Última revisión
18/06/2008
Sentencia Civil Nº 257/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 148/2008 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 257/2008
Núm. Cendoj: 17079370022008100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 148/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA
Procedimiento: nº 324/2007
Clase: divorcio contencioso
SENTENCIA 257/2008
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. FERNANDO FERRERO HIDALGO
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a dieciocho de junio de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Don Felipe ,
representado por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA.
Ha sido parte apelada Dña. Amelia , representada por la Procuradora Dña.
IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendida por el Letrado D. ANTONIO SAN MARTIN PRATS y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Felipe contra Dña. Amelia y el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Felipe contra Dª Amelia , declaro la disolución del matrimonio de los expresados por divorcio, con todos los efectos legales y en especial los siguientes :
1.- Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre, correspondiendo a ambos conjuntamente el ejercicio de la patria potestad .
Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: fines de semana alternos desde el jueves a la salida del colegio, hasta el lunes en que serán reintegrados al centro escolar . Si fuera festivo el día inmediatamente anterior o posterior al fin de semana , se entenderá prorrogado dicho fin de semana . Los días festivos intersemanales que no se encuentren incorporados en un puente escolar, serán repartidos alternativamente entre los dos progenitores . Cuando le corresponda al padre , éste recogerá a los hijos en el domicilio materno a las 10,00 horas reintegrándolos a las 21,00 horas . Si el día festivo recayera en jueves, se estará a lo acordado en el apartado siguiente. En cuanto a puentes escolares, éstos se repartirán de forma alternativa entre ambos progenitores . Ninguno de los progenitores podrá tener consigo a los menores más de dos fines de semana consecutivos, debiendo tenerse en cuenta dicho extremo a la hora de proceder al reparto y distribución de los días festivos y puentes, cambiando para ello, si fuera necesario, el turno de fines de semana que vinieran haciendo. Un día intersemanal con pernocta, que será los jueves, en que el padre recogerá a los niños a la salida del colegio y los reintegrará el viernes a la mañana al colegio. En el supuesto que el jueves fuera festivo y no estuviera unido al fin de semana por puente, le corresponderá al padre, siendo el horario de recogida a las 10 horas en el domicilio conyugal y el reintegro a las 21 horas en el mismo. Dos días intersemanales, martes y miércoles en caso de desacuerdo, en que el padre recogerá por la mañana a los hijos en el domicilio materno y los llevará al colegio .
En cuanto a las vacaciones de navidad , la totalidad de las mismas se dividirá en dos periodos, siendo el primero desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 10,00 horas hasta el 1 de enero a las 20,00 horas , y el segundo desde esa fecha y hora hasta el día inmediatamente anterior a la reincorporación nuevamente al colegio a las 21,00 horas. Corresponderá los años pares el primer perído al padre y los años impares a la madre , criterio que prevalecerá en caso de desacuerdo. Las entregas y recogidas de los menores se efectuarán en el domicilio materno . Con independencia de lo anterior , los niños estarán en compañia de la madre en Nochebuena , estando en Navidad y San Esteban con el padre , efectuándose las entregas y recogidas en el domicilio materno .
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa las mismas se repartirán de forma alternativa , correspondiendo los años pares al padre y los impares a la madre , criterio que prevalecerá en caso de desacuerdo . Dicho período vacacional comprenderá desde el lunes de semana santa a las 10,00 horas hasta el lunes de Pascua a las 21,00 horas siendo las entregas y recogidas en el domicilio materno . El fin de semana previo al lunes de semana santa le corresponderá al progenitor que no disfrute de las vacaciones con los menores , y ello con independencia del turno de fines de semana que vinieran realizando .
