Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Civil Nº 257/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 351/2007 de 15 de Octubre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 257/2007

Núm. Cendoj: 46250370092007100224

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2688

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, sobre reclamación de cantidad e imposición de costas por desistimiento. Una mercantil maderera, en acciones acumuladas de reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores societarios, demanda a una cooperativa y a los miembros de su consejo rector, desistiendo de la pretensión ejercitada contra uno de ellos en el trámite de audiencia previa, sin haberse hecho imposición de las costas derivadas del desistimiento. La imposición de las costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe en el llamamiento del codemandado al proceso, pues una mínima diligencia implica averiguar la conformación del órgano rector antes de la presentación de la demanda, habiendo provocado al demandado gastos y perjuicios derivados de la misma. Por ello interesa la revocación de la resolución recurrida en lo referente al pronunciamiento sobre costas del desistimiento, que no fuera consentido por el demandado.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000351/2007

SENTENCIA NÚM.: 257/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a quince de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000351/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000713/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales TERESA PEREZ ORERO, y de otra, como apelados a MADERAS JOSE MARIA FERRERO VIDAL SL, ESTIL MODERN COOP VAL, Juan Alberto y Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES SOLER MONFORTE, sobre RECLAMACIÓN CONTRACTUAL , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Casimiro .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 11/05/07 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil MADERAS JOSE MARIA FERRERO VIDAL SL, representada por el/la procurador/a Sr/a. Mercedes Soler Monforte contra ESTIL MODERN COOP VAL, Juan Alberto , y Salvador , declarados en rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (27.445,48 euros), así como el interés legal de la cantidad reclamada desde la interpelación judicial, haciéndoles expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Casimiro , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de 11 de mayo de dos mil siete, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Valencia , estima la demanda instada por la mercantil MADERAS JOSE Mª FERRERO VIDAL SL en ejercicio de acciones acumuladas de reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores societarios dirigida contra ESTIL MODERN COOP VALENCIANA y los miembros de su consejo rector D. Juan Alberto , DON Salvador , tras haber tenido por desistida a la actora de la pretensión ejercitada contra DON Casimiro en el trámite de Audiencia Previa, sin hacer imposición de las costas derivadas del desistimiento. Respecto del pronunciamiento de condena de la sentencia, impone las costas a la parte demandada.

La representación de DON Casimiro , en el acto de la Audiencia Previa, tras el pronunciamiento en el que se tuvo por desistida a la actora sin pronunciamiento en costas, manifestó su intención de recurrir, por lo que dictada sentencia en los términos expresados anteriormente - en la que se recoge literalmente el acta de la Audiencia Previa tras la cual se dictó - preparó primero y formalizó después recurso de apelación para impugnar el pronunciamiento sobre costas derivado del desistimiento pues entiende el recurrente que desde el inicio fue patente su falta de legitimación pasiva por haber cesado en su condición de miembro del consejo rector con anterioridad al inicio de la relación comercial entre las entidades litigantes, no existiendo dudas de hecho o de derecho determinantes de la no imposición de costas a la actora máxime cuando no hubo requerimiento previo a su representado y de la propia documentación aportada por la demandante se desprendía que ya no formaba parte del Consejo Rector de la codemandada, siendo procedente - por el contrario - la imposición de las costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe en el llamamiento del codemandado al proceso pues una mínima diligencia implica averiguar la conformación del órgano rector antes de la presentación de la demanda, habiendo provocado al demandado gastos y perjuicios derivados de la misma. Por ello interesa la revocación de la resolución recurrida en lo referente al pronunciamiento sobre costas del desistimiento - no consentido por el demandado - con lo demás procedente en derecho y sin imposición de costas para el caso de que las pretensiones deducidas por el recurrente sean desestimadas en atención a la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Al expresado recurso de apelación se opone la representación de la entidad MADERAS JOSÉ MARÍA FERRERO VIDAL SL por entender que no concurre la pretendida infracción del artículo 396 de la LEC por cuanto que la parte adversa no se opuso propiamente al desistimiento sino únicamente al pronunciamiento sobre costas derivado del mismo, lo que debe interpretarse como un consentimiento tácito al desistimiento determinante de la no imposición de costas conforme a las resoluciones judiciales que citaba en sustento de su tesis, por lo que impetra la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y con imposición al recurrente de las costas procesales derivadas de la apelación conforme al contenido de los artículos 398 y 394 de la LEC .

SEGUNDO.- El artículo 396,2 de la LEC establece como criterio la no imposición de costas a ninguno de los litigantes en el supuesto de que el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, e igualmente el artículo 22,1 de la LEC , en el caso de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, indica no ser procedente la condena en costas en caso de acuerdo entre las partes relativo a la concurrencia de la situación expuesta, bien por satisfacción, fuera del proceso, de las pretensiones del actor, o, en su caso, también del demandado reconviniente, bien por cualquier otra causa. Sin embargo, la norma genérica aplicable a los supuestos de desistimiento (Artículo 396,1 LEC ) es la relativa a la imposición de costas al demandante que desiste.

La Sala considera, contrariamente al Juzgador a quo, que en el supuesto analizado procede imponer las costas al demandante que desiste, ya que, como resulta de lo actuado, la razón de tal desistimiento no fue acuerdo o transacción extrajudicial alguna, ni la satisfacción extraprocesal, sino la acreditación en autos - que resulta de la propia documental aportada por la actora al tiempo de formular la demanda y concretamente del documento 28 al folio 63 - del hecho de que el codemandado no ostentaba la condición de vocal del consejo rector de la cooperativa codemandada al tiempo de producirse las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda objeto del procedimiento, habiéndose llamado indebidamente al Sr. Casimiro al proceso en calidad de demandado, lo que le ha generado gastos que deben ser resarcidos, y sin que el hecho de aquietarse el demandado al desistimiento implique consentimiento en cuanto al pronunciamiento sobre costas cuando precisamente se han controvertido las mismas desde el primer momento como resulta de las actuaciones. No pueden acogerse, por ello, los argumentos de la parte apelada ya que en tal caso la consecuencia sería que nunca podrían imponerse las costas consecuencia del desistimiento pues se obligaría a la parte a oponerse al mismo aún sabiendo la improcedencia de la continuación de la litis, sólo por razón de no verse perjudicada por los gastos derivados de un indebido llamamiento al proceso.

En consecuencia debe revocarse la resolución de primera instancia tan sólo en relación con el pronunciamiento sobre las costas derivadas del llamamiento al proceso de DON Casimiro , de las que cabe hacer expresa imposición a la parte actora que desistió de la acción ejercitada frente al mismo en las circunstancias que han quedado precedentemente expuestas.

TERCERO.- Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Casimiro contra la sentencia de 11 de mayo de 2007 y revocamos la resolución del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia relativa al pronunciamiento en costas derivada del desistimiento de la acción frente a DON Casimiro , respecto de las cuales se hace expresa imposición a la parte actora MADERAS JOSE MARIA FERRERO VIDAL SL que desistió de la acción ejercitada frente al mismo.

Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.