Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 256/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 566/2021 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 256/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100216
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2389
Núm. Roj: SAP V 2389:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 566/2021
SENTENCIA Nº 256/2022
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO-LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALAN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a ocho de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] , promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 1530/2017, por Dª Tania representado en esta alzada por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigido por el Letrado D. ALBERTO BORONAT LLUCH contra CONSORCION DE COMPENSCIÓN DE SEGUROS representado en esta alzada por EL ABOGADO DEL ESTADO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Tania.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 17 de Diciembre 2020, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Esperanza Alonso Gimeno en nombre y representación de Dª Tania contra el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de 267620,65 euros como indemnización por los daños materiales en el continente de su vivienda unifamiliar sita en Pedralba CALLE000 nº NUM000 PARAJE000 debido a las intensas precipitaciones que tuvieron lugar durante los días 16 a 19 de diciembre de 2016,y cuyas consecuencias perjudiciales afirma deben ser cubiertas por el Consorcio,debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros detodas las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tania, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Mayo 2022.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:
PRIMERO.-La Sentencia dictada desestima la demanda formulada en reclamación del cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de las obligaciones contractuales que le competen en la póliza de seguro suscrita por la demandante con Aegón constituyendo objeto asegurado el continente de la vivienda unifamiliar independente propiedad de la demandante. Y deduce el actor su demanda en reclamación de los daños materiales y personales derivados de la inundación sufrida en el inmueble asegurado, ubicado en el casco urbano de la población de Pedralba, como consecuencia de las grandes precipitaciones caídas los días 16 a 19 de diciembre de 2016, habiendo sido calificado el suceso como de naturaleza extraordinaria en virtud del Real Decreto 2/17, y provocado aquélla el desplome en la tarde del día 19 del muro de contención de tierras situado en el límite sur de la parcela y, con ello, daños tanto en el muro como a la vivienda y sus anexos, vivienda que constituye el domicilio familiar y que se vio obligada a abandonar la actora por orden de la autoridad municipal competente y a la que no ha podido volver por la patologías que presenta como consecuencia del siniestro. Y cifrando los daños materiales la actora en 172.901,65 euros conforme al presupuesto de reparación del inmueble en su conjunto que acompaña a su demanda, en 6.166 euros correspondientes a desembolsos por el arrendamiento sucesivo de dos viviendas al no poder retornar a la propia y en 4.719 euros por gastos derivados de las dos mudanzas que ha tenido que soportar, y los personales en 100 euros por cada día de imposibilidad de ocupación de la vivienda desde el día de desalojo y hasta el abono de la indemnización que le posibilite la reparación de la vivienda y el retorno a ella. Y la desestima el Juzgador de Primera Instancia al considerar dudoso que los daños fueran producidos por la inundación extraordinaria del terreno por la acción directa de la lluvia al no quedar acreditado el anegamiento del terreno, sin que al efecto sea relevante que se dictara el Real Decreto Ley 2/2017, por cuanto se refiere al Levante peninsular en general, no constituyendo episodio relevante el registro de agua de lluvia experimentado, sin que aconteciera, además, anegamiento del terreno en la población de Pedralba y habiendo caído el muro como consecuencia de los vicios de construcción que presentaba y que le inhabilitaban para la contención, pues apoyaba directamente sobre el terreno, por lo que no se dan los presupuestos para que nazca la obligación de pago del Consorcio de Compensación de Seguros.
