Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Civil Nº 257/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 238/2008 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 257/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100210


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 257/08

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Puerto Santa María nº 5

Juicio Ordinario nº 129/07

Rollo Apelación Civil nº: 238

Año: 2.008

En la ciudad de Cádiz a día 23 de mayo de 2008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del

Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante

Jose Carlos , María Esther , Elena , Marina , María Teresa , ALMACENES TERNERO, S.L. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 , y

parte apelada ASOCIACION RECREATIVA LAS REDES "CLUB LAS REDES"; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de PUERTO DE SANTA MARIA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario interpueta por el Procurador de los Tribunales Sra. Galán Cordero en nombre y representación de D. Jose Carlos, DÑA María Esther, DOÑA, Elena, DÑA. Marina, DÑA. María Teresa, ALMACENES TERNERO S.L. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 y en su nombre D. Miguel Ángel, con asistencia de letrado frente a la ASOCIACION DEPORTIVA Y RECREATIVA DENOMINADA "CLUB LAS REDES" , representada por el procurador Sr. Morales Moreno, absolviendo a la demandad de los pedimentos formulados de contario y con imposición de costas a los demandados por pates iguales.

Expídase testimoio de esta resolución para su remisión al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María por si la demandada hubiera podido incurrir en responsabilidad de índole administrativa."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Jose Carlos, María Esther, Elena, Marina, María Teresa, ALMACENES TERNERO SL.. COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en esta alzada por el apelante, el conocido problema de las inmisiones derivadas de ruidos producidos por la explotación o realización de actividades comerciales en establecimientos próximos, y a este respecto, por su concreción y claridad, al tiempo que recoge toda la doctrina sentada sobre la materia, es de citar la STS de la Sala 1ª de 31-5-2007 que extractándola indica: "También parece oportuno, antes de abordar el estudio de los motivos del recurso, detenerse en los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado. Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos. Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (núm. 1994/496 , caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38)." Centrandonos en inmisiones derivadas del ruido, se refiere la sentencia citada a "la sentencia de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, núm. 2001/567) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que "en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás"; y segunda, que "debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos". Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo , que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61 ). La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Moreno Gómez, dictó el Auto 37/2005, de 31 de enero , estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero , había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo "pub" contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico . Se razona en esta sentencia sobre la "nueva realidad" de "los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada"; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos"; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961 , sí la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico ."... "Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590 , ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones. Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación", en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5 , a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva. En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 , sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra , esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 , pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva".

2º.- Definido así conforme a la anterior sentencia de nuestro TS el marco normativo y jurisprudencial relativo a la materia debemos centrarnos en el recurso interpuesto, y así, de hecho aparece una inmisión de ruidos en la vivienda utilizada por el actor, ahora bien, para entender si estamos en presencia de una inmisión excesiva que supere los limites tolerables y propios de las reglas de vecindad, debemos estar, a falta de otros datos, a lo que en esta materia establezcan las normas administrativas dictadas, y así, tenemos en concreto en Andalucía, el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, que en su Artículo 22 establece: "Límites admisibles de ruidos en el interior de las edificaciones, en evaluaciones con puertas y ventanas cerradas. 1. En el interior de los recintos de una edificación, el nivel acústico de evaluación, en adelante NAE, expresado en dBA, valorado por su nivel de inmisión sonora, utilizando como índice de valoración el nivel continuo equivalente, LAeq, con las correcciones a que haya lugar, y medido con ventanas y puertas cerradas, no deberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa externa al recinto, en función de la zonificación, tipo de local y horario, a excepción de los ruidos procedentes del ambiente exterior, los valores indicados en la Tabla 1 del Anexo I del presente Reglamento. 2. Cuando el ruido de fondo con la actividad ruidosa parada, valorado por su LAeq, en la zona de consideración, sea superior al valor límite que para el NAE se expresan en la Tabla núm. 1 del Anexo I del presente Reglamento, el ruido de fondo, será considerado como valor límite máximo admisible del NAE." A su vez el Anexo I, Tabla Núm. 1. Niveles Limite De Inmisión De Ruido En El Interior De Las Edificaciones. Nivel Acústico De Evaluación. Nae, establece para "Zona Residencial, Piezas habitables, excepto cocinas y cuartos de baño Día (7-23) 35, Noche (23-7) 30. Por otro lado el art. 23 de dicho Decreto referido a "Límites admisibles de ruidos en el interior de las edificaciones, en evaluaciones con puertas cerradas y ventanas abiertas" establece que "En el interior de los locales de una edificación, el NAE expresado en dBA, valorado por su nivel de inmisión sonora, utilizando como índice de valoración el nivel continuo equivalente, LAeqAR, con las correcciones a que haya lugar por bajos ruidos de fondo, tonos puros o tonos impulsivos y realizando las mediciones situando el micrófono en el centro de la ventana completamente abierta, no deberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa en el período de tiempo tomado en consideración, en más de 5 dBA el ruido de fondo valorado por su LAeq, con la actividad ruidosa parada." Se plantea cual sea la forma más idones para determ,inar la mediciones del ruido, lo cual viene establecido en el ANEXO III, que en relación a los Criterios de medición y valoración acústica en interiores (Inmisión) establece "b) Las medidas de los niveles de inmisión de ruido, se realizarán en el interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos, y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas. Al objeto de valorar las condiciones más desfavorables, en las que se deberán realizar las medidas, el técnico actuante determinará el momento y las condiciones en que éstas deben realizarse. Como regla general, para ruidos que provengan del exterior se efectuará la medición con las ventanas abiertas y para el ruido que provenga del interior de la edificación, se efectuará la medición con las ventanas cerradas.". Es por tanto la medición con las ventanas abiertas la forma idonea de realizar tales mediciones, que es en definitiva como se ha realizado, y así, establecido un ruido de fondo de 48,7 dBA, el maximo conforme al art 23 citado "no deberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa en el período de tiempo tomado en consideración, en más de 5 dBA el ruido de fondo valorado por su LAeq, con la actividad ruidosa parada", es decir 53,7 dBA. En el supuesto enjuiciado, siendo dicha inmisión de 558 dBA, resulta claro que excede ese limite admitido, y teniendo en cuenta que ese incremento no es aritmético sino geométrico, parece evidente que se produce una inmisión indebida que no debe ser soportada por los actores.

