Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 257/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 463/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 257/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100227

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00257/2008

S E N T E N C I A Núm. 257/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000463 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Jose María Y Ángela , representado por el/la Procurador/a Sr/a HURTADO MARROYO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. RODRÍGUEZ VIÑALS CAUSIÑO, y de otra, como apelado Irene , representado por el/la Procurador/a Sr/a. ALMEIDA LORENCES y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BALLESTEROS OLIVERA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12-5-08 , cuya parte dispositiva dice:

"Primero. Estimo la demanda principal planteada y condeno a don Jose María y doña Ángela a pagar a doña Irene ochenta mil euros (80.000), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Segundo. Desestimo la demanda reconvencional promovida por don Jose María y doña Ángela y absuelvo de todo lo pedido a doña Irene .

Tercero. Condeno a don Jose María y doña Ángela al pago de las costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jose María Y Ángela se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar porque, en primer lugar, no existe error alguno en la valoración de la prueba y es que hemos de partir del hecho indubitado, asumido por ambas partes litigantes de que, en fecha 3 de Abril de 2007, comparecen ante Notario, por un lado D. Jose María y Dª Ángela y, por otro, Dª Irene , para reconocer que los primeros adeudaban a la segunda la cantidad de 80.000 ? en concepto de préstamo, que sería satisfecha sin devengar intereses, en un solo plazo de vencimiento el 30 de abril de 2007.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que, aunque no esté regulada expresamente en el Código Civil, la figura jurídica del reconocimiento de deuda está admitida ampliamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia española, en las que se resalta el valor del documento de reconocimiento como prueba de la deuda, recayendo la carga contraria a su existencia sobre el que la niegue o no acepte la validez del documento, surgiendo desde el momento de la firma del mismo la obligación del demandado de hacer frente a la obligación que libre y voluntariamente asumió (SS.T.S. 24/6/2004; AP. Lérida, 2ª, 25/3/2004 ).

En nuestro Derecho, todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica. En la primera hipótesis, a la que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 C.C ., con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la segunda hipótesis, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es verdadera o no) y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 C.C . porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tales supuestos de reconocimiento causal, estamos ante un verdadero contrato causal, por cuanto la causa se incorpora al contrato (causa solvendi) alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado (SS.TS. 30-9-1993; 24-10-1994; 1-3-2002; 14-6-2004; 3-7-2006 ).

Consiguientemente, acreditada la existencia de causa, sólo podrían ya, los apelantes, acreditar el vicio del consentimiento y la inexistencia de objeto.

En cuanto al consentimiento, únicamente alegan los hoy recurrentes que firmaron el documento por estar agobiados por las deudas y ante la expectativa de una reunificación de deudas; pero ello no equivale a la concurrencia de ninguno de los vicios del consentimiento: error, dolo, violencia o intimidación (art. 1265 C.C .); máxime cuando, la voluntad contractual se presume libre y espontáneamente expresada, por lo que corresponde a quien lo niegue la prueba del vicio; resultando que los hoy apelantes no han demostrado la concurrencia de ninguno de aquéllos, al no acreditar que en la expresión de su voluntad, se hubiera infringido el art. 1269 C.C .; ni tampoco los artículos 1266y 1267 C.C .

Y en punto al objeto -art. 1271 C.C .- también reconocen las partes la entrega del dinero y la expectativa de la reunificación de deudas.

La entrega de la cantidad que se obligan a devolver aparece expresada en la propia escritura pública; sin que, correspondiéndoles a los demandados la carga de probar la inexistencia de la previa entrega de la cantidad, ninguna acreditación acompañan.

La propia conducta observada por los hoy apelantes, con posterioridad a la firma del instrumento público de 3 de abril de 2007, demuestra que existió recepción de la cantidad cuya devolución ahora se les reclama, puesto que si, como sostiene, fueron engañados o estafados por la hoy actora, y si, como dice, no recibieron un solo euro y no se procedió a la reunificación de deudas supuestamente perseguida, no se explica que no hayan ejercido, de manera inmediata, las acciones penales contra los supuestos estafadores o no hubieran incluso ido corriendo al Juzgado para promover demanda en petición de la anulación de la dicha escritura pública, tan pronto como se dieron cuenta del supuesto fraude.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose María y Dª Ángela , contra la sentencia nº 43/2008, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 687/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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