Y frente a dicha Sentencia se alza la actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que las lluvias torrenciales acontecidas entre los días 16 a 19 de diciembre de 2016 determinaron la publicación del del Real Decreto-Ley 2/2017, de 27 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños por los últimos temporales, por lo que hay que concluir que aconteció el riesgo extraordinario que determina la asunción por el Consorcio de los daños ocasionados; que como consecuencia de la acumulación de lluvias se produjo el arrastre de tierras y el descalce de la cimentación del muro y la pérdida de resistencia del terreno sobre el que se apoyaba, pues la vivienda se ubica en la ladera de una montaña; que, en todo caso, los peritos son conformes en valorar los daños de la 172.091,65 euros, discrepando tan sólo sobre el pretendido por la demandada infraseguro, que no lo hay, y procediendo el abono, además, de 12.000 euros por el arriendo de la vivienda; que procede el abono de 4.719 euros por gastos de mudanza por cuanto la cláusula que lo limita exclusivamente para el caso de que fuera objeto de seguro el contenido no es oponible al asegurado por tratarse de una cláusula limitativa no suscrita expresamente; que procede la condena al abono de daños morales; y, finalmente, que el asunto presenta las suficientes duras de hecho o de derecho para determinar un pronunciamiento no impositivo de las costas procesales.
SEGUNDO.-Constituye hecho admitido que la parte actora tenía suscrita y en vigor con Aegón Santander Generales Seguros y Reaseguros, S.A. la póliza de seguros obrante a los folios 37 a 75. De acuerdo con su clausurado el objeto de seguro lo es el continente de la vivienda unifamiliar independiente sita en Pedralba, CALLE000, NUM000, que constituía domicilio familiar, asegurando, entre otros riesgos, el de daños al continente por inundación. Y la propia póliza y bajo 'riesgos de carácter extraordinario', consigna: 'de conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre y modificado por la Ley 12/2006, de 16 de mayo, el Tomador de un Contrato de Seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada Entidad pública empresarial, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la Legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados (...) serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el Tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones: a) que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la Póliza de Seguro contratada con la entidad Aseguradora (...).
Y, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y en relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el Consorcio tendrá por objeto indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados (...) A estos efectos serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes (...). Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios: a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: las inundaciones extraordinarias' ( artículo 1). Y el artículo 2 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinario, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, define la inundación extraordinaria como 'el anegamiento del terreno producido por la acción directa de la aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios'.
Y el carácter extraordinario de la precipitación caída en la provincia de Valencia, es reconocido por el Real Decreto-ley 2/2017, de 27 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados por los últimos temporales, en el que se declara a determinadas provincias y Comunidades como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil como consecuencia de las inundaciones producidas y, entre ellas, la Comunidad Autónoma Valenciana por precipitaciones persistentes y de elevada intensidad con acumulaciones de agua de entre 130 y 170 litros metro cuadrado durante los últimos días de noviembre y primeros de diciembre y de hasta 200 libros metro cuadrado desde el 17 de diciembre. Y sin que a ello sea obstáculo el dato aislado de precipitación caída en cada uno de los días, que lo fue de 29,61 l/m2 el día 16, 43,44 l/m2 el 17, 31,26 l/m2 el 18 y, finalmente, de 27,00 l/m2 el 19, considerando, que la acumulada lo fue en cuatro días de 131,34 l/m2, conforme a los datos que arroja el Instituto Valenciano de Investigaciones Agrícolas, y, más concretamente, de 135,30 l/m2 conforme a la Agencia Estatal de Meteorología en su estación más próxima a la localidad en la que se ubica el inmueble siniestrado, esto es, en la de Bugarra. Es más, el hecho se reputó extensamente noticiable, haciéndose eco de él la prensa escrita, que publica el 19 de diciembre de 2016 que las brigadas de conservación de carreteras tuvieron que actuar por desprendimientos durante todo el día, entre otras, en la CV380, Cheste a Casinos, en la travesía de Pedralba. Y el propio Consorcio demandado en su 'nota informativa sobre los fenómenos de inundación, embate de mar y tempestad de viento extraordinario producidos en España entre los días 26 de noviembre de 2016 y 6 de febrero de 2017, fechada el 7 de febrero de 2017, se refiere a las 'inundaciones producidas entre los días 16 y 20 de diciembre de 2016', constando que 'como ya se avanzó en la citada nota informativa de 2 de enero de 2017, estas inundaciones afectaron muy especialmente a la Región de Murcia y a la provincias de Alicante y Valencia'.
