Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Civil Nº 257/2004, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2040/2004 de 30 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 257/2004

Núm. Cendoj: 36038370012004100681

Núm. Ecli: ES:APPO:2004:1711

Resumen:
36038370012004100681Órgano: Audiencia ProvincialSede: PontevedraSección: 1Nº de Resolución: 257/2004Fecha de Resolución: 30/07/2004Nº de Recurso: 2040/2004Jurisdicción: CivilPonente: MANUEL ALMENAR BELENGUERProcedimiento: CIVILTipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00257/2004

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00257/2004

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 2040/04

Asunto: Juicio Verbal Especial (recobrar la posesión)

Número: 252/03

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

núm. 3 de Cambados

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Julio Picatoste Bobillo

Dña. Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR

LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 257

En la ciudad de Pontevedra, a treinta de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal civil seguido con el núm. 252/03 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, siendo apelante la demandante "NUEVA CERÁMICA, S.L.", no personada en esta instancia, asistida por el Letrado D. Ricardo Rodino, y apelado el demandado D. Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Barrios Pérez y asistido por la Letrada Dña. Tania Várela.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 252/03 , de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana María Várela Rodríguez en nombre y representación de "Nueva Cerámica Campo, S.L." contra D. Juan Ignacio , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma. Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 28 de enero de 2004 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimándole recurso, se revoque la apelada y se condene al demandado en los términos interesados en el escrito de demanda.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado al demandado, que en virtud de escrito presentado el 26 de febrero de 2004 se opuso al recurso deducido de adverso, postulando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer. Observada la existencia de un defecto procesal se ordenó la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para su subsanación, verificada la cual se elevaron nuevamente las actuaciones para la resolución del recurso con fecha 1 de junio de 2004.

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada y que esta Sala comparte y hace suyos.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la entidad "Nueva Cerámica Campo, S.L." acción postulando la tutela sumaria de la posesión que afirma ostentar sobre una finca rústica denominada " DIRECCION000 ", sita en el lugar del mismo nombre (parroquia de Adigna, término de Sanxenxo), de una superficie aproximada de catorce concas y un sexto, que linda: Norte, Luis Alberto ; Sur, herederos de Vicente (hoy la actora); Oeste, vallado que la cierra, y Este, carretera; finca que la demandante utiliza para aprovechamiento de su subsuelo (extracción de áridos) y depósito de materiales sobrantes propios de su actividad industrial; y finca cuya posesión ha perturbado el demandado que, invocando la propiedad de la misma, ha colocado unos postes delimitadores en el viento Este.

La Juzgadora a quo analiza la prueba practicada y desestima la pretensión al concluir que, si bien se ha acreditado que el demandado perturbó la posesión de la finca por parte de la actora, no se ha demostrado que los actos de perturbación se hayan producido en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda.

Frente a dicha sentencia, que deniega la tutela posesoria impetrada, se alza el presente recurso de apelación, en el que se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de demanda, sosteniendo la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción interdictal. En particular, y respecto del ejercicio de la acción en el plazo exigido, que se niega en la resolución recurrida, se argumenta, primero, que la testifical practicada evidencia que los actos de perturbación se produjeron entre octubre de 2002 y enero de 2003, pero en todo caso dentro del año anterior a la demanda; y, segundo, que en todo caso el plazo que se analiza debe calificarse, de acuerdo con los arts. 460.4 y 1968 del Código Civil , como de prescripción, no de caducidad, lo que implica que, por una parte, su prueba incumbe al demandado y no al actor, y, por otra parte, no puede apreciarse de oficio, sino que ha de ser expresamente invocado por el demandado, lo que aquí no ha ocurrido.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso, como es sabido, la acción de tutela posesoria ejercitada en la demanda constituye un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin otra finalidad que la de constituir una medida de urgencia para resolver una situación de tal carácter como denota su propia denominación de retener o recobrar.

Acción pues, cuya principal característica, al no producir excepción de cosa juzgada (art. 447.2° L.E.C .), es la de promover el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación anómala de perturbación preexistente (art. 251.1.4° LEC .), provocada arbitrariamente e inmediatamente amparada con tal que concurran los requisitos que luego se dirán, de cuyo examen deben excluirse tanto las cuestiones de propiedad, como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión, centrando el debate exclusivamente en lo que se viene a llamar el "animus spoliandi", que se presume concurrente, salvo prueba en contrario, cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interinamente debe protegerse judicialmente, declarando haber lugar a la demanda si, como contrapartida de sus sumarísimos efectos, no existen dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de sus requisitos, ya que siempre debe entenderse y las partes tienen derecho, para la vía del juicio ordinario, con amplitud de conocimiento y sin restricción de medios de prueba resolver definitivamente sus derechos de dominio o posesión (por todas S.T.S. 28-5-1969 ).

