Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2008

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19/12/2008

Sentencia Civil Nº 257/2008, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 104/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 257/2008

Núm. Cendoj: 31201370012008100404

Resumen:
ACCIÓN REIVINDICATORIA SOBRE PARTE DE UN MONTE COMUNAL.- Incorrecta atribución a la demandada de parte de un monte comunal, como consecuencia de un proceso de concentración parcelaria.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandante contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Aoiz/AgoitzLa Sala declara que los bienes comunales participan de algunas de las notas caracterizadoras de los bienes demaniales pero se prevé para ellos un régimen especial de utilización y aprovechamiento, acorde con su naturaleza, ya que son bienes de titularidad pública pero su aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos, siendo bienes inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no sujetos a tributación.Y examinadas las distintas identificaciones de las fincas de que se trata en este procedimiento, no cabe sino concluir que el Ayuntamiento recurrente es el propietario y dueño en pleno dominio de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del Catastro, la cual se corresponde con parte de la finca NUM002 del polígono NUM003 atribuida a la demandada como consecuencia de incluirse entre sus aportaciones al proceso de concentración parcelaria de la zona las fincas NUM004 y NUM006 -parte- del polígono NUM003, pese a que no ha demostrado ser titular de las mismas, si se tiene en cuenta la ubicación e identificación que de ellas realiza en la contestación a la demanda.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 257/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 19 de diciembre de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 104/2008, derivado del Juicio ordinario nº 412/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, el demandante AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE LIZOÁIN, representado por el Procurador Don ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y asistido por la Letrada Doña M.ª JOSÉ BEAUMONT ARISTU; y parte apelada, la demandada Doña Victoria , representada por el Procurador Don JESúS DE LAMA AGUIRRE y asistida por la Letrada Doña M.ª DE LA PALOMA ARRAIZA SALGADO.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz, dictó Sentencia en el Juicio ordinario nº 412/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario, seguida ante este Juzgado, a instancia del Procurador Sr. Úriz Otano en representación del Ayuntamiento del Valle de Lizoáin asistido por la Letrada Sra. Beaumont, contra Doña Victoria representada por el Sr. Irigaray Piñeiro y asistida por la Letrada Sra. Arraiza. Y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE LIZOÁIN, suplicando a la Sala: "...dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la sentencia recurrida y, dictando otra por la que se estime la demanda declarando conforme al suplico de la misma, con expresa condena en costas de la instancia a la parte demandada".

CUARTO.- La parte apelada, Doña Victoria , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación nº 104/2008, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante-demandante denuncia en su recurso infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias y, artículo 61 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas , mantiene que no puede confirmarse la argumentación efectuada en la sentencia impugnada en el sentido de que no es posible en un procedimiento civil como el que nos ocupa dejar sin efecto en todo o en parte una resolución administrativa como la dictada aprobando las bases definitivas de la concentración parcelaria de Zalba, ya que ello infringe los preceptos citados que remiten a la vía judicial ordinaria para la resolución de las controversias surgidas sobre la titularidad de bienes que en un expediente de concentración parcelaria se considere que no hubiesen sido asignados a su legítimo titular, aunque las resoluciones del citado expediente fuesen firmes.

Se denuncia así mismo la infracción de los artículos 109 a 112 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias y, 25 a 30 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, toda vez en dichos preceptos se regula la revisión de los actos administrativos en materia de concentración parcelaria, disponiendo que lo serán en vía administrativa y contencioso-administrativa posterior sólo si infringieran las formalidades prescritas para su elaboración y publicación, o no se ajustasen a las bases de concentración, o por lesión en la apreciación en el valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras. Así mismo refiere que el Ayuntamiento no pretendió ni pretende revisar el expediente de concentración parcelaria por razones de procedimiento seguido o de su publicación, o por lesión o perjuicio de las fincas adjudicadas respecto de las aportadas, sino simplemente se pretende impugnar el reconocimiento como propiedad de la demandada de una finca de titularidad pública del Ayuntamiento, pretendiendo éste hacer valer su derecho sobre la finca de reemplazo que se le adjudicó.