Consecuentemente, la precipitación acumulada lo fue de carácter extraordinario. Y resultó probado con la pericial practicada a instancias de la parte actora que tal precipitación produjo la inundación extraordinaria del inmueble asegurado, debido a la configuración del entorno. La vivienda se ubica en la ladera de la montaña y ésta tiene su escorrentía hacia la parcela de la demandante, pues discurre el agua desde la parte superior de la montaña a la inferior por la parcela de la actora y vierte sus aguas sobre el lienzo del muro desplomado, produciéndose con ello, primero la filtración al subsuelo, y, más tarde, la saturación del terreno y su inundación. En consecuencia, procede estimar que se produjo la inundación extraordinaria del terreno como consecuencia de la extraordinaria precipitación acumulada a los efectos previstos en el artículo 6.1 a) del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que nace la obligación de éste de indemnizar las pérdidas derivadas de tal acontecimiento, con estimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.-Y alega el recurrente que como consecuencia de la acumulación de lluvias se produjo el arrastre de tierras y el descalce de la cimentación del muro y la pérdida de resistencia del terreno sobre el que se apoyaba tanto el muero de contención como el resto de las edificaciones, pues la vivienda se ubica en la ladera de una montaña, sin que pueda considerarse que la caída obedeció al mal estado del muro.
No se discute que el muro de contención de tierras cayó con ocasión de las precipitaciones dichas, resultando los daños que se reclaman no sólo en el muro sino también en la vivienda propiedad de la actora y en determinadas construcciones auxiliares. Y sostuvo el Consorcio de Compensación de Seguros que la caída del muro obedeció a vicio o defecto propio del mismo, causa de exención de su responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 6.3 c) del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio y en el artículo 5 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.
Y conforme a la pericial practicada a instancias de la parte demandante, la presencia abundante de agua sobre la cimentación del muro produjo su lavado al que coadyuvó el terreno arcilloso, afectando con ello a su estabilidad. De tal modo que el muro, construido a base de hormigón en masa, provisto de la oportuna cimentación y carente de sistema de evacuación porque no lo necesita, se desliza por la lluvia acumulada que cae por la ladera de la montaña, que es absorbida por el terreno el primer día de lluvia, pero no los tres siguientes, produciéndose la hipersaturación del suelo arcilloso, que se hace moldeable por debajo del muro, perdiendo consistencia y, con ello, resistencia, rompiendo el terreno sobre el que se apoya y produciéndose la quiebra del muro. Y concluyendo que la causa de la caída fue la pérdida de resistencia del terreno por exceso de agua recibida por el terreno, hallándose el muro en perfectas condiciones para la labor de contención pues ha sobrevivido más de 50 años, habiendo cedido, además, tan sólo 10 metros lineales.
La pericial practicada a instancias de la parte demandada, alcanza un resultado diverso. Conforme a ella, la configuración del muro caído era totalmente deficiente, presentando unas condiciones de seguridad precarias, siendo ésta la causa del colapso que podía haberse desencadenado ante cualquier circunstancia, habiendo contribuido al empeoramiento de las condiciones de equilibrio del muro la presencia de agua en el trasdós como consecuencia de las lluvias de diciembre de 2016, produciéndose el vuelco del muro en toda su altura como consecuencia del empuje del terreno por el agua acumulada al no poder salir por falta de drenaje. Y era deficiente por cuanto carece de cimentación al arrancar de una hilada de bloques de mortero aparentemente empotrada en el terreno, existiendo un talud al pie del muro protegido con mortero, y siendo el muro de un espesor de 50 y 60 metros, que hoy habría de ser considerado insuficiente, de acuerdo con las normas del Código técnico de la edificación de 2016, que no era aplicable al tiempo de su construcción.
El Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia 330/2015, de 17 de junio que 'la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )'. Y atendida tal doctrina y considerando el resultado contradictorio de las periciales practicadas, la Sala estima de mayor valor el que arroja el informe emitido a instancias de la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al valor de dicho informe coadyuva, no sólo la edad del muro que llevaba cumpliendo con su labor contenedora desde hacía más de 50 años sin que hubiera presentado problema alguno, pese a las precipitaciones caídas durante ese tiempo, sino también la testifical de don Emiliano, Arquitecto técnico municipal que lleva sirviendo destino en el Ayuntamiento desde hace 37 años, y que declara que pasa por el lugar a menudo, que el muro tenía más de 50 años y que no había presentado problemas, considerando el testigo que estaba bien ejecutado por el buen aspecto que presentaba y el tiempo que llevaba en pie, y concluyendo, a falta de un estudio exhaustivo, que la casa se sitúa en la parte inferior de la ladera de la montaña, que se asienta sobre terreno arcilloso y que producto de la abundante agua caída se produjeron filtraciones por debajo del muro y su colapso.
Acreditado, pues, el buen estado del muro para la finalidad que le era propia, procede estimar el motivo de recurso al no concurrir la causa de exención de responsabilidad opuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros de vicio o defecto propio de la cosa asegurada, con revocación de la Sentencia dictada y condena del demandado al abono de las pérdidas derivadas del siniestro.
CUARTO.-Y en orden a los daños materiales resultantes al inmueble propiedad de la actora, resultó probado con las periciales y testificales practicadas que como consecuencia de la caída del muro de contención de tierras, no sólo se produjeron daños al propio muro, sino también fracturas y hundimientos en las soleras exteriores de la vivienda, arrancamiento de barandillas y vallados y diversos daños en la edificación principal que sirve de vivienda y en el jardín. Daños que el perito del actor cifra en 172.901,65 euros y el del demandado en 158.235,93 euros, cantidad a la que aplica éste un porcentaje del 21,38 por infraseguro, detrae determinadas partidas y limita otras, concluyendo con ello, en su caso, la procedencia de una indemnización de 91.890,98 euros. Y como bien dicen los peritos, la diferencia de indemnización radica en la superficie de muro a demoler y reconstruir, en la consideración de la cimentación del mismo como mejora respecto del muro derruido, en la estimación como indemnizable del 3% del presupuesto de ejecución material correspondiente a unidades de pequeños trabajos complementarios que surgirán durante la ejecución de las obras tanto de reposición del muro como de reparación de daños a vivienda y edificación, así como la procedencia de inclusión en el quantum indemnizatorio de los gastos relativos a derribo, desescombro y transporte a vertedero.
Y, en orden a la superficie de muro a demoler y reconstruir, el actor considera una superficie de 128,30 metros cuadrados frente a los 94,44 metros cuadrados que valora el Perito de la parte demandada, ambos por los mismos precios unitarios, lo que arroja una diferencia de 6.463,25 euros. E informa el Perito del actor que el muro tiene una altura de 8 metros, frente a los 3 ó 4 metros que consigna el que depuso a instancias de la parte demandada, afirmando ambos haber medido personalmente la altura del muro. Frente a ello, el Arquitecto Municipal, declaró que el muro tiene aproximadamente una altura de 6 metros. La diferencia de estimación del valor de reposición entre ambos informes y el resultando de la declaración testifical, lleva a la Sala a deducir del precio considerado por el actor la mitad de la diferencia con el hallado por la parte demandada, por lo que de la total valoración del perito de la actora se deducen 3.231,62 euros, fijando así el presupuesto general en 169.670,03 euros, pues no procede deducir los 3.166,50 euros que reputa mejora el demandado por la realización de la cimentación del muro, por cuanto, como se ha expuesto, la Sala estima acreditado que el derruido sí se hallaba provisto de cimentación, amén de que el muro ha de ser ejecutado atendidas las técnicas actuales de construcción. Constituye objeto de discusión la oportunidad de la partida del 3% del presupuesto de ejecución material de la obra para pequeños trabajos complementarios que surgirán durante la ejecución. Y estima la Sala la procedencia de tal inclusión en el presupuesto, al reclamarse el importe de los trabajos a ejecutar y no lo desembolsado por la ejecución ya consumada, declarando el perito de la demandante que es normal tal partida al surgir siempre pequeños imprevistos durante la realización de las obras, siendo la cuantía considerada ínfima.