La viabilidad de la acción de protección posesoria precisa la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial:

1) El acreditamiento al momento de la interposición de la demanda de la posesión jurídica o de la mera tenencia por parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado. Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa.

2) La existencia de una inquietación, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción sea causante directo, jurídico o impulsivo.

3) Que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año (art. 439.1° L.E.C. y 460 Código Civil ).

4) La existencia de actos de los que se infiera el ánimo de expoliar.

Abundando en el tercero de los requisitos, es doctrina reiterada y exenta de polémica que la subordinación de la admisión de la demanda interdictal al plazo de un año, establecida en el artículo 439.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye caución acorde con la naturaleza del juicio provisorio y las exigencias de seguridad jurídica, requisito temporal que es verdadero presupuesto de la admisibilidad del escrito inicial, cuya no concurrencia produce los efectos señalados en el mencionado párrafo 1º, lo que significa:

1º.- En primer lugar, que el plazo es de caducidad y como tal no susceptible de interrupción.

2º.- En segundo lugar, que es apreciable de oficio por el juzgador, impuesto por el articulo citado y de orden público procesal, es decir, ajeno en si mismo a los principios de rogación y dispositivo, lo que conlleva que en el caso de revelarse con posterioridad a la admisión de la demanda, el Juez habrá en la sentencia de entrar a conocer del mismo con carácter previo y si resultara el exceso anual, al ser presupuesto de la admisibilidad de aquélla, proceda a la declaración del articulo 439.1° de la meritada Ley , aun cuando diferida a un momento posterior, pues su apreciación retardada no cambia su naturaleza jurídico-procesal de presupuesto objetivo de admisibilidad de la demanda.

3º.- Y, finalmente, que la cumplida prueba del momento en que se produce la perturbación o el despojo incumbe al interdictante y, consecuentemente, el defecto de acreditamiento perjudica al mismo.

En el presente caso, si bien la admisión de la demanda se subordina a los hechos expuestos por el demandante, de los que se desprendía la concurrencia del presupuesto temporal, no lo es menos que la prueba practicada en el juicio revela que el acto de perturbación o despojo, consistente en la colocación de postes delimitativos en el linde Este de la finca acontece en una fecha no precisada entre el año 2001 y el mes de enero de 2003, por lo que, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un plazo de caducidad, es obvio que, formalizada la demanda el 22 de julio de 2003, no puede afirmarse que la interposición se verificó dentro del plazo de un año a contar desde el acto de perturbación.

En efecto, el examen del acta del juicio (soporte informático) no permite esclarecer el presupuesto temporal apuntado.

Ambas partes coinciden en que los postes fueron colocados a raíz de las obras de ancheamiento de la carretera que discurre por el linde Este de la finca litigiosa, discrepando sobre la fecha concreta.

La entidad demandante propuso como prueba la testifical de D. Juan Miguel (colindante por el Norte), D. Carlos Daniel (antiguo empleado de la actora) y D. Jose Carlos (obrero de la actora). El primero afirmó que las obras de ensanchamiento de la carretera comenzaron después del verano de 2002 y finalizaron en enero de 2003, en cuya fecha se pusieron los postes; el Sr. Carlos Daniel , a preguntas del letrado de la actora, las remonta a "un año o por ahí, poco más de un año... en el año 2002" (minuto 23:27); por su parte, D. Jose Carlos declaró que las obras finalizaron entre los meses de febrero y marzo de 2003, apareciendo colocados los postes un mes después.

Así pues, mientras dos de los testigos de la actora sitúan el acto perturbatorio entre cuatro o seis meses antes de la demanda, el tercero se retrotrae a un año o poco más de un año antes.

Si a ello se añade que los testigos Sres. Bernardo , Carlos Daniel y Silvia coincidieron en que los postes de piedra se colocaron a finales de 2001, forzoso es concluir que existe una duda razonable, no desvirtuada por la demandante, sobre la fecha, o incluso la época, en que se instalaron los postes delimitadores, y más concretamente, si la colocación tuvo lugar antes o después del mes de julio de 2002 (la demanda se formalizó el 22 de julio de 2003).