Se denuncia también la infracción por la sentencia que se recurre de lo dispuesto en la Ley 346 del Fuero Nuevo de Navarra y en los artículos 100 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de la Administración Local de Navarra , artículo 6 del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, artículos 1, 2, 11, 17 y 21 y siguientes de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo y artículos de 1 a 5, 9 y 10 y concordantes de la Ley Foral 12/2006 de 21 de noviembre , reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Aduce que la parcela NUM000 del polígono NUM001 se halla encatastrada como comunal desde hace más de 20 años en el Registro Fiscal vigente, estando así mismo considerada como tal en el Catastro antiguo, Registro y Catastro que constituyen el inventario de bienes radicantes en el municipio. Mantiene que el terreno objeto del presente juicio es un bien público del Ayuntamiento del Valle de Lizoáin y de todos sus vecinos, tal y como consta en el Registro Fiscal de Riqueza Urbana del municipio, siendo el uso que ha tenido público del común del vecindario, haciéndose referencia en el recurso al resultado de la prueba testifical y pericial practicada. En consecuencia considera que el Ayuntamiento tiene título, y que éste lo constituye el catastro, sin que pueda equipararse la trascendencia del mismo en este caso y cuando se trata de la titularidad de fincas pertenecientes a particulares e inscritas en el Registro de la Propiedad, supuesto diferente del que nos ocupa en el que se trata de comunales que son bienes públicos imprescriptibles, inembargables e inalienables. A ello añade que la demandada no tiene título alguno, y mucho menos inscrito que se oponga al catastro.

Añade que el carácter de comunal de los bienes lo ha reconocido tanto la administración competente, es decir la Sección de Comunales del Gobierno de Navarra, como el propio Servicio de Infraestructuras Agrarias, en su informe de 28 de diciembre de 2004.

En base a lo expuesto considera que se ha acreditado que existe título legítimo de dominio de esta parte, en este caso cédula parcelaria e informe de la Sección de Comunales del Gobierno de Navarra. Así las cosas estando la finca perfectamente identificada y habiendo sido atribuida en la actualidad como finca de reemplazo a la demandada, si bien a esta fecha todavía no se le ha entregado la posesión, ni se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, debe estimarse la acción declarativa, y si fuese necesario la reivindicatoria que se ejercitaron con el fin de que tras acordarse y practicarse el deslinde de la finca se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración de que la finca NUM002 del polígono NUM003 de la concentración parcelaria de Zalba se corresponde en parte con la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 que es propiedad del Ayuntamiento demandante.

Se denuncia infracción por la sentencia de la Ley 355 del Fuero Nuevo de Navarra y de las disposiciones adicionales 1ª y 2ª de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y del Decreto Foral 183/1991, de 9 de mayo , argumenta la recurrente que en el caso que nos ocupa se ha acreditado la extinción por lo que respecta al Concejo de Zalba que se produjo mediante el Decreto Foral 183/1991, de 9 de mayo , por lo que la parcela NUM000 del polígono NUM001 comunal de la localidad de Zalba, la adquirió el Ayuntamiento demandante por disposición legal y por eso dicha parcela está incluida como tal en el catastro vigente como comunal del Ayuntamiento que interpone la demanda.

La parcela NUM004 del polígono NUM003 de la delimitación cartográfica de comunales que sirvió de base para el proceso de concentración parcelaria de la zona de Zalba quedó inicialmente excluida de tal proceso por tratarse de suelo urbano perteneciente al Concejo de Zalba, parece obvio que nos encontramos ante un bien comunal perteneciente a dicho Concejo y luego al Ayuntamiento del Valle de Lizoáin. Visto que en el proceso de concentración parcelaria de Zalba se incluyeron como fincas aportadas por la demandada las parcelas NUM004 , NUM006 parte, que se identifican con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , el Ayuntamiento apelante se vio obligado a la interposición de la demanda.

