitida por el Ayuntamiento de Granadilla de abona queda acreditado que el año 2009 es propietario de una vivienda y posteriormente en el año 2015 adquiere otra vivienda y ese mismo año vende las dos viviendas todavía gratifica la voluntad del apelado de explotar la vivienda adquirida en alquiler y revenderla posteriormente.
b) Decisión del Tribunal:
El examen de este motivo del recurso se inicia atendiendo a que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia nº 360/2016 de 1 Junio, concretó, sobre la finalidad de compra, para estar amparada por la Ley 57/68, como requisito subjetivo '... No es cierto que en la doctrina de esta Sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y financiera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre , exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo , resaltó que la 'motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna ( art. 47 ) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1). Así, tanto la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 como la referida interpretación de acuerdo con la Constitución se afirman, entre otras, en las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 778/2014, de 20 de enero de 2015 , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril de 2015 , 781/2014, de 16 de enero de 2015 , y 322/2015, de 23 de septiembre, todas de Pleno , y se compendia en la sentencia 142/2016, de 9 de marzo , del siguiente modo: '1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles...'.
El amparo de la norma exige constatar el fin residencial de la vivienda adquirida. No estamos en el ámbito exclusivo de la legislación de consumo, sino en la previsión del artículo 1 de la Ley 57/68, ya que toda la pretensión del actor nació de la protección de esa norma a la que se acoge el demandante en su demanda. Ley que delimita su ámbito de aplicación y por tanto su carácter tuitivo, no a todas las compras de viviendas, sino a las '... destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial...'(artículo primero). La cuestión debatida se núclea en la determinación de sí las viviendas adquiridas por los demandantes iban destinada a ser residencia, como señaló la demanda o con finalidad inversora, como se explicó en la contestación y ratificó en el recurso.
La interpretación de este precepto de la Ley 57/68 en relación a la protección que otorga esa norma, implica que la prueba debe recaer no tanto sobre la condición profesional del demandante, sino sobre en la finalidad de la adquisición de la vivienda, para determinar si lo fue con el destino exigido 'domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial', ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la número 420/2016 de 24 de julio y la 675/2016 de 16 de noviembre); '.... pues bien, la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el artículo 7 de la Ley 57/68 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/68 otorga a los compradores ('cesionarios')...'( S.TS. nº 360/2016 de 1 de junio).
Es relevante quién debe correr a cargo de la prueba de la finalidad de la compra. En este este sentido, aunque es habitual atribuir la carga probatoria al vendedor, ( Sentencias de la AP. de Málaga de 28 Octubre de 2011 y de AP de Pontevedra de 16 de septiembre del mismo año); sin embargo, no debe olvidarse que si aplicamos los criterios del artículo 217 de la LEC., en la medida que el demandante invocó la protección de esa norma, el destino residencial permanente o accidental se convierte en un hecho constitutivo de la pretensión de los actores recayendo sobre aquellos su carga probatoria ( artículo 217.1 de la LEC). Además la Sala parte de la dificultad probatoria, pues la determinación 'a priori' de cuál iba sea el destino de la vivienda comprada, dado que ese contrato no llegó a buen fin. Por lo que en realidad no nos encontramos ante un problema de carga probatoria, sino más bien de valoración de la obrante en autos, que solo en caso de calificarla de insuficiente se debería acudir a las reglas del artículo 217 del LEC, sin olvidar la facilidad probatoria.
Y conforme a lo expuesto consta, el informe Ayuntamiento de Arona de que está empadronado el 2 de noviembre de 2009 y figurando inscrito en esa población desde esa fecha a la del informe en 24 de junio de 2020; y el informe del Ayuntamiento Granadilla de Abona, donde obra que el demandante no consta empadronado en la CALLE000 nº NUM000. Partiendo de estos antecedentes no se comparte la conclusión del recurrente, por cuanto las adquisiciones de las viviendas que se indican carecen de trascendencia para determinar la voluntad en la adquisición de la objeto de debate, si atendemos a aquel contrato fue del año 2004, mientras que la otras son posteriores, así el domicilio que aparece en la escritura de adjudicación y aceptación de la herencia, (documento 1.2 de la demanda) es de fecha 3-9-2015; al igual ocurre con el domicilio consignado en el contrato de venta, objeto de este proceso, CALLE000 nº NUM000 que no consta que fuese un inmueble propiedad del actor; por ultimo el certificado registral (documento 2.2de la demanda) indica su condición de titular de dos inmuebles uno desde 1999 y otro desde 2000, ambos vendidos en 2007, (sin que conste su descripción fisca), lo que no permite concluir que la compra de la vivienda en 2004 tuviese una finalidad lucrativa y no residencial, si atendemos que el demandante no se dedica a actividad inmobiliaria sino que es pensionista y que en el año 2003 sufrió un ictus (documento 3 de la demanda), lo que justificaría que la compra de la vivienda en 2004 tuvo como finalidad cambiar de domicilio, y también explicaría la venta de los citados inmuebles en el año 2007, al haberse frustrado la adquisición de 2004.