Y del presupuesto general --tanto el relativo a los exteriores como a la vivienda y construcción anexa-- como bien alegó el demandado, hay que detraer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Seguro de Riesgos extraordinarios, los gastos de desembarre, extracción de lodo, demolición, desescombro, extracción de lixiviados y transporte a vertedero o planta de residuos autorizados. Y no constando el desglose en la pericial del actor, procede detraer los 31.898,64 euros estimados por el Perito del demandado. Y, fijar en su lugar y por tales conceptos el 4% de la suma asegurada, esto es, 9.290,42 euros. Y sin que proceda, como pretende el demandado, declarar afectados por tal límite y excluir por ello los gastos relativos a gestión de residuos, seguridad y salud, beneficio industrial, gastos generales, IVA, honorarios y tasas, por ser necesarios para la reposición del continente asegurado y no hallarse contemplados en el aludido precepto.
Y opuso el demandado que procedía la aplicación de la regla proporcional por haber infraseguro al tiempo de la ocurrencia del siniestro, siendo el valor del interés asegurado de 295.428,99 euros y la suma asegurada de 232.260,46 euros, por lo que alegó procede la aplicación de un porcentaje de corrección del 21,38%. Y no comparte la Sala tal afirmación, al no acreditar el demandado con la pericial aportada que el valor preexistente del objeto asegurado fuera de 295.428,99 euros. A efectos probatorios se aporta la valoración de la preexistencia del continente. Ahora bien, el informe carece del rigor necesario para alcanzar la acreditación pretendida, pues distingue entre superficies construidas como vivienda, área ajardinada, parcela acondicionada y garaje/trastero/anexos, atribuyendo a cada una de las partidas un valor diverso por metro cuadrado. Y la suma de todas las dichas superficies computadas arroja una total de 1.080,31 metros cuadrados. Sin embargo, conforme al Catastro urbano la superficie de la parcela es de 623 metros cuadrados, hallándose construidos 231 y, conforme a la póliza que constituye el título de pedir de la demandante, la vivienda tiene 180 metros cuadrados siendo la suma asegurada de 232.260,46 euros. En consecuencia, no procede estimar acreditada la existencia de infraseguro a los efectos pretendidos de reducción proporcional de la indemnización.
Por todo ello, procede fijar el daño directo ocasionado por la inundación a la vivienda de la demandada y sus anexos en 147.061,81 euros.
QUINTO.-Y fue ordenado el desalojo de la vivienda ocupada por la actora y su familia a la que no han podido retornar por carecer de numerario para la reparación de los daños que presenta, viéndose obligada a arrendar sucesivamente dos viviendas, la primera en Pedralba el 22 de diciembre de 2016, por la que abonó 500 euros mensuales, y la segunda en Sollana el 19 de junio de 2017 y por un alquiler mensual de 500 euros, habiendo desembolsado por tal concepto 6.166 euros, así como por gastos de las dos mudanzas, en junto, 4.179 euros, cantidades a cuyo pago interesa se condene a la parte demandada.
Y resultó acreditado con la póliza de seguro suscrita entre el actor y Aegón, que constituía objeto de aseguramiento la 'inhabitabilidad de la vivienda' de forma temporal como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza hasta el límite máximo por siniestro de 12.000 euros durante un período no superior a un año. Y resultó probado que el actor hubo de desalojar la vivienda de su propiedad y marchar a otra de similares características ocupada en régimen de arrendamiento, habiendo satisfecho por tal concepto 6.166 euros, por lo que atendido el arriendo a razón de 500 euros mensuales durante un año, procede reducir a 6.000 euros la cantidad que el demandado es en deber por tal concepto.