Se denuncia así mismo la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 316.1 de la LEC , ya que la demandada reconoció su firma en el convenio transaccional de comunales del año 1995, y declaró a la firma de dicho convenio y bajo juramento que no poseía más derechos sobre bienes comunales en el término de Zalba. Añade que resulta relevante que la demandada efectuó una reclamación sobre la implantación del catastro el 25 de enero de 1996, respecto a la parcela NUM005 del polígono NUM001 , solicitando se le incluyera un terreno existente entre su casa ubicada en dicha finca y el carretil de Zalba, no alegando nada respecto a la parcela NUM000 del polígono NUM001 colindante y encatastrada como comunal, objeto del presente procedimiento, de donde deduce la recurrente que no consideró un error la calificación de comunal de dicha parcela.

Se denuncia también infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 319.1 y 2 de la LEC , ya que no se considera de recibo que no se tengan como hechos probados en la sentencia que la demandada nada alegó respecto a la inclusión como comunal de la parcela NUM000 del polígono NUM001 en Zalba tras la implantación del catastro, teniendo en cuenta que formuló alegaciones respecto de otra parcela; que la parcela del polígono NUM003 quedó inicialmente excluida del procedimiento de concentración parcelaria; que dicha parcela se imputó a la demandada por el Servicio de Estructuras Agrarias del Gobierno de Navarra en las bases definitivas del procedimiento de concentración parcelaria, sin que se aportasen documentos en título alguno que lo justificase; que el Ayuntamiento del Valle de Lizoáin ha venido reclamando la titularidad comunal de la parcela desde que se enterara de su atribución a la demandada.

Refiere que el único documento aportado en el expediente administrativo fue el contrato privado de compraventa al arzobispado de Pamplona de la denominada Huerta de La Abadía, que entiende la demandada se corresponde con la finca NUM006 , sin que presentara ningún otro documento a los efectos del reconocimiento de la finca NUM004 . La otra finca que la demandada considera que era de su propiedad es la denominada huerta junto a casa de Beumont de 337 m2, sin que se aportara título alguno respecto a dicha huerta en el proceso de concentración, considerando la demandada que dicha huerta fue comprada a Don Alonso , y era identificada como la nº NUM007 del polígono nº NUM008 del catastro antiguo de 500 m2 en el paraje de Lizari, mientras que ahora pretende que tenga 820 m2 y que esté en otro lugar.

Refiere que en modo alguno el Ayuntamiento planteó la propiedad respecto a la parcela NUM000 tras calificarse como urbana, ya que el Plan Municipal se aprobó en el año 2001, y ya desde el año 2000 el Ayuntamiento había solicitado informe de la Sección de Comunales.

Se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en la Ley 349 del Fuero Nuevo de Navarra y en los artículos 384 a 387 del CC , refiere que la acción de deslinde ejercitada permite a todo propietario deslindar su propiedad, delimitándola en el terreno y presupone la existencia de deslindes confusos e inciertos entre fincas contiguas. Considera que el deslinde de la finca del Ayuntamiento debe acordarse y practicarse conforme al levantamiento topográfico realizado por el ingeniero agrónomo don Gerardo en su informe pericial acompañado junto con la demanda. Se aduce que la propia demandada firma que la descripción de la llamada huerta junto a Casa Beaumont no coincide con la que se refleja en el Catastro, y tampoco la denominada Casa en Calle San Juan, y en fin que los linderos de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 se reflejan erróneamente en el Catastro, asimismo el Gobierno de Navarra informó que existían errores respecto a los linderos y superficies de la finca denominada Huerto de la Abadía colindante con la Parcela Comunal Pública NUM000 del Polígono NUM001 .

Entendiendo que debe estimarse íntegramente la demanda se interesa la imposición de costas a la parte demandada, debiendo tenerse en cuenta que la demandante intentó solucionar extrajudicialmente la controversia planteada, interesando la inclusión en la condena en costas del importe abonado por el Ayuntamiento como pago del levantamiento Topográfico e Informe pericial emitido por el Sr. Gerardo .

