Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 145/2010 de 30 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 145/10-2ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 461/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 257/2010
Ilmos. Sres.
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil diez.
Visto en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, el incidente concursal número 461/2009 seguidos ante el