Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 124/2010 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100250


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 124/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 927/2009.-

S E N T E N C I A Nº 257/10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de Julio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 124/10 los autos de Juicio Verbal nº 927/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Erasmo , DOÑA Marí Juana , DON Leoncio , y DOÑA Elvira que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Margarita Tornel Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Esperanza Marín Sánchez y siendo apelada la parte demandante DOÑA Petra y DON Jose Ignacio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Joaquín Ignacio Sánchez Chillón.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 927/09 en fecha 15 de octubre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, actuando en nombre y representación de Doña Petra y Don Jose Ignacio contra Don Erasmo , Doña Marí Juana , Don Leoncio y Doña Elvira representados por la Procuradora Doña Margarita Tornel Saura, debo de declarar y declaro que la obra realizada por los demandados ocasiona despojo a los actores, debiendo de cesar dicho despojo del derecho de los actores y restituir todo a la situación anterior, demoliendo lo construido y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a los demandados. Todo ello se entiende sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes de los derechos que les correspondan para sustanciarlos en el juicio declarativo que corresponda."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte DEMANDADA siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 124/10 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de julio de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 6 de noviembre de 2001, 16 de mayo de 2002, 3 de febrero y 17 de marzo de 2003, 9 de febrero de 2004, y 2 de julio de 2007 , entre otras, indica el artículo 2501 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Estas acciones sumarias posesorias de retener y de recobrar, con la finalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, persiguen dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los artículos 441 y 446 del Código Civil , protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen una perturbación, una inquietación o un menoscabo en su ejercicio. Este es el reflejo del artículo 446 del Código Civil que señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. El precepto distingue a ambas clases de acciones: lo que es la simple perturbación o el consumado despojo.

De lo manifestado es fácilmente comprensible que los requisitos de su ejercicio lo sean: 1. Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. 2 . Que haya sido perturbado en la posesión o tenencia, o despojado en la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3. Que se haya producido en verdad un acto inquietador, o que se haya consumado el despojo. 4. Finalmente, que la demanda se presente antes del transcurso de un año a contar desde el acto que la ocasiona ya que de lo contrario operaría legalmente la caducidad (artículo 439 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Segundo.- En el presente procedimiento los demandantes Doña Petra y Don Jose Ignacio interponen la acción de tutela sumaria para recobrar la posesión frente a los demandados Don Erasmo , Doña Marí Juana y Don Leoncio y Doña Elvira , alegando como hechos que son propietarios de una finca sita en término municipal de Alicante, Partida de la Alcoraya, La Foya, de 17.613 metros cuadrados, tratándose de la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de la indicada ciudad, lindando por el Norte con la finca de los demandados, los cuales en septiembre de 2008 han procedido a efectuar un vallado de su finca ocupando parte de aquella, interesando en su consecuencia el reintegro de la posesión y el derribo de todo lo construido.

Con estos antecedentes fácticos la sentencia dictada en la instancia estima la demanda con el argumento de que pudiendo existir entre las partes y en relación con las fincas un problema de deslinde, que no es objeto de este pleito, al haber procedido al vallado, que es el acto perturbador, deben los demandados restituir lo ocupado.

La Sala no puede aceptar este argumento como motivo de la estimación de la pretensión, sino precisamente todo lo contrario. Como indica la propia parte demandante, existe una situación de conflicto permanente entre los litigantes, no debiendo olvidar que ya se promovió en su día otro procedimiento idéntico al que nos ocupa que era precisamente el inicio de las obras de vallado por los demandados con la licencia municipal obtenida en 12 de septiembre de 2005 y el comienzo de las obras en 24 de octubre de 2005, siendo dictada sentencia en abril de 2008 desestimatoria de la demanda al haber transcurrido un año desde el inicio de las obras a la interposición de la demanda que lo fue en 15 de enero de 2008; por lo que obtenido este fallo desestimatorio es cuando se prosigue con el vallado que se denuncia en 5 de septiembre de 2008 y se interpone nueva demanda en 17 de abril de 2009.

Ciertamente el objeto de la protección es la posesión como hecho, pero lo que se debe discutir es precisamente la posesión real y jurídica que ambas partes puedan ostentar sobre las fincas concretas de que se trata, y esa posesión solamente puede quedar delimitada a través del deslinde, lo que escapa del marco de este procedimiento sumario. Por todo lo cuál procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda con la absolución de los demandados.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Margarita Tornel Saura en representación de Don/ña Erasmo , Doña Marí Juana , Don Leoncio y Doña Elvira contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 15 de octubre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Petra y Don Jose Ignacio , y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a los citados recurrentes como demandados de las pretensiones en aquella contenidas, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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