SEGUNDO.- La alegación que inicialmente se formula en el recurso debe ser estimada, toda vez que la existencia de un Expediente Administrativo de concentración parcelaria no excluye de la jurisdicción civil la controversia surgida que resulta objeto de este procedimiento, ya que los legítimos titulares de derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las bases no quedaran perjudicados por las resoluciones de los expedientes de concentración, aunque sean firmes, si bien sólo podrán hacerse efectivas por la vía judicial ordinaria, que no es otra que la vía jurisdiccional civil, y sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quién en las bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración, tal y como dispone en el artículo 116 de la Ley Foral 18/1994 de Reforma de las Infraestructuras Agrarias y el art. 61 de la Ley 1/2002 de Infraestructuras Agrícolas . En base a lo expuesto y discrepando las partes litigantes respecto a la titularidad de las parcelas NUM004 y NUM006 -parte- del polígono NUM003 aportadas por la demandada a la concentración, no cabe sino concluir que resulta pertinente el examen de la cuestión planteada en el presente juicio ordinario y ante la jurisdicción civil, sin que el expediente administrativo de concentración parcelaria suponga obstáculo alguno para ello.

La demandada alega como título de la parcela NUM004 del Polígono NUM003 , la escritura de capitulaciones matrimoniales y dotación otorgada ante el notario D. David Calvo Juan, el 8 de junio de 1985 n. 1.823, en la que se incluye entre otras fincas las denominadas huerta junto a Casa Beaumont y huerto y corral tras de la Casa Beaumont, alegando que la primera de ellas fue adquirida en el año 1969 a D. Alonso por el padre de la demandada D. Luis Pablo , y la segunda fue adquirida mediante compraventa a D. Ceferino por D. Luis Pablo mediante escritura de fecha 5 de enero de 1963. En cuanto a la parcela NUM006 -parte- del polígono NUM003 denominada huerta de la Abadía se alega como título el contrato privado de compraventa fechado el 20 de septiembre de 1995, mediante el cual la demandante adquirió al Arzobispado de Pamplona la citada finca.

La demandante invocando lo dispuesto en la Ley 346 del Fuero Nuevo de Navarra , en la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , en el Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, en la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo y en la Ley Foral 12/2006 de 21 de noviembre , reguladora del Registro Fiscal de Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, aduce que las fincas están integradas en la Parcela NUM000 Polígono NUM001 que se halla encatastrada como comunal desde hace más de 20 años en el Registro Fiscal vigente, estando asimismo considerada como tal en el catastro antiguo, registro y catastro que constituyen el Inventario de Bienes radicantes en el municipio, reseñando que en la formación del nuevo Catastro por el Ayuntamiento y por el Gobierno de Navarra, hace ya muchos años nadie impugnó ni presentó reclamación de ninguna clase respecto a la parcela de que se trata, siendo el terreno objeto del presente juicio un bien público del Ayuntamiento del Valle de Lizoáin y como tal consta en el Registro Fiscal de Riqueza Urbana del Municipio y en el Catastro, documento con valor no sólo fiscal, ya que se trata de terrenos comunales no inscritos en el Registro de la Propiedad, imprescriptibles, inembargables, e inalienables por prescripción legal. El carácter de esta clase de bienes lo ha reconocido tanto la administración competente -Sección de Comunales del Gobierno de Navarra- como el propio Servicio de Infraestructuras Agrarias.

A ello añade que la actual titularidad de la demandante deviene de la aprobación del Plan Municipal del Valle de Lizoáin, una vez que el Ayuntamiento ya había adquirido la misma del Concejo de Zalba al extinguirse éste.

