Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Civil Nº 257/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 229/2004 de 15 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 257/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100293

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2161

Núm. Roj: SAP MU 2161/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima el recurso de apelación del demandante sobre cumplimiento de contrato de contrato de compraventa; la Sala señala que lo que se establece en el precontrato -denominado por los demandados de promesa de venta- es que la entrega del dinero, o parte de la cantidad del precio total, sería en el momento de la firma de la escritura, es decir, que debería coincidir con la entrega de la cosa vendida, tal como establece el art. 1.500 del Código Civil, sin que hubiera sido resuelto por la voluntad tácita de las partes y, en consecuencia, persisten los efectos del documento antes citado, con la obligación de los demandados de otorgar escritura publica de la finca al precio pactado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00257/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 229/04

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 461/03

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N º 3 CARTAGENA (MIXTO 6)

SENTENCIA N. 257

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, quince de octubre de dos mil Cuatro.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario n. 461/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Cartagena (Antiguo Mixto 6) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Romeo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez y dirigidos por el Letrado D. Pedro Rojo Piqueras y como apelada D. Jose Pablo y otros, representados por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado con la dirección del Letrado D. Miguel A. Abad Candel.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena (antiguo Mixto 6) en los referidos autos, tramitados con el núm. 461/03, se dictó sentencia con fecha 13-02-04, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús López Mulet en nombre y representación de D. Romeo contra D. Jose Pablo , Doña Emilia , D. Juan Francisco , doña Leticia , D. Alonso y Doña Raquel , absolviéndoles de los pedimientos formulado sen su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 07- 09-2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que desestimó la demanda por la que el demandante solicitaba el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes. Se formula recurso de apelación por éste, por considerar que existe error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho por parte de la Juzgadora, sobre la naturaleza del negocio jurídico en el que se plasma el contrato de compraventa.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO .- Basa la sentencia su argumento desestimatorio, en el hecho de que el documento privado de fecha 03-03-2033 suscrito por uno de los codemandados en su nombre y en el de los restantes, es según su tenor literal una "promesa de compraventa" habiéndose fijado para la compraventa propiamente dicha el día 30-04-2003, sin que a dicha fecha ninguna de las partes haya conminado a la otra a la realización del contrato. De tal forma que cuando el demandante requiere el día 04-08-2003a los vendedores para proceder al otorgamiento de escritura en el plazo de 30 días, ya ha transcurrido el plazo señalado inicialmente, constituyendo un incumplimiento del mismo, lo que determina la extinción de la obligación.

Dicha argumentación no puede ser confirmada. Pues, aun tratándose de una promesa de venta, tal como afirma los demandados: "promesa unilateral de venta aceptada", el art. 1.451 del C.C. establece que la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho al contratante para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Y no discutiéndose por los demandados, que se estableció el precio cierto incluso con los plazos en que se deberían de hacer los pagos y desde luego, la cosa objeto de la venta, descrita mediante la referencia registral y catastral. La única posibilidad que tenían los vendedores u oferentes de la venta de la finca para negarse al cumplimiento, es de acuerdo con el párrafo segundo del citado art. la imposibilidad del cumplimiento de la obligación asumida. Imposibilidad que ni siquiera es alegada, por lo que, no existiendo imposibilidad de incumplimiento de lo pactado, la conclusión no puede ser otra que el cumplimiento. Por lo que no es necesario entrar en mayores consideraciones, sobre la naturaleza jurídica de la promesa de venta y su distracción de la venta misma y los requisitos doctrinales o jurisprudenciales interpretativos.

En cuanto a que llegado el plazo fijado en el contrato, el demandante, no requirió a su cumplimiento y llega a la consecuencia de que el contrato quedaba resuelto por tácita voluntad de las partes, ha de ser igualmente desestimado, por cuanto hay que tener en cuenta, que en el compromiso de venta no se ha estipulado, que por falta de pago del precio en el plazo convenido, quedaría resuelto el contrato (lo que sería requisito para la aplicación del art. 1.504 del C.C.) que por otro lado, tampoco llegó a hacerse requerimiento alguno por el vendedor para resolver el contrato por falta de pago, antes del requerimiento efectuado por el comprador para la efectividad del contrato. Lo que se establece en el precontrato, es que la entrega del dinero, o parte de la cantidad del precio total, sería en el momento de la firma de la escritura, es decir, que debería coincidir con la entrega de la cosa vendida, tal como establece el art. 1.500 del C.C. en consecuencia, persisten los efectos del documento de fecha 03-03-2003. En el mismo sentido la S. del T.S. de 24-11-2003 (EDJ 2003/152442).

La consecuencia no puede ser otra, que revocar la sentencia apelada, condenado a los demandados a cumplir lo acordado en el documento de 03-03-2003, osea el otorgar escritura publica de la finca al precio pactado en el documento, y habiendo transcurrido la fecha indicada en el documento, conviene señalar en evitación de posterior controversia, que los demandados no están obligados a un plazo superior a un mes (mas o menos el tiempo pactado) para el cumplimiento de la obligación.

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. al estimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

En cuanto a las costas de la primera de la 1ª Instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, les serán impuestas a los demandados.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el recuso de apelación formulado por Romeo , contra la sentencia del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción n. 6 de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: que estimando la demanda formulada por Romeo contra Jose Pablo y Emilia , Juan Francisco y Leticia y D. Alonso y Dª Raquel debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los mismos a cumplir lo establecido en el documento de 03-03- 2003. con expresa condena en costas a los demandados. Y sin que proceda hacer expresa condena en ostas en esta instancia. Contra la misma cabe recurso de Casación.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.