Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 257/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 111/2005 de 15 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 257/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100231

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la cuestión litigiosa se ciñe a resolver si se ha probado o no la entrega de la cantidad prestada por parte del prestamista demandante al prestatario; la Sala manifiesta que de la segunda cláusula "reconocimiento de deuda", no deriva esa entrega actual, pues el hecho de que, por el contrato en cuestión, el prestatario manifestara "reconocer contraer una deuda con el prestamista por dicho importe" no es incompatible con una entrega posterior y futura del dinero prestado, en el bien entendido caso de que, obviamente, si esa entrega no se llegara a producir, el reconocimiento de deuda derivado del contrato no llegaría a producir efecto alguno al fallar el presupuesto y la causa necesaria para ello, cual era precisamente la entrega de la cantidad objeto del contrato.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 111 ( 98 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 556 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM 257/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de junio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TOTALCARS MAZDENIA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. J. ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. AGUSTÍN COSTA SERRA; siendo la parte apelada D. Eduardo, representado por el Procurador SR. MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. FÉLIX OCAMPO VILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 24 de septiembre del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Vicente Jaime Sempere Sirera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil TOTALCARS MAZDENIA S.L., bajo la dirección Letrada de D. Agustín Costa Serra, contra D. Eduardo, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de junio del 2005, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

La cuestión objeto de controversia es eminentemente probatoria: si se ha probado o no la entrega de la cantidad prestada por parte del prestamista demandante al prestatario.

Del contrato de "crédito" aportado se desprende que la entrega de la cantidad prestada no fue coetánea a su celebración, sino que quedaba pospuesta a un momento indeterminado y futuro. Otra conclusión no puede extraerse de la cláusula tercera, que contemplaba específicamente la "entrega" "de la cantidad de dinero objeto del préstamo", pues en ella se decía que esa entrega "se realizará" mediante contado. "Realizará" es la tercera persona del singular del futuro del verbo "realizar" y, como todo futuro, prevé algo que no se lleva a efecto en el momento presente y actual sino que se verificará más adelante, en el futuro. Dada la claridad de la forma verbal expresada, ha de estimarse que de la cláusula en cuestión no deriva, en absoluto, que la cantidad prestada se entregara en el momento de la firma del contrato, pues, en ese caso, podría haberse utilizado la tercera persona del singular del presente del verbo "realizar", quedando la cláusula del tenor siguiente: "La entrega de la cantidad de dinero objeto del préstamo se realiza en las condiciones acordadas mediante CONTADO". Qué duda cabe que, en este supuesto, de la propia dicción literal de la cláusula resultaría la simultánea entrega del dinero prestado. Pero no fue esa, sino la otra, la forma verbal empleada, con la consecuencia antedicha.

Pretende la apelante deducir que la entrega se verificó en ese acto de otras estipulaciones. Estos razonamientos deben decaer desde el instante en que existe una cláusula en concreto, la tercera, que tenía por objeto regular la entrega del dinero prestado. De cualquier modo, de la segunda cláusula "reconocimiento de deuda", no deriva esa entrega actual, pues el hecho de que, por el contrato en cuestión, el prestatario manifestara "reconocer contraer una deuda con el PRESTAMISTA por dicho importe" no es incompatible con una entrega posterior y futura del dinero prestado, en el bien entendido caso de que, obviamente, si esa entrega no se llegara a producir, el reconocimiento de deuda derivado del contrato no llegaría a producir efecto alguno al fallar el presupuesto y la causa necesaria para ello, cual era precisamente la entrega de la cantidad objeto del contrato.

Si a todo lo dicho se une que el testigo D. Jose Daniel dijo que la entrega lo fue en el acto al contado y que por ello no se firmó recibo alguno, ha de llegarse a la conclusión, ante la falta de probanza de dicha entrega por medio de otros elementos probatorios, de que aquélla no se ha acreditado que se produjera.

A la vista de los razonamientos expuestos con anterioridad, particularmente de la falta de consistencia de la versión de la parte demandante, este Tribunal no considera pertinente hacer uso de la facultad prevista en el art. 304 de la LEC.

No se advierte, en definitiva, motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la sentencia y adoptada por el juzgador "a quo", la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se da cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente porque en ella se exponían argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TOTALCARS MAZDENIA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 24 de septiembre del 2004, en los autos de juicio ordinario n.º 556 / 03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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