Examinadas las pruebas obrantes en las actuaciones resulta acreditado que mediante Decreto Foral 22/1994, de 20 de junio , se aprobaron las Bases Generales del Convenio transaccional sobre recuperación de Bienes Comunales en Lizoáin; conforme a las cuales las partes ahora litigantes firmaron un Convenio Transaccional, mediante el cual la ahora demandada solicitó se le reconociera el 100% de la diferencia existente, entre escrituras y catastros de las parcelas de su propiedad, entre las que no se encontraban las que son objeto del presente procedimiento; asimismo Doña Victoria aceptó el arbitraje, de los técnicos de la Dirección de montes del Gobierno de Navarra, para el supuesto de existencia de discrepancia en la consideración de identificables, renunciando a todos los derechos que le pudieran corresponder, en las fincas cuya superficie total quedaba reseñada, declarando bajo juramento que no poseía más derechos sobre bienes comunales en el término de Zalba.

Presentó alegaciones respecto al referido Convenio Transaccional que fueron desestimadas por el Servicio de montes-Sección de Comunales- del Departamento de agricultura, ganadería y montes, aprobándose definitivamente el Convenio Transaccional, siendo reseñable que en las alegaciones presentadas no consta referencia alguna a las parcelas de que se trata, ni a sus títulos.

Iniciada posteriormente la concentración parcelaria de Zalba, tras la elaboración de las Bases Provisionales, en las que únicamente se contemplaba la parcela 67 como correspondiente a la demandada, se formularon alegaciones interesando se reconocieran las parcelas NUM004 y NUM006 -parte- del polígono NUM003 que en tales Bases estaban excluidas, acordándose su inclusión, pese a consideración de definitivo del Convenio Transaccional sobre recuperación de bienes comunales, conforme al cual se llevó a cabo la delimitación cartográfica de los mismos, atendiendo los informes de la Sección del Departamento de agricultura, ganadería y montes del Gobierno de Navarra, sin que la ahora demandada impugnara en su día tal delimitación.

La reclamación se efectúa por la demandada en base a la escritura de capitulaciones matrimoniales y dotación de Doña Emma a Doña Victoria de fecha 8 de junio de 1985, nº de orden 152 cuya descripción fue la siguiente: huerta junto a Casa de Beaumont, en el paraje Lizari, de 6 almudadas, o tres áreas, 37 centiáreas linda al Norte y Oeste, otra de la viuda de Luis Andrés , Este y Sur, caminos públicos. Según el catastro tiene una superficie de 5 áreas y linda por Norte, Luis Pablo ; Sur y Oeste, camino y al Este, edificio. El Departamento de agricultura, ganadería y alimentación inicialmente ante estos datos consideró que bien se podría reconocer de propiedad particular una huerta de 337 m2, aunque no se conociese la ubicación exacta de la misma, pues lindaba con caminos públicos que hoy no existen, informando que se le podría reconocer a la ahora demandada, a efectos catastrales dicha huerta, la cual se supuso que estaba ubicada dentro de la parcela catastral NUM000 del Polígono nº NUM001 , si bien con posterioridad dicho Departamento informa que considera un error tal apreciación, ya que dicha huerta estaría ubicada como parte de la parcela NUM009 del Polígono NUM001 cuya titular es Doña Africa , debiendo seguir la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 figurando en el Catastro como comunal del Ayuntamiento de Lizoáin, admitiendo así que la huerta reclamada por Doña Victoria se correspondía con la parcela catastral nº NUM007 del Polígono NUM008 del Catastro antiguo, conclusión a la que llega asimismo el informe pericial efectuado por el Sr. Gerardo . Así las cosas y teniendo en cuenta que en todo momento la superficie calificada de huerta sobre la cual Doña Victoria se declara propietaria es la denominada huerta junto a Beaumont, no resulta procedente entrar ahora a examinar otra superficie que aquella que ha sido debatida, ni otro título que el alegado por aquella, sin que quepa por lo tanto considerar que la parcela nº NUM004 del Polígono NUM003 pueda corresponder no sólo tal y como viene examinándose a la superficie denominada como huerta junto a Beaumont, sino también, como ahora se mantiene en este procedimiento, a la denominada tras Beaumont, extremo que no fue contemplado en la atribución de la referida parcela a la demandada, no acreditándose además tal extremo tras el análisis del título de su causante, al que se refiere en la contestación a la demanda.

