Última revisión
14/09/2007
Sentencia Civil Nº 257/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 233/2007 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 257/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100372
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:808
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 257/07
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS...................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 233/2007
Impugnación de tasación de costas nº 742/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo
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En Mérida, a catorce de septiembre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 742/2006, que a su vez trae causa de los autos de impugnación de tasación de costas número 233/2007, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almendralejo.
Son parte:
a) demandante (apelante): Dª. Marí Luz ;
b) demandada: la entidad "BBVA Seguros", S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 5 de febrero de 2007 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El apelante sostiene esencialmente, de una parte, que la minuta del letrado que ha dado lugar a la tasación de costas no es suficientemente detallada y no consta específicamente el nombre del letrado que la emite.
2. La exigencia de presentar minuta detallada, a los efectos de la tasación de costas, ha sido interpretada por una reiterada jurisprudencia en el sentido de que deberán fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de toda estimación global de los trabajos minutados que imposibilite, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono, ya que, cuando se señala una suma global a distintas actuaciones, la operación de erradicar de la minuta presentada el concepto que se estime indebido implicaría la cuantificación de los trabajos profesionales comprendidos en la misma, careciendo el Tribunal de facultades discrecionales para asignar una concreta valoración económica al concepto improcedente, y con ello también a los que son debidos, de manera que en tales casos, y en particular cuando se fije una suma global para todas las partidas que componen la minuta o para todos los conceptos incluidos en la única partida minutada, encubriendo actividades indebidas, procede su plena exclusión, considerando indebidos los honorarios.
La doctrina legal expuesta ha sido reafirmada por al jurisprudencia constitucional, al declarar que las partidas deben detallar los conceptos que las integran de forma tal que garanticen a la parte a la que se reclama su pago «el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen» (STC 26-II-1990 ).
Ciertamente la jurisprudencia mencionada ha sido objeto de algunas matizaciones recientes en las que, aun manteniendo la exigencia de la aportación de una minuta detallada como medio para conocer con exactitud las tareas realizadas por el Letrado y su acomodación a los trámites que dan derecho a su devengo, evitando que se incluyan conceptos inadecuados o innecesarios, no se sigue un rigor formal absoluto en la exigencia de consignar la cuantía asignada a cada concepto detallado, admitiendo cierto grado de relativa indeterminación siempre que pueda determinarse fácilmente el valor proporcional que corresponde a cada actuación, como sucede cuando hay una referencia expresa en la minuta a las normas colegiales que regulan dichos honorarios profesionales, o en el caso de que los conceptos englobados contemplen actividades sucesivas e íntimamente entrelazadas o coordinadas entre sí, siendo accesorias o complementarias unas de otras, lo cual no introduce confusión alguna. También se ha dicho que la exigencia de minuta detallada se refiere a los conceptos, pero no se requiere que lo sea en cuanto a los importes, respecto de los cuales se permite la globalización, siempre que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático. Además, como la propia jurisprudencia se ha ocupado de aclarar, la doctrina que acabamos de exponer se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables, por corresponder a actuaciones tipificadas como minutables y efectivamente realizadas, pero no aquellos otros en que se minute por algún concepto improcedente, de manera que la globalización de la minuta encubra una actividad incorrecta o no realizada, pues en tal caso resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única solicitada, ha se ser eliminada o detraída, debiéndose en tal supuesto rechazar en su integridad la minuta ante la imposibilidad de excluir las partidas indebidas.
La aplicación de la doctrina expuesta, en el presente supuesto, determina la improcedencia del recuso y la confirmación de la Sentencia de instancia, ya que la minuta presentada precisa la clase de procedimiento a que se refiere, así como la intervención del Letrado en todos los trámites mencionados que lo integran (todos ellos son actuaciones conjuntas y entrelazadas solicitadas), y su cuantía, y, lo que es más importantes, no se acredita que exista algún concepto o partida improcedente o indebida, de manera que la globalización de la minuta encubra una actividad incorrecta o no realizada y que sea imposible detraer de la tasación al desconocerse su cuantía concreta.
3. El segundo motivo del recurso tampoco puede estimarse, pues, con independencia de que no ha sido puesto en duda que la minuta se ha redactado por letrado, que la firma, perteneciente a la entidad que la emite, la concreta identidad del letrado es un elemento absolutamente prescindible pues la verdadera acreedora del importe de las costas no es la persona que ostente la dirección letrada de la parte a cuyo favor se dicta el correspondiente pronunciamiento -sobre costas- en la sentencia, sino la parte litigante con independencia de los profesionales que hayan intervenido en la litis. Consiguientemente, en la medida que la parte vencedora en el procedimiento tiene derecho a percibir el importe de las actuaciones profesionales que han tenido que llevar a cabo su Letrado y su Procurador, no constando que se haya pagado ninguna de tales actuaciones, procede incluir en la minuta impugnada su cuantía, siendo irrelevante al efecto la posible sucesión de Letrados en una misma dirección profesional, como tiene declarada repetida doctrina jurisprudencial (SSTS 14-IX-2001, 27-III-2000 o 7-VII-1997 ) ya que, al margen deben quedar las relaciones internas entre partes y sus respectivos letrados.
SEGUNDO. Costas procesales. . Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, al haber sido desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 en relación con 394 LEC ).
Fallo
Esta Sala acuerda: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almendralejo de fecha 5-II-2007 , CONFIRMÁDOLA y condenado al apelante al pago de las costas del recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