En verano la totalidad de las vacaciones de los menores se dividirá en dos períodos : desde el inicio de las vacaciones escolares a las 10,00 horas hasta el 31 de junio a las 21,00 horas . Del 1 de julio a las 10,00 horas al 31 de julio a las 21,00 horas . Del 1 de agosto a las 10,00 horas al 31 de agosto a las 21,00 horas. Del 1 de septiembre a las 10,00 horas hasta el día inmediatamente anterior a la reincorporación nuevamente al colegio a las 21,00 horas . Los años pares le corresponderá al padre el primer y tercer período , y a la madre el segundo y cuarto y a la inversa los años impares, efectuándose las entregas y recogidas en el domiclio materno. Para el cómputo del reparto de las vacaciones estivales deberá tenerse en cuenta las colonias de los menores , si las realizaren , de forma que el tiempo de duración de las mismas se imputará por mitad a las estancias que correspondan a cada uno de los progenitores . Asímismo el referido reparto deberá efectuarse teniendo en cuenta y adecuándose en la medida de lo posible , a la actividad laboral de los progenitores . Una vez finalizados los periodos vacacionales de los menores , volverá a regir el régimen anterior , correspondiendo el primer fin de semana a aquel de los progenitores que no haya tendio a los menores en el último período vacacional .
2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la esposa e hijos menores de edad hasta que estos alcancen una independencia económica y vivan fuera del domicilio familiar .
3.- En concepto de alimentos a favor de los dos hijos menores y a cargo del padre se fija una pensión mensual de 1000 euros para cada uno . Dicha cuantía deberá ser ingresda en la cuenta que la madre designe los cinco primeros días de cada mes y será revisable anualmente conforme al I.P.C de Catalunya publicado por el INE u organismo analógo . Los gastos extraordinarios serán abonados por mitades entre ambos progenitores , las actividades extraescolares que los menores realizaban hasta la fecha , tenis golf e idiomas , serán abonadas íntegramente por el padre . Las que hagan en lo sucesivo serán abonadas por mitades , siempre que sean consensudas entre los progenitores , en caso contrario serán abonados por el progenitor que lo acuerde unilateralmente .
4.- En concepto de contribución a las cargas familiares , la cuota de la hipoteca que grava la vivienda familiar y que asciende a la cuantía de 1436 euros mensuales , la madre abonará el 30% y el padre el 70% . Dicha cuantía será transferida a la cuenta bancaria a la que está vinculado dicho préstamo . entidad 0182-oficina 4814-D.C.08 -num. cuenta 0200021200. , los gastos derivados de la propiedad , como IBI , seguros del hogar Comunidad de Propietarios , serán abonados por mitades por ambas partes .
5.- En concepto de pensión compensatoria el esposo deberá abonar a la esposa la cuantía de 900 euros mensuales que deberá de ingresar en la cuenta que esta designe los cinco primeros días de cada mes . Dicha suma será revisable anualmente conforme al I.P.C de Catalunya que fije el INE u organismo analógo .
6.- En concepto de pensión económica el esposo deberá abonat a la esposa la cuantía de 200.000 euros .
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas.".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de junio dos mil ocho.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes y establece las medidas personales y económicas que regirán a partir del mismo, tanto entre las partes como entre estas y sus hijos comunes menores de edad.
En primer lugar y dando respuesta a la pregunta que plantea el recurrente al porqué el órgano "a quo" admite y atribuye eficacia a algunos aspectos del convenio extrajudicial suscrito entre los cónyuges y no ratificado judicialmente, y no a otros, baste decir que lo que se hace es que considerando las medidas personales convenidas de patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas, ajustados a las disponibilidades de los progenitores y al interés de los menores, decide mantenerlas en vez de establecer otras que contradigan la voluntad de los litigantes al respecto y la conveniencia de los menores, siempre comprobando que se ajustan a las previsiones legales y representan lo más adecuado para el desarrollo integral de los hijos, como el interés más digno de protección. Cosa que no ocurriría con las medidas de carácter económico, en que los litigantes discrepan claramente, de manera que en principio estaría justificado el pronunciamiento sobre dichas medidas en sentido diferente al previsto en el Convenio si no existiese el escollo del principio dispositivo que regiría respecto a las mismas y que a continuación se analiza.