Respecto a la denominada huerta de la abadía adquirida mediante compraventa de fecha 20 de septiembre de 1995 por Doña Victoria al Arzobispado de Pamplona-Parroquia de Zalba- la misma fue descrita como "campo de cultivo secano huerta denominada "La abadía", sito junto al pueblo. Tiene una extensión superficial de una robada, equivalente a 9 áreas aproximadamente. Linda: Norte, cementerio; Sur, Este y Oeste, Huarte (Mercatena)"la hoja catastral correspondiente al huerto de la abadía recoge como nº de la parcela NUM007 , situada en el polígono NUM008 del catastro anterior a la concentración parcelaria, formando parte en la aportación efectuada por la demandada de la finca NUM006 -parte- y se corresponde en el catastro antiguo de Zalba con la parcela nº NUM010 polígono NUM008 , cuyo titular era la Abadía, si bien con una mayor superficie. No pudiendo por tanto considerarse la parcela NUM006 de las Bases definitivas de la concentración parcelaria como titularidad el total de ella de la demandada.

Por otro lado desde el año 1945 se representa en el catastro un recinto al sur de la iglesia, casa parroquial y cementerio de Zalba y al Oeste de la huerta de la Abadía que , aunque quedó sin numerar, representaba el comunal en la zona, lindando por el Norte con la iglesia, el cementerio y la casa parroquial de Zalba; por el Sur, con una propiedad de Luis Pablo ; por el Este con la huerta de la Abadía; y por el Oeste con los edificios del pueblo, espacio que se corresponde con el terreno en el que se realizaban las labores de trilla, que asimismo servía de acceso a la iglesia y al cementerio, etc. La finca permaneció con dicha representación hasta el año 1987 en que se implantan los nuevos catastros y donde se le asignó el nº NUM000 del polígono NUM001 a nombre del Comunal del Valle de Lizoáin con una superficie de 1.226,60 m2, manteniendo la misma forma y disposición que en el anterior catastro.

Los planos de la delimitación de los terrenos comunales realizados por técnicos de la Sección de Comunales del Servicio de estructuras agrarias del Gobierno de Navarra y aprobado por el Ayuntamiento de Valle de Lizoáin representan también como pertenecido del común las fincas con la misma disposición y dimensiones que las consignadas en el catastro de 1945 , y de esta forma se reflejan en los listados correspondiente, sin que esta delimitación fuera recurrida por la demandada.

La acción declarativa de dominio y si fuese necesaria la reivindicatoria que se ejercitan (sic) en base a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil , precisan, la identificación de la finca o fincas sobre la que recae, el título de dominio, y caso de tratarse de la acción reivindicatoria, que son poseídas por la demandada sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

La identificación del inmueble resulta ser la fijación física de la finca en el terreno sobre el que se asienta, siendo la delimitación de su contorno o situación perimetral consustancial para dicha identificación, distinguiéndose de otras cuando ello se discute; resulta por lo tanto indispensable señalar los límites que la individualizan respecto a los contiguos o colindantes, si bien la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad, valorándose la medida superficial como un dato secundario de la identificación, para la cual conocida su naturaleza y situación bastan los linderos. Así las cosas cabe concluir que la finca de que se trata y considerada comunal por la demandante está identificada en el presente juicio, estando identificadas también todas las parcelas a las que se hace referencia por las partes.