No procede, sin embargo, la condena al abono de cantidad alguna por gastos de mudanza. La póliza de seguro de la demandante cubre los 'gastos de traslado, estancia y retorno de los bienes asegurados a un guardamuebles o vivienda provisional utilizadas por el asegurado con un máximo de un mes. Será condición indispensable para que esta cobertura sea efectiva, que el Asegurado haya asegurado el contenido de la vivienda (..). El límite de esta cobertura será hasta el 100% de la suma asegurada para contenido.' Y alega el actor que la cláusula que limita la indemnización a los supuestos de aseguramiento del contenido constituye una limitación que no ha suscrito expresamente, por lo que no es oponible frente al asegurado. Y procede el rechazo de tal alegación. Esta Sala tiene declarado que hay que distinguir entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, la cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, mientras que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. O lo que es lo mismo, son cláusulas delimitadoras las que determinan qué riesgos se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en que ámbito espacial. Y en el presente supuesto, no nos hallamos ante cláusula limitativa del riesgo alguna, sino ante una cláusula de define el riesgo, esto es, fija el contenido obligacional del contrato, disponiendo con carácter general que cubre 'el traslado, estancia y retorno de los bienes asegurados', bienes que en el presente supuesto no están asegurados, por cuanto la póliza asegura tan sólo el continente y no el contenido. Y es por ello que a continuación la cláusula cuyos efectos discute la parte demandada, refuerza al consignar que 'será condición imprescindible para que esta cobertura sea efectiva que el Asegurado haya asegurado también el contenido'.
SEXTO.-Finalmente, interesa la demandante que se condene a la demandada al abono en concepto de daño moral de 100 euros por cada uno de los días transcurridos desde el 19 de diciembre de 2016, fecha de desalojo de su vivienda, y hasta el pago de la indemnización.
Y no duda la Sala del quebranto moral padecido por la actora ha de desalojar su vivienda, que todavía está pagando el préstamo que grava la misma, que se ve compelida a pechar con un arriendo y, posteriormente, a buscar otra vivienda alejada de la población en la que ha vivido. Ahora bien, de ello no deriva la obligación de indemnizar de la parte demandada. A las partes vincula el contrato de seguro suscrito entre la demandante y Aegón. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, 'la cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios. Y en el dicho contrato de seguro, no se asegura el riesgo del daño moral derivado de la ocurrencia del siniestro. Y tampoco puede indemnizarse el daño moral como consecuencia del retraso del Consorcio en el cumplimiento de aquello a lo que viene obligado, por cuanto la mora en el cumplimiento tiene su regulación específica en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como se razona a continuación.
SEPTIMO.-Por todo ello, procede la revocación de la sentencia dictada y, en su lugar, dictar otra estimatoria parcial de la demanda deducida, condenando al demandado a que abone al actor 153.061,81 euros de principal, más intereses de dicha cantidad al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 30 de diciembre de 2016 (fecha en que reconoce el demandado en su escrito de contestación recibió la reclamación de la demandante) y hasta el 30 de diciembre de 2018, y al tipo agravado del 20% desde esta última fecha y hasta su total abono, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
OCTAVO.-Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en orden a las costas causadas en ambas alzadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Alonso Gimeno, en nombre y representación de doña Tania, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Valencia el 17 de diciembre de 2020 en el Juicio ordinario 1530/2017.
2º) Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
A.- Estimar en parte la demanda formulada por la referida Procuradora en la representación que ostenta, contra el Consorcio de Compensación de Seguros.
B.- Condenar al demandado a que abone a la actora 153.061,81 euros de principal, más intereses de dicha cantidad al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 30 de diciembre de 2016 y hasta el 30 de diciembre de 2018, y al tipo agravado del 20% desde esta última fecha y hasta su total abono.
C.- No hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en Primera Instancia.
3º) Y no hacer especial declaración en cuanto a las devengadas ante esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remitanse las actuacionesl al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dése al depósito constituido el destino legalmente previsto
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
