Última revisión
16/07/2007
Sentencia Civil Nº 257/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 133/2007 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 257/2007
Núm. Cendoj: 43148370012007100208
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1008
Encabezamiento
ROLLO NUM. 133/2007
ORDINARIO NUM. 287/2006
TARRAGONA NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a dieciseis de julio de dos mil siete
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Enrique representado en la instancia por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Rubio Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en 21 diciembre 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 287/06 en los que figura como demandante D. Juan Enrique y como demandado Festival Village Sol Salou Hotel S.L.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Josep Farré Lerín, en nombre y representación de Don Juan Enrique , contra la mercantil "Sol Salou Hotel, S.L.", representada por el Procurador Don Jordi Garrido Mata, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada las pretensiones contra ella deducidas en la citada demanda, imponiendo al actor las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Enrique en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra la mercantil Sol Salou Hotel S.L., en la que se postulaba que se condene a ésta a:
a)Efectuar los trabajos necesarios a fin de que cesen las filtraciones de agua que sufre el trastero colindante a su muro de contención propiedad de D. Juan Enrique , con el apercibimiento que de no verificarlo se ejecutarán a su costa.
b)Efectuar los trabajos necesarios de reparación de los daños sufridos por el trastero de D. Juan Enrique , conforme al informe pericial y presupuesto acompañados a esta demanda, así como los nuevos que se hayan generado, con el apercibimiento que de no verificarlo se ejecutarán a su costa.
c)Pagar el interés legal y las costas procesales.
Se alza la apelante demandante invocando error en la apreciación y valoración de la prueba, y aduce que el primero de los errores es la carga probatoria que se exige a la apelante, puesto que la única prueba pericial practicada en autos y no impugnada es la del perito Sr. Carlos Antonio , que se acompañó a la demanda en la que se concluye que el trastero del apelante ha sufrido humedades y que los daños ascienden a 876,30.-euros y que las filtraciones provienen del inmueble de la demandada e insiste en que corresponde a la demandada la carga de la prueba en orden a acreditar que el agua que se filtra no es de su responsabilidad.
Por lo que se refiere a las alegaciones del apelante en relación a la inversión de la carga de la prueba, ya que incide en ello, de modo que el actor lo único que de ha acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, se presume que la conducta es negligente, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que el demandado es el que ha de acreditar que actuó correctamente, nos encontramos con una presunción "iuris tantum", y será éste el que tiene que destruirla y acreditar que su conducta fue diligente, pero ha de tenerse en cuenta que la inversión de la carga de la prueba nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva.
Así, se requiere tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado", que ha de probarse de manera terminante por parte del actor, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 junio 2000; "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 febrero 1994, 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)". En parecidos términos señala la Sentencia de 6 noviembre 2001 : "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende, responsable (o por quién se debe responder) determinante -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
La doctrina jurisprudencial establece que se debe aplicar la inversión de la carga de la prueba, en las actividades que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces, ya que el principio de la responsabilidad por riesgo, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la responsabilidad de aquél a quien cabe atribuir la creación del mismo, le obliga a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que la proximidad del daño se transforme en siniestro (entre otras, SSTS de 20 marzo 1996, 8 abril 1996, 13 julio 1999 ).
En este supuesto enjuiciado, es innegable que no se ha ejercitado ninguna actividad de riesgo ni de peligro, por lo que debemos acudir a lo dispuesto en el art. 217 L.Enj.Civil , en cuanto disciplina que corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos al actor e incumbe la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes al demandado, por lo que entendemos que la minuciosa valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador se ha producido a juicio de esta Sala de acuerdo con los más ponderados criterios de racionalidad y lógica, dentro de las facultades de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, que le confieren los artículos 376 (prueba testifical) y art. 348 (prueba pericial) ambos de la L.Enj.Civil , y cuya aplicación refrendan respecto de la valoración de la prueba, la más reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 13 febrero 1990, 25 noviembre 1991, 19 marzo 1994, 1 mayo 1998, 10 febrero 1999, 30 noviembre 2000, 4 octubre 2006 ), sin que ante esta Sala se haya puesto en evidencia por la parte apelante error de hecho o de derecho, por el que tal actividad se aparta de la lógica o se presente como irracional, arbitraria, incoherente o absurda, y ello sin perjuicio de que por este Tribunal se haya examinado en su tenor la prueba pericial practicada en si misma y analizada a la luz de las restantes pruebas practicadas conforme resulta del ámbito del recurso de apelación.