En cuanto al requisito consistente en el título de dominio, si bien es cierto que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, pues no pasa de constituir un simple indicio; no puede obviarse que nos encontramos ante un terreno calificado como comunal por la parte demandante. El régimen jurídico de los bienes comunales se contiene en la Ley Foral 6/1990 de 2 de Julio, de la Administración Local de Navarra y Reglamento de las Entidades Locales de Navarra aprobado por el R.D. 280/1990 de 18 de Octubre , debiendo tenerse en cuenta el Reglamento para la defensa de Bienes Comunales aprobado por Decreto Foral 120/1985, de 12 de Junio , norma dictada con el fin de dotar a este tipo de bienes de estructuras adecuadas y rodearlos de medidas jurídicas de seguridad. Los bienes comunales participan de algunas de las notas caracterizadoras de los bienes demaniales pero se prevé para ellos un régimen especial de utilización y aprovechamiento, acorde con su naturaleza ya que son bienes de titularidad pública pero su aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos, siendo bienes inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no sujetos a tributación. Tales notas dan lugar a un tratamiento específico respecto al sistema registral inmobiliario, quebrando alguno de los principios del mismo, neutralizándose la protección registral de los titulares dispensa a las inscripciones contradictorias, debiendo resolverse las mismas con arreglo a las normas de derecho civil. Examinadas las distintas identificaciones de las fincas de que se trata en este procedimiento no cabe sino concluir que el Ayuntamiento del Valle de Lizoáin es el propietario y dueño en pleno dominio de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Zalba, la cual se corresponde con parte de la finca NUM002 del polígono NUM003 atribuida a la demandada como consecuencia de incluirse entre sus aportaciones al proceso de concentración parcelaria de la zona de Zalba las fincas NUM004 y NUM006 -parte- del polígono NUM003 , pese a que no ha demostrado ser titular de las mismas si nos atenemos a la ubicación e identificación que de ellas realiza en la contestación a la demanda.

No procede sin embargo estimar la acción de deslinde ejercitada, toda vez que se ha considerado para la estimación de la primera de las acciones ejercitadas que existe una identificación suficiente de las fincas de que se trata, las cuales han sido objeto de delimitación cartográfica respecto a los terrenos comunales, tras aprobarse las Bases Generales del Convenio Transaccional sobre recuperación de bienes comunales en Lizoáin, siendo objeto posteriormente de un Expediente de concentración parcelaria, en el que se solicitó la anotación preventiva de la demanda con el fin de evitar que se entregase a la demandada antes de que se dictara sentencia firme en el presente proceso la posesión de la totalidad de la finca NUM002 del Polígono NUM003 como finca de reemplazo por las atribuciones en dicho expediente de concentración parcelaria se habían efectuado, así las cosas y teniendo en cuenta la existencia de dicho Expediente, es en el mismo, contemplando la aportación realizada, donde se acordará definitivamente, conforme a lo resuelto en la presente resolución, los linderos de lo aportado y la finca o fincas de reemplazo, que diferirán de lo actuado hasta este momento dada la estimación de los dos primeros pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, debiendo comunicarse la presente resolución al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, Servicio de Infraestructuras Agrarias, Sección de Reforma de Infraestructuras Agrarias, Negociado de Concentración Parcelaria a tal fin; estimándose parcialmente la demanda interpuesta no procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede verificar condena expresa en las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE LIZOAIN, representado por el Procurador Don José Javier Uriz Otano, contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 412/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Aoiz/Agoitz , revocamos parcialmente dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Javier Uriz Otano, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE LIZOÁIN frente a Doña Victoria , representada por el Procurador Don Anselmo Irigaray Piñeiro, declaramos que el Ayuntamiento del Valle de Lizoáin es propietario y dueño en pleno dominio de la finca a la que se refieren como parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 (documentos nº 8 y 13 adjuntos a la demanda), declarando que la misma se corresponde con parte de la finca NUM002 del polígono NUM003 atribuida a la demandada como consecuencia de incluirse entre sus aportaciones al proceso de concentración parcelaria de la zona de Zalba las fincas NUM004 y NUM006 del polígono NUM003 , comunicándose así al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, Servicio de Infraestructuras Agrarias, Sección de Reforma de Infraestructuras Agrarias, Negociado de Concentración Parcelaria, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y absolviéndole del resto de los pedimentos frente a ella interesados en el escrito de demanda, sin que proceda verificar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona, a cinco de febrero de dos mil ocho.

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