La recurrente afirma la mayor flabilidad del testigo Sr. Juan Miguel frente a los testigos propuestos por el demandado, aludiendo a la relación profesional o de parentesco que mantienen con este último. Sin embargo, la revisión del soporte "cd" no permite extraer la conclusión pretendida: a salvo la testigo Doña. Silvia (quien reconoció tener interés directo en el asunto), no se apreció en los demás testigos, que depusieron a instancia de una u otra parte laguna, titubeo o contradicción suficientes para primar un testimonio sobre otro, antes al contrario, se observó quizá mayor objetividad en el testigo Sr. Carlos Daniel al contestar a las preguntas de demandante y demandado.

Consciente del déficit probatorio planteado, la recurrente cuestiona la naturaleza del plazo que nos ocupa, argumentando que se trata de un plazo de prescripción, por lo que debe ser alegado como excepción y probado por el demandado, debiéndose resolver las dudas a favor del actor.

La argumentación no se comparte.

El art. 439.1 L.E.C . señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. No se habla, pues, de un plazo del que el demandado pueda o no disponer, sino de un presupuesto procesal imperativo, apreciable de oficio en cuanto afectante al orden público y que es consecuencia del plazo sustantivo previsto en el art. 460 C.C .

La doctrina y la jurisprudencia entienden de forma prácticamente unánime que nos hallamos ante un plazo de caducidad, que comienza a correr desde la fecha en que se consumó el despojo posesorio denunciado y que, dado el carácter sumario de este procedimiento, es preciso que la fecha del despojo sea de una realidad indiscutible, por cuanto que el juicio interdictal, al resolver únicamente cuestiones referentes al hecho posesorio en si, no ha de tener en su planteamiento otro alcance que el previsto en la Ley como medida de urgencia para resolver una situación anómala de desposesión por vía de hecho.

Línea en la que abundan la inmensa mayoría de resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales (entre otras SSAP de Madrid, sec. 25ª, de 15-9-03, Tarragona, Sec. 1ª, de 10-9-03, de Valencia, sec. 8ª, de 2-6-03, de Las Palmas, sec. 45ª, de 4-4-03, de Jaén, sec. 1ª de 12-3-03, de Almería, sec. 2ª, de 7-3-03, de Huesca, de 26-12-02, de Alicante, sec. 6ª, de 16-12-02, de Asturias, sec. 1ª , de 5-12-02, de Valencia, sec. 2ª de 30-5-02, de Asturias, de 26-3-02, de Santa Cruz de Tenerife, de 4-3-02 ...), y de las distintas secciones de esta Audiencia (sec. 6ª, de 7-3-02, sec. 1ª , de 7-2-02 , sec. 1ª , de 28-6-00, sec. 1ª , de 24-1-00), habiendo declarado este Tribunal, en sentencia de 14-9-94 , en relación con un supuesto muy similar: "La exigencia del ejercicio dentro del plazo de 1 año desde el acto de despojo, como exige el art. 1653,1 L.E.C tiene su razón de ser, como ha señalado la doctrina en que el Legislador ha querido proteger la apariencia externa, pero no desea la venganza, ni tampoco quiere que se perpetúe una situación de hecho desaparecida. La doctrina, con muy contadas excepciones, conceptúa este plazo como de caducidad. Por ello, y a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, la carga probatoria pesa sobre el actor, pues está en juego un elemento constitutivo de su acción, y será él quien habrá de acreditar cumplidamente el componente táctico del que depende la vigencia de su derecho. En el caso enjuiciado, como hemos dicho más arriba, dada la confrontación producida en la litis, no se obtienen elementos de convicción que permitan asegurar que, efectivamente, el hecho del despojo se haya producido dentro del plazo del año en que la pretensión interdictal se agita, por lo que la demanda interdictal no puede prosperar y, en consecuencia, ha de ser estimado el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia."

TERCERO.- En materia de costas, no obstante la desestimación integra de la demanda, la Sala considera que existen dudas razonables acerca del momento en que se realizó el acto de perturbación, por lo que, de conformidad con el art. 394 L.E.C ., considera ajustado no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, dejando sin efecto la condena impuesta en la sentencia impugnada.

Con relación a las costas de esta alzada, la estimación parcial del recurso comporta que no se haga expreso pronunciamiento sobre el particular (art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante "Nueva Cerámica Campo, S.L.", contra la sentencia pronunciada el 13 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto la condena al pago de las costas impuesta a la demandante.

Y todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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