Sentencia Civil Nº 257/20...il de 2004

Última revisión
30/04/2004

Sentencia Civil Nº 257/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 923/2003 de 30 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 257/2004

Núm. Cendoj: 28079370222004100042

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6197

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la apelada de 56 años de edad, casada en el 10 de junio de 1.968 y madre de 4 hijos, necesita de una persona para realizar labores diarias debido a sus diversas dolencias físicas y psíquicas, y ss. que señalan la existencia de un politraumatismo, una depresión neurótica, la existencia de un grado de minusvalía del 66 %, un trastorno afectivo bipolar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00257/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

Tfno.: 913978913-4 Fax:

N.I.G. 28000 1 7011272 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 923 /2003

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 387 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

De: Jose Pablo

Procurador: ASUNCION SALDAÑA REDONDO

Contra: Trinidad

Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 30 de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 387/02, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante- demandante, Don Jose Pablo, representado por la Procuradora Doña Asunción Saldaña Redondo.

De la otra, como apelada- demandada, Doña Trinidad, representada por la Procuradora Doña Dolores Ortega Agudelo .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de Junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Con estimacion parcial de la demanda presentada por el Procurador D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN en nombre y representación de D. Jose Pablo contra DÑA. Trinidad, se declara el divorcio de los expresados, manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 31 de Enero de 1991, todo ello sin especial pronunciamiento en costas

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de CINCO DIAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Jose Pablo y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide se declare en relación con el abono de la pensión compensatoria se reduzca a la cantidad de 240 euros mensuales y alega que la resolución del Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta una serie de circunstancias en cuanto a la situación personal, económica, social y familiar de los litigantes, significando la variación de circunstancias, por el despido del Sr. Triviño y comparando los ingresos en diversos años, al tiempo que señala la indemnización que considera privativa e indica el cobro de la prestación por desempleo por lo que concluye que existe tal desequilibrio económico en perjuicio del esposo, no considerándose equitativo el mantenimiento indefinido de la pensión compensatoria en la cantidad de 850 euros mensuales, cantidad, muy superior, se dice, a la que percibe el apelante, por todo lo cual se argumenta, procede la reducción.

Por su parte, Doña Trinidad pide la confirmación de la sentencia y alega que el Sr. Jose Pablo a pesar de haber sido despedido de la empresa SEGA, S. A. SONIC no tuvo quebranto patrimonial significativo, pues amén de cobrar mientras ha estado en situación de desempleo la prestación correspondiente, recibió al rescindirse el contrato la cantidad de 50.000 euros, complementando además la empresa la pensión que recibe o recibía por desempleo, significando que la suma recibida por el apelante ha sido lo suficientemente elevada para que su situación económica no haya recibido quebranto ni desequilibrio alguno, señalando que ha quedado demostrado que la demandada se encuentra enferma, aquejada de varias dolencias físicas y psíquicas y sin posibilidad alguna de encontrar trabajo.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate se centra en la reducción de la pensión compensatoria en su día acordada en la sentencia de separación de fecha 31 de enero de 1.991.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, debiendo recordar en este punto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse en tales circunstancias la situación de quien percibe una pensión compensatoria desde el precedente pleito matrimonial, posición ésta que se estudiará también conforme a las previsiones de los arts. 100 y 101 del Código Civil y toda la doctrina jurisprudencial que en torno a la norma se ha conformado, debiendo significar que en tales casos se precisa la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la adopción de la medida, afectante, por lo tanto, a la esencia o núcleo fundamental de la misma no bastando a estos efectos un mero cambio tangencial o accesorio, ha de tener carácter permanente o ser cuando menos de cierta duración y además ha de ser ajeno, este cambio, a la voluntad de quien lo pretende, extremos, todos ellos que sin duda no concurren en los hechos objeto de valoración en cuanto tras la sentencia de Separación del año 1.991 no consta cambio o mutación sustancial en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.

En efecto, consta en los autos convenio regulador suscrito por los cónyuges el 15 de marzo de 1.990 en el que se estipula por el concepto de pensión alimenticia para la esposa y por el desequilibrio que la separación le produce, que el esposo se obliga a pasar a su esposa la cantidad mensual de 100.000 pts, estableciendo el párrafo segundo de dicha cláusula que la referida cantidad se reducirá en la cuantía que obtenga la esposa en su día por cualquier tipo de actividad que realice ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena ( folio 22 de los autos).

Cierto es que consta en los autos el justificante del abono de prestación por desempleo del ahora apelante pero no lo es menos que como el mismo reconoce en el acto de la vista percibía también unas cantidades mensuales en concepto de indemnización por despido, cuyo impago determinó la presentación de una demanda ejecutiva ante el Juzgado de lo Social circunstancias a las que se refiere la documentación obrante a los autos, folios 48 y ss., en la que se reseña que la deuda de la empresa SEGA S.A. en lo que concierne al apelante asciende a 64.460,43 euros.

Si de otra parte constatamos que la apelada de 56 años de edad, casada en el 10 de junio de 1.968 y madre de 4 hijos, necesita de una persona para realizar labores diarias debido a sus diversas dolencias físicas y psíquicas, según se informa en el documento nº 3 y ss. que señalan la existencia de un politraumatismo, una depresión neurótica, la existencia de un grado de minusvalía del 66 %, un trastorno afectivo bipolar, no podemos sino concluir en la corrección de lo resuelto en la primera instancia al mantener lo acordado en el precedente pleito matrimonial, que por ello ha de ser mantenido, y ello sin perjuicio de aplicar aquella normativa, cuando concurran los requisitos para ello, lo que determina, en este caso, el rechazo del recurso así planteado.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza del proceso y demás circunstancias concurrentes en la cuestión debatida, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Jose Pablo contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 387/02, entre dicho litigante y Doña Trinidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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