Como antecedente fundamental para la resolución del presente litigio, debe consignarse lo siguiente:
Tras diversas negociaciones, los cónyuges suscribieron en fecha 22 de diciembre de 2006 Convenio Regulador de Divorcio acompañado con la demanda promoviendo ante el Juzgado petición de Divorcio de mutuo acuerdo en base al Convenio suscrito. Requeridos los esposos para su ratificación, la Sra. Amelia no compareció a ratificar la petición a presencia judicial, por lo que de acuerdo con el art. 777.3 LEC se procedió a archivar las actuaciones quedando a salvo el derecho de los cónyuges para promover la petición de divorcio conforme al art. 770 y ss de la LEC .
El esposo acude por tanto al procedimiento de divorcio contencioso propugnando las medidas estipuladas en el Convenio no ratificado judicialmente, a lo cual se opuso la esposa demandada, resolviendo el órgano "a quo" con independencia de lo estipulado extrajudicialmente y sin discriminar las medidas que por afectar a los menores quedan fuera del ámbito del principio dispositivo, de aquellas otras medidas relativas al patrimonio común de los cónyuges y a sus eventuales derechos económicos que se pactaron conforme al principio de libre autonomía de la voluntad, art. 1255 del C.C ., dentro de la disponibilidad jurídico material de los derechos subjetivos controvertidos entre ellos.
SEGUNDO.- En esta coyuntura no se puede hacer abstracción de la doctrina jurisprudencial que considera el Convenio Regulador de las situaciones de crisis matrimonial, cuyo contenido mínimo se contempla en el art. 76 del Codi de Familia de Cataluña y art. 90 del Código Civil , que no ha sido ratificado judicialmente, como un negocio jurídico de familia, cuya eficacia es la correspondiente a todo negocio jurídico, excepto en los temas no sometidos totalmente a su disposición como son los alimentos de los hijos y cuantas medidas puedan afectarles directamente, pues dichas materias escapan de la libre disponibilidad de los cónyuges y han de decidirse necesariamente en la sentencia que se dicte; sin perjuicio de que, no siendo vinculantes para el Juzgador puedan servir como criterio orientativo a la hora de adoptar las correspondientes medidas acerca de los alimentos, guarda y custodia, uso y disfrute de la vivienda familiar y ejercicio del derecho de visitas, si bien conforme al principio del "favor filii", como interés más digno de protección.
Es decir, que el Convenio viene concebido como un negocio jurídico, solo necesitado de homologación judicial para su eficacia frente a terceros y dotarlo de carácter ejecutivo jurisdiccional, pero con eficacia -inter partes- contratantes en aquellos aspectos sujetos al principio dispositivo, SSTS de 11 julio 2006, 23 junio 2000, 21 de diciembre 1998, 21 abril y 19 de diciembre de 1997 .
El TS en S. de 15-2-02 recuerda que los cónyuges en contemplación de situaciones de crisis matrimonial (separación, divorcio,) en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 del C.Civil ) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22-4-97 ), tienen carácter contractual por lo que para su validez han de concurrir los requisitos establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 del C. Civil ).
Por otro lado, la Sentencia de 22-4-97 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial y si bien considera su homologación "conditio iuris" de eficacia del Convenio regulador del art. 90 del C.Civil en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 .