Por último, que en la Sentencia de 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona en el juicio ordinario nº 800/2008 resolviendo el contrato y condenando a la Promotora demandada al pago de 45.504,65 €, recoja la voluntad del demandante de la venta de la vivienda en el año 2008, cuando ya se había producido un retraso en el plazo de terminación de la vivienda, a juicio de la Sala no es suficiente para determinar que al momento de su adquisición la finalidad de la misma no era la objeto de protección en la Ley 57/68
Por lo que, no puede concluirse que la adquisición de la vivienda no tuviese finalidad residencial, desestimando este motivo del recurso.
2- Enriquecimiento injusto:
a) Recurso de apelación:
El recurrente ha defendido la existencia de enriquecimiento injusto y error en la valoración de la prueba, en la idea que el demandante pudo haber recibido las cantidades entregadas por parte de la citada promotora, lo cual produciría un enriquecimiento injusto de la demandante, como acredita el hecho de que no se comunicase su crédito en el concurso a la de la promotora y que no tenga reconocido ningún crédito a favor a su favor en el seno del concurso.
b) Decisión del Tribunal:
Este motivo del recurso de apelación no puede prosperar, pues el hecho de que en el concurso de acreedores no apareciese reconocido el crédito del demandante no puede calificarse como prueba suficiente acreditadora de que la promotora hubiese restituido a la demandante las cantidades abonadas ingresadas por aquél.
Si bien, aunque puede ser un indicio, es insuficiente para desvirtuar la prueba aportada por la demandante, el ingreso de las cantidades en la cuenta del Promotor, así como la no entrega de la vivienda, requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 57/ 68 para que nazca el derecho al reembolso frente a la entidad demandada, y para desvirtuar esa prueba la circunstancia expuesta se califica de insuficiente.
3- Intereses:
a) Recurso de apelación:
El recurrente defendió la improcedencia de condenar a la demandada al pago de los intereses, en base a que no se ha efectuado reclamación alguna contra la demandada hasta transcurrido 10 años desde el incumplimiento de la promotora, espera que se debió exclusivamente al interés de la parte, la falta de reclamación excluye que la demandada haya incurrido en mora. Debe tenerse en cuenta que aunque se ejercite la acción dentro del plazo legal puede incurrirse en retraso desleal y por tanto no deben ser acogidas las pretensiones de la parte, con cita de diversas sentencias en apoyo de estas alegaciones.
b) Decisión del Tribunal:
Este motivo del recurso no puede prosperar, sobre el interés y el retraso desleal, aunque esta Sala mantuvo el criterio, sostenido en parte, por el recurrente, ( Sentencia número 63/2017 de 8 de marzo), fue variado por esta Sección en la Sentencia número 377/2017 de 13 de noviembre, que explicó en el fundamento de derecho quinto, que '... Y en lo que a la pretendida exoneración del pago de intereses, que sostiene de nuevo ante esta instancia, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando que la Sala no aprecia en el supuesto de hecho concreto retraso desleal alguno que lleve pareja la no aplicación de la norma general prevista en el artículo 1.100 del Código civil para el supuesto de que se consideren los intereses moratorios, por cuanto la mora no exige la interpelación del acreedor en los supuestos en que la obligación o la Ley así los declaren expresamente, como acontece en el presente supuesto en que la obligación de pago de intereses, así como el 'dies quo' de su devengo los señala la propia Ley tantas veces invocada 57/1968, modificada en tal aspecto por la Disposición adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación . Es más, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de julio de 2017 ha calificado los intereses a que nos venimos refiriendo como de naturaleza no moratoria, sino remuneratoria, por lo que son exigibles desde la entrega de los anticipos...', en la idea ya expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 420/2017 de 4 de julio , ' ... por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega ...'; criterios plenamente aplicables que excluyen la apreciación de este motivo.