La Sala en su función revisora en la segunda instancia, ha examinado y valorado la prueba pericial aportada por la parte demandante conforme a la sana crítica y no se halla vinculado el Tribunal a la misma (SSTS 26 junio y 29 octubre 2005 ) acogiendo la apreciación de la misma efectuada por el Juez a quo, ya que no se puede concluir que en el dictamen pericial se concrete el origen de las filtraciones, sólo se fundamenta en hipótesis la rotura de la piscina, el sistema de riego, alguna conducción subterránea incluso admitió que podía tener su origen en alguna rotura de una tubería pública de conducción de aguas, y por otra parte se hace necesario resaltar la injustificada obstaculización al perito de designación judicial, por la parte actora, cuando se personó a los fines de cumplir con el mandato de perito de designación judicial, ya que hubiese complementado la prueba practicada y su informe ayudaría a dilucidar y clarificar los hechos, por lo que no se aprecian razones que justifiquen añadir otros razonamientos y argumentos a las atinadas y certeras que conforman la conclusiones alcanzadas por el Juzgador, puesto que no se ha acreditado el nexo causal que exige el art. 1.902 C.Civil , entre los daños que postula el apelante y el origen de la causa de los mismos en supuestos de filtraciones de agua (STS 21 noviembre 2006 ), ya que el perito aportado por el demandante basa sus conclusiones en simples probabilidades, por lo que reiteramos, dado el motivo invocado, que le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar por el apelante que el Juez a quo no ha entrado a valorar el testimonio prestado por el Sr. Carlos Ramón , antiguo responsable del hotel; en la audiovisualización del soporte del sonido y de la imagen consta las contestaciones a las preguntas que se le efectuaron al testigo Sr. Carlos Ramón , manifestó que fue Administrador de la empresa Constructora y de la explotación del hotel, si bien posteriormente se vendió, en junio 2004, que el actor nunca le efectuó ninguna reclamación por humedad o filtración,que construyó el actor el cuarto trastero en el año 2002 o 2003, que está unido al muro de separación de las dos fincas, y no cumple con la normativa de retranqueo de 5 metros, que es imposible, en el caso de que la piscina filtrara aguas por rotura, hacia la finca del actor, puesto que la pendiente no se dirige hacia la misma, sino al contrario, si que afectó en su día la vivienda de la parcela cuatro y la repararon, y reitera que es imposible, se impermeabilizó la piscina en el año 2005, debido a que el propietario de la parcela cuatro se quejó y si que podía afectar a la misma, pero no a la parcela segunda propiedad del apelante por las razones expuestas.
Procediendo a la valoración de dicha prueba testifical, conforme preceptua el art. 376 L.Enj.Civil , según las reglas de la sana crítica, dicho testimonio no determina el origen de las filtraciones que según pretende el apelante dimanan de la piscina, incluso lo considera imposible, puesto que la inclinación del terreno es contrario a la ubicación de la piscina y las aguas estancadas, como es una piscina, en caso de rotura, se deslizaría hacia la pendiente siguiendo la inclinación más baja, y si han remitido, como ahora expone en el escrito de apelación, ya lo debieron evidenciar en la fecha en que se reparó la piscina, que ocurrió en el año 2005, y sorprende a esta Sala que en la demanda interpuesta al año siguiente 2006, postula el pedimento que se considere a efectuar los trabajos necesarios a fin de que cesen las filtraciones de agua, lo cual no casa no con la realidad acreditada a través de las pruebas practicadas e igualmente asombra a esta Sala que, en el escrito del recurso de interposición del recurso de apelación, en fecha 25 enero 2007 , da por cumplida la petición de ejecutar los trabajos oportunos, a fin de poner fin a las filtraciones de agua, cuando la impermeabilización se llevó a cabo en el año 2005, y reiteramos en la demanda presentada en el año 2006, peticionó tal extremo, es por ello que de la valoración de la prueba testifical invocada, si bien es cierto, el Juzgador no efectua una valoración concreta de dicha prueba, si que la valora en su conjunto con otras pruebas, ya que lleva a cabo una apreciación conjunta de todas las pruebas practicadas, por lo que esta Sala verificada que ha sido la valoración conjunta del material probatorio considera que el Juez a quo no se ha comportado de forma errónea, arbitraria o ilógica, sino que ha sido la procedente para su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 1 marzo 1994, 30 septiembre 1999, 30 noviembre 2000 ), por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas del mismo al apelante -ex. art. 398 L.Enj.Civil -.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en fecha 21 diciembre 2006 , que confirmamos íntegramente con imposición de costas al apelante en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