Las Audiencias Provinciales no han permanecido ajenas a dicha Jurisprudencia, sino que de manera absolutamente mayoritaria la han venido aplicando, como por ejemplo la A.P. de Tarragona, Secc. 1ª en S. de 7 junio 2007 , A.P. de Barcelona, secc. 12ª, de 20 diciembre y 4 septiembre 2006 , A.P. de Baleares, secc 4ª, 31 mayo 2006 , A.P. de Girona, secc 1ª, 31 enero 2007, 30 enero 2002 , e incluso esta misma sección 2ª de la A.P. de Girona, Sentencia de 31 de marzo de 2008 , donde viene a concluirse: "De acuerdo con lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de primera instancia en tanto rechaza la nulidad del convenio regulador y sujeta a los cónyuges al cumplimientos de lo establecido en el mismo, el cual no exige la aprobación judicial como "conditio iuris" para su validez y eficacia en general, sino que es un requisito o presupuesto para que dentro del mismo proceso pueda ejecutarse judicialmente lo que en aquel se estipuló. De ahí que los pactos de contenido económico objeto de controversia, al ser de carácter patrimonial en tanto se refieren a la liquidación del régimen de separación de bienes, se mantienen en el ámbito del derecho dispositivo y de la autonomía de la voluntad privada de los cónyuges para regular los efectos económicos del divorcio y al tener carácter contractual y concurrir en ellos los requisitos del art. 1261 del Código Civil , debe ser confirmada la Sentencia apelada".
Y lo expuesto supone la revocación de los extremos nº 5 y nº 6 del Fallo de la sentencia de primera instancia, en tanto que la pensión compensatoria (extremo 5) y la compensación económica del art. 41 del CFC (extremo 6 ) ya fueron estipulados en el Convenio Regulador suscrito el 22-12-2006 , no ratificado judicialmente, encontrándose la Sra. Amelia convenientemente asesorada por letrado antes de la firma desde que el esposo abandonó el domicilio, tal y como manifestó en el acto de la vista, alegando no obstante que firmó porque se sentía muy presionada y coaccionada , pero sin que en el presente procedimiento se haya propugnado la nulidad o anulabilidad del convenio, de manera que no acreditándose ni alegándose vicio del consentimiento, art. 1265 del C.C ., que invalide los efectos contractuales, habrá de estarse en cuanto a la pensión compensatoria, art 76. 3.b) y 84 del CFC , y compensación económica por razón del trabajo, art. 41 CFC , a lo pactado en el Convenio Regulador, ya que entre la firma del mismo y la interposición de la demanda no se han modificado las circunstancias que justificaron el acuerdo convencional, sin que sea este momento para argumentar la finalidad de las respectivas medidas económicas y las razones que llevaron a la Sra. Amelia a aceptar con su firma las cantidades allí estipuladas, pero en cualquier caso destacando que habiéndose dedicado a las labores del hogar y a la crianza de los hijos durante los 17 años de matrimonio, dispone de un patrimonio consistente en la mitad en proindiviso del domicilio que era familiar, de superiores condiciones al que vendieron para adquirir este, que también tenían en proindiviso adquirido con el trabajo del esposo, sin que conste que la esposa se haya dedicado o tenido participación alguna en el negocio o industria del que el marido es administrador y socio mayoritario.
TERCERO.- En cuanto a la pensión de alimentos de los hijos Victoria y Jordi, que cuentan 14 y 11 años respectivamente, dicha medida, al afectar al interés de los menores, queda fuera del ámbito del derecho dispositivo de los litigantes, por lo que el Juzgador puede establecer la cuantía de la pensión y la forma de pago en función de las necesidades de los alimentados y los medios económicos y las posibilidades de los obligados a prestarlos, art. 76. 1.c), 143.1 y 267 del CFC.
De acuerdo con esto, la sentencia de primera instancia atribuye al demandante Dn. Felipe ingresos netos acreditados de unos 5.200 euros mensuales, además de dietas para la actividad de la empresa, lo que ya de por sí avalaría la posibilidad de una pensión elevada; pero es que además, al ser el administrador único de una empresa floreciente, que genera cuantiosos beneficios, a la vez que socio mayoritario de la misma con el 56% de las participaciones sociales, entiende el órgano "a quo" en sintonía con las manifestaciones de la Sra. Amelia , que los ingresos oficiales ya de por sí importantes, son fijados libremente por el Sr. Felipe dadas las circunstancias que en él concurren de administrador único y socio mayoritario de la mercantil, y que en realidad sus ingresos son más elevados, apreciación que es discutida por quien recurre, sosteniendo que se trata de una presunción injustificada en la que se basa la Juzgadora para fijar una pensión de alimentos para los hijos desproporcionada.