TERCERO.-Impugnación del demandante.
El demandante, además de oponerse al recurso de apelación, impugnó la sentencia por error en la valoración de la prueba respecto a la condición de depositaria de la demandada de la totalidad de los anticipos, defendiendo que la prueba practicada evidencia que la cantidad de 4.5504,75€ que anticipó el demandante a la promotora a cuenta del precio de la vivienda en construcción se recibieron, pues la Promotora a través de la cuenta abierta en la entidad demandada, eso se acredita con documentación aportada junto con la demanda y también con aquellos documentos que requeridos la parte actual no fueron aportados por la demandada, conforme el artículo 329.1 de la LEC.
- Decisión del Tribunal:
Esta impugnación no puede prosperar, ya que no se aprecia error en la valoración de la prueba, en referencia a las cantidades ingresadas en las cuentas de Caixabank.
Téngase presente que la responsabilidad del Banco deriva del artículo 1.2 de la Ley 57/68, es decir, de su condición de depositaria lo que exige como presupuesto básico que las cantidades se ingresasen en una cuenta de la citada entidad (como se ha explicado anteriormente). Y conforme el relato contenido en la demanda de las cantidades reclamadas:
a) Las sumas de 9.087,30 € que fue entregada al promotor en efectivo en la firma del contrato el 21 de julio de 2004 y la de 19 de enero de 2005, de 4.543,65 € también abonada en efectivo al promotor, a diferencia de las otras cantidades que fueron abonadas por transferencias e ingresadas en la cuenta del promotor en Caixabank. Sobre estas sumas no hay constancia cuál fue su destino, y mucho menos que se ingresasen en una cuenta de la demandada.
b) En la sentencia recurrida, fundamento de derecho cuarto, también se excluyó de la responsabilidad de la demandada los dos pagos realizados por transferencia por importe de 4.543,65 € en fechas de 20 de octubre de 2004 y 19 de enero de 2005 al no acreditarse el destino de esas transferencias. Conclusión que no ha sido desvirtuado en la impugnación. Pues efectivamente, si acudimos a la prueba aportada: documentos 3.3. y 3.4 junto a demanda respecto a la primera cantidad la abonada en el año 2004, y documentos 3.5 y 3.6, en referencia a la segunda cantidad, coincidimos con la conclusión de la Juez 'a quo', ya que esos ingresos no aparecen en los extractos de las cuentas que la Promotora tenía abierta con la entidad demandada.
Y con cita de las sentencias nº 102/2018, de 28 de febrero, 503/2018, de 19 de septiembre y 636/2017, de 23 de noviembre, sintetiza la de doctrina aplicable al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, '....La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'. La responsabilidad legal de la entidad de crédito como depositaria no depende de que los ingresos se hagan en una cuenta especial o en otra del promotor, sino de que, por realizarse en la misma entidad, no puedan escapar a su control. Remitiéndose a la sentencia 459/2017, de 18 de julio , la 102/2018 reiteró a este respecto lo siguiente: '[...] es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial'. En conclusión, la jurisprudencia insiste en la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen... ',( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre).
En la parte final de la impugnación se hace referencia a la existencia de aval; sin embargo, debe recordarse que en la demanda la responsabilidad de la demandada se circunscribía al artículo 1.2 de la Ley 5768, es decir, en cuanto había recibido e ingresado dichas cantidades en una cuenta de la entidad sin exigir la garantía impuesta por la Ley. Acción ejercitada que impide que en esta segunda instancia se analice la responsabilidad de la entidad demandada en tanto que avalista ( artículo 456 de la LEC).
CUARTO. -Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Habiéndose desestimado la impugnación se impone a la parte impugnante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A contra la Sentencia nº 86/2021 de 25 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, en el juicio ordinario número 706/2019.
SEGUNDO. -
Se desestima la impugnación formulada por don Julián contra la citada Sentencia.
TERCERO. -
Se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO. -
Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su recurso.
QUINTO. -
Se imponen al impugnante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

