Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Civil Nº 257/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 235/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 257/2007

Núm. Cendoj: 25120370022007100278

Núm. Ecli: ES:APL:2007:617

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lérida sobre las reparaciones de los camiones adquiridos por el comprador. Cuando la compraventa de un bien presenta alguna diferencia respecto de aquél que nos proponíamos adquirir, cabe reaccionar a través del ejercicio de tres acciones diferentes, como son las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. En el caso de autos, se trata de la entrega de un vehículo cuyo motor no funciona con normalidad, precisando sucesivas reparaciones durante los primeros meses de compra. Es claro que el supuesto excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual. Así, respecto a las averías sufridas por el vehículo, no consta que estén causadas por culpa exclusiva del comprador, acreditándose que fue la entidad vendedora la que incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido en las condiciones de servir al uso para el que se le destinaba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 235/2007

Procedimiento ordinario núm. 580/2006

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

SENTENCIA Nº 257/2007

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL I GARCÍA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de julio de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 580/2006, del Juzgado Primera Instancia 6 Lleida, rollo de Sala número 235/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2007. Es apelante la parte demandada AUTOTRACTOR S.A., representado/a por el/la procurador/a ROSA SIMO ARBOS y defendido/a por el/la letrado/a FERNANDO ALAMILLO SANZ. Es apelado/a la parte actora Rosa , representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a MONTSERRAT OLIVERAS VIVANCOS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 21 de febrero de 2007, es la siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada per Rosa contra AUTOTRACTOR S.A., i en conseqüència, condemno aquesta a pagar a l'actora la suma de 13.266,93 €, més els interesses legals corresponents, tot això amb més l'expressa condemna a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, AUTOTRACTOR S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 10 de julio de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia de primera instancia la parte demandada y lo hace poniendo de manifiesto una valoración alternativa de la prueba y acogiendo notar que las reparaciones de los camiones no fueron inmediatas a su compra sino después de 4 y 5 meses respectivamente. Que además el camión Man fue confiado a un chofer experto que nada detecto. Entiende no es aplicable el código de comercio y si el código civil, pero que en este caso no se dan los requisitos necesarios para hacer derivar responsabilidad a la demandada. Así el perito dice no puede establecer cual haya sido la acusa de las averías y por lo tanto no hay pruebas de que ya las tuvieran en el momento de la venta. Solicita la revocación de la sentencia y su absolución con costas a la parte actora. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Cuando la compraventa de un bien presenta alguna diferencia respecto de aquél que nos proponíamos adquirir, cabe reaccionar a través del ejercicio de tres acciones diferentes, como son las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias, siendo que según el ámbito de la compraventa, parece obligado acudir al principio de especialidad. Asimismo, para deslindar si el supuesto constituye un incumplimiento contractual aliud pro alio o si adolece de vicios ocultos, el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta (STS 26 de noviembre de 1991 ), y en otros equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación aliud pro alio para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa (STS 17 de febrero de 1994 ). En este sentido, en la sentencia de 8 de febrero de 2002 , el indicado Tribunal ha dictaminado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101y 1124 del Cc , por cierto, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener la reparación por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios cuyo plazo es el de quince años (art. 1964 del Cc.).

Conforme a la interpretación jurisprudencial expresada, y aplicando la misma al supuesto que nos ocupa, y empezando por el análisis del camión marca Man, estamos en presencia de la entrega de un vehículo cuyo motor no funciona con normalidad sino que precisa de sucesivas reparaciones durante los primeros meses de compra, al extremo de tener que cambiar totalmente la caja de cambios. Es claro que el supuesto excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida en que el camión adquirido carece de toda utilidad, si por el estado del motor con el que va equipado impide su circulación, frustrando de este modo la finalidad del contrato, por lo que hay que acudir a las reglas que regulan el incumplimiento contractual ( art. 1124 y concordantes del Cc ) en detrimento de las específicas que regulan los vicios ocultos (art. 1480 y ss) que si bien, en principio, y debido a su carácter especial, deberían aplicarse con carácter preferente, no han de serlo cuando la cosa entregada deviene inhábil para el fin que motivó su adquisición. Efectivamente, hay que distinguir, en la compraventa de un bien mueble de segunda mano, el deterioro de la cosa vendida por el uso, de los defectos o vicios ocultos. Es decir, que aunque el bien adquirido sea un vehículo usado y por tanto, el adquirente no pueda pretender una garantía de funcionamiento asimilada a la de un vehículo nuevo, tiene derecho a que el bien pueda ser utilizado y a que se cumpla de este modo la finalidad económica del contrato de compraventa, cosa que en el camión Man, no ocurre. El resultado del pleito nos lleva a afirmar, que las averías sufridas por el vehículo camión Man, no consta que estén causadas por culpa exclusiva del comprador, ya que por el contrario, la prueba practicada acredita que fue la entidad vendedora la que incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido en las condiciones de servir al uso para el que se le destinaba. Baste ver la prueba pericial que descarta la posibilidad de que el deterioro del cambio de marchas fuera debido al uso, dado que el camión tenia 250.000 Km. y el desgaste del cambio no era previsible sino con mas de un millón de kilómetros, a no ser claro está que con anterioridad ya hubiera sido sustituido el cambio por uno viejo y muy usado. Las otras posibles hipótesis pasarían por la existencia de una anterior avería en el camión que propiciara el paso de agua al cambio de marchas o la perdida de todo el lubricante del cambio trabajando esta un largo periodo de tiempo sin ella. Sea como fuere la avería derivada del desgaste del conjunto de elementos del cambio de marchas, existía en el momento de la venta. En este sentido, pues, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada y desestimado el recurso.

TERCERO.- Por lo que al vehiculo marca IVECO se refiere, no podemos estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, y aquí si que hay que decir que en modo alguno cabe considerar como un aliud pro alio la existencia de una avería cuya reparación asciende a 900 € respecto de un camión cuyo costo ha superado los 17.000 €, toda vez que la misma en absoluto convierte en inhábil al vehiculo para su funcionamiento, siendo, por lo demás y como señala el perito, que en una avería de este tipo puede transcurrir un periodo de 20.000 o 30.000 Km. desde que se observa un primer indicio de fallo hasta que el defecto se hace evidente y su reparación se convierte en urgente, razón por la que no es posible acoger por esta vía la petición del demandante, no estando amparado el vehiculo por garantía alguna, razón por la que habrá que estimar en esta parte el recurso de apelación y descontar de lo concedido en primera instancia el importe de 1571,78 € correspondiente a las dos facturas del camión IVECO.

CUARTO.- En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC no se hace imposición de las mismas al haber sido estimado en parte el recurso.

Fallo

Que ESTIMADOS parcialmente le recurso de apelación interpuesto por el procurador Simo contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Lleida que REVOCAMOS en el sentido de fijar en 11695,15 € la cantidad que AUTOTRACTOR SA ha de satisfacer a Rosa , y todo ello sin hacer especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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