No puede compartir este Tribunal este criterio de quien recurre, porque una vez acreditada la condición de alto cargo de la empresa, unido a la situación privilegiada de socio mayoritario, es un hecho que la mercantil genera sustanciosas ganancias; se reinvertan en su totalidad en la empresa como sostiene quien recurre, o no, por repartir beneficios, lo cierto es que constituyen un provecho económico para el Sr. Felipe , que ve revalorizarse su empresa con la proporcional repercusión en su condición de partícipe mayoritario.
Si a ello añadimos los traspasos que revela el extracto de cuenta que se acompaña con la contestación a la demanda de la Caixa de Girona, y otras operaciones bancarias en la cuenta del Sr. Felipe en el BBVA, fols 330 y ss; que la empresa proporciona vehículo al Sr. Felipe , lo cual supone una reducción de sus gastos particulares; el alto nivel de vida que mantenían, con una segunda vivienda en Camprodón y las actividades desarrolladas por los hijos, de carácter extraescolar, deportivo o de simple ocio, como padel, tenis, golf, (con pagos de clases y cuotas de los clubes a los que pertenecen), campus de verano, academia de inglés... etc; inferir que la disponibilidad económica del Sr. Felipe supera los 5.200 euros mensuales netos que figuran en su declaración de IRPF, no supone infracción de precepto alguno, ni de valoración probatoria, pues partiendo de todo lo expuesto resulta lógico, razonable y acorde al criterio humano, atribuir al demandante recurrente una disponibilidad económica superior a la que las declaraciones de renta evidencian, cuando incluso existe prueba directa, -obtención de beneficios que se reinvierten en la empresa, (su empresa)-, demostrativa de la superior capacidad económica del recurrente que de este modo ve incrementado su patrimonio y con ello su disponibilidad para hacer frente a los alimentos de los hijos y demás gastos, tras la crisis matrimonial, como lo hacía antes del divorcio sin la apariencia de dificultad alguna para ello; con independencia de las declaraciones de la testigo Dña. Andrea , directora financiera de la empresa PROGUST, de la que el apelante es socio mayoritario con el 56 % de las participaciones sociales y administrador único pues su relación de dependencia con el mismo, art. 377.1.2º LEC , permite dudar de la veracidad de sus declaraciones, que en cualquier caso no desvirtúan el hecho real de que la empresa genera beneficios importantes, se reinviertan todos o no en los fondos de la compañía.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, si ya le parte recurrente admite en su recurso unos gastos mensuales de los hijos por importe 1.562,10 euros, sin contar prorrata mensual de suministros ni contemplar los gastos alimenticios propiamente dichos (alimentos), ni vestido de ambos, ni gastos diarios y de ocio, concluir fijando la pensión alimenticia mensual de cada uno de ellos en 1000 euros, teniendo en cuenta el nivel social y económico al que se les ha acostumbrado con el exclusivo sustento económico del padre, no resulta ni desproporcionado, ni arbitrario, sino ajustado a las previsiones del art. 267 del CFC y fruto de una valoración en conjunto del acervo probatorio.
A lo expuesto no es óbice que la Sra. Amelia se haya incorporado el mercado laboral, obteniendo un salario ponderado del orden de los 700 euros mensuales, pues con ello ha de subvenir y mantener sus propias necesidades, además de disponer de la pensión compensatoria temporal pactada, colaborando no obstante con los alimentos y mantenimiento del elevado estatus familiar, abonando la parte de la hipoteca que se le ha asignado, gastos de vehículo y mitad de gastos extraordinarios y proporcionando además a los hijos sus dedicación y desvelos que constituyen otra forma de colaboración no despreciable, a los alimentos de los hijos.
Consecuentemente, la cantidad fijada en primera instancia en concepto de alimentos para los hijos a cargo del padre y la asumción por este directamente de determinados gastos extraescolares (tenis, golf e idiomas), debe mantenerse en los términos establecidos por resultar proporcional a las posibilidades económicas del demandante y a las necesidades de los menores, a los que se les ha proporcionado un estatus social de alto nivel, merced de los ingresos del padre, único que subvenía los gastos de la familia, y que debe mantenerse en circunstancias equivalente tras la crisis matrimonial con cargo en su mayor parte a quien siempre los había pagado, (el progenitor) mientras no se justifiquen unos mayores ingresos de la madre que permitan otra mayor colaboración económica a los alimentos de los hijos entendidos en el sentido más amplio.
Por lo que se refiere a los otros extremos del recurso, según lo argumentado deben ser acogidos en cuanto a su petición principal quedando circunscrita la pensión compensatoria y la compensación económica del art. 41 CFC a lo estipulado en su momento en el Convenio Regulador, pacta sunt servanda, art. 1091 y 1255 del C.C .
QUINTO.- La parcial estimación del recurso art. 398.2 LEC , y la especial naturaleza del procedimiento que plantea cuestiones ajenas al derecho dispositivo para entrar en el ámbito del orden público, justifican la no especial imposición de las costas de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando en parte las peticiones principales del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elisenda Pascual Sala en nombre y representación de Dn. Felipe , contra la Sentencia de 17 octubre 2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona , dictada en los autos de divorcio contencioso, art. 770-773 LEC, nº 324/2007 , de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto a los puntos nº 5 y 6 del Fallo de la misma que establecen la pensión compensatoria y la compensación económica del art. 41 del CFC , las cuales quedarán circunscritas a lo estipulado al respecto en el Convenio Regulador suscrito por las partes el 22 de diciembre de 2006 en los pactos séptimo y octavo del mismo, que dicen:
SÉPTIMO.- DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO DE FAMILIA
Considerando la situación actual de ambos cónyuges, y concurriendo los requisitos del artículo 84 del Código de Familia de Catalunya , ambas partes reconocen el derecho de la esposa a la pensión compensatoria prevista en dicho precepto.
En este sentido, Don Felipe abonará a su esposa por este concepto la suma de 500.-euros mensuales por un período determinado de siete años, iniciándose su devengo a la firma del presente convenio, siendo la primera mensualidad a abonar la correspondiente al mes de diciembre de 2006, y la última la del mes de noviembre de 2013, quedando extinguida automáticamente en ese momento.
Dicha cantidad será abonada en la cuenta que a ese efecto designe la Sra. Amelia , dentro de los cinco primeros días de cada mes. La citada pensión será revisada anualmente a tenor del I.P.C. de Catalunya publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, correspondiendo la primera actualización en el mes de enero de 2008.
OCTAVO.- DE LA COMPENSACION ECONOMICA DEL ARTICULO 41 DEL CODIGO DE FAMILIA
Ambas partes estiman que, concurriendo los requisitos del artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya, Doña Amelia tiene derecho a una indemnización por su contribución a las cargas del matrimonio mediante su trabajo para la casa.
En este sentido, en concepto de indemnización económica, y a fin de compensarla por su contribución a las cargas del matrimonio mediante su trabajo para la casa, D. Felipe se obliga a hacer entrega a Doña Amelia , de la suma de 26.500.- euros, de la siguiente manera;
- En cuanto a la cantidad de 12.000.-euros, que será entregada a la Sra. Amelia dentro de los siete días siguientes a la notificación de la Sentencia de divorcio.
- En cuanto a 12.000.- euros, que deberá entregarse dentro del año siguiente a dicha notificación.
- En cuanto a los restantes 2.500.-euros, que serán entregados como máximo por todo antes del 31 de diciembre de 2010.
Con el pago de la antedicha cantidad, ambos cónyuges se comprometen a nada más pedirse ni reclamar por este concepto."
Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