3º.- Partiendo de lo anterior, es preciso examinar a continuación, cuales deban ser los efectos jurídicos de dichas inmisiones, y así, en primer lugar debe procederse a evitar que las mismas se produzcan, de donde deriva la condena a la demandada a realizar cuantas medidas correctoras sean necesarias para evitar que se produzcan esas inmisiones de ruidos superiores a lo establecido en el citado Decreto, sin que deba diferenciarse entre actividades al aire libre o en edificio cerrado, ya que no consta acreditado que no se puedan evitar dichos ruidos excesivos, o exista una imposibilidad técnica para evitar dicha contaminación acustica reduciendola a limites razonables y dentro de los parámetros administrativos admitidos, medidas correctoras que se determinaran en ejecución de sentencia, ya que no se explicitan en la demanda, por lo cual no cabe señalar plazo en este momento procesal ni de inicio ni de ejecución al no conocerse cuales sean dichas medidas, difiriendo a dicho momento procesal su determinación.

4º.- En cuanto a la indemnización solicitada, en principio toda inmisión afecta al bienestar de la persona que la sufre, lo que determina que deba proceder a señalarse una indemnización, ahora bien a la hora de fijar la misma es preciso señalar su dificultad, pues es difícilmente evaluable, por lo que habrá que atender a cuantas circunstancias concurran a fin de fijar con criterios de equidad una indemnización concreta. Así, cabe citar que las inmisiones únicamente se han producido desde el Mes de Mayo del 2.005, por lo que a la fecha de la demanda no han transcurrido ni dos años; que dicha vivienda no es vivienda habitual, sino que se utiliza en periodos del verano y diversos fines de semana; que la musica y actuaciones musicales unicamente se producen en fines de semana del verano y en alguna otra ocasión esporádica; que D. Jose Carlos sufre hipoacusia, con lo cual las molestias serán menores; que si bien existe la inmisión ésta no es extraordinaria, en particular en una zona donde el ruido ambiente es muy alto. Se hace referencia a la pérdida de valor de la vivienda, lo cual no puede ser estimado, de una parte ya que la misma no es propiedad de los actores, y de otra porque cuando se edificó la misma los ruidos ya existían, por lo que su valor es el mismo que cuando se edificó, no habiéndose depreciado, pues si bien la pre-existencia del ruido no es óbice para que se estima la inmisión ilícita, sí debe considerarse a la hora de realizar una valoración de la vivienda en cuestión. Todos estos datos valorados prudentemente por la Sala llevan a entender que lo procedente es una indemnización para los solicitantes de 500 € cada uno en lugar de la cantidad solicitada, en cuya consecuencia debe estimarse parcialmente la demanda conforme se indica en los anteriores fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de la instancia al haber sido estimada solo parcialmente la demanda, y sin hacer tampoco expresa condena en las costas del recurso al haber prosperado parcialmente el mismo.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos, Dª María Esther, Dª Elena, Dª Marina, Dª María Teresa, Almacenes Ternero S.L y la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 parcela NUM000, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su consecuencia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Carlos, Dª María Esther, Dª Elena, Dª Marina, Dª María Teresa, Almacenes Ternero S.L y la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 parcela NUM000 contra la demandada Asociación Deportiva y Recreativa "Club Las Redes", debemos declarar y declaramos la existencia de una inmisión acustica ilegítima en la vivienda utilizada por los actores y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada Asociación Deportiva y Recreativa "Club Las Redes" a realizar cuantas medidas correctoras sean necesarias para evitar que se produzcan esas inmisiones de ruidos superiores a lo establecido en el citado Decreto 326/2003, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, medidas correctoras, éstas que se determinaran en ejecución de sentencia. Asimismo debemos condenar y condenamos a la demandada Asociación Deportiva y Recreativa "Club Las Redes" a indemnizar a D. Jose Carlos, Dª María Esther, Dª Elena, Dª Marina, Dª María Teresa en la cantidad de 500 € para cada uno de ellos, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello sin hacer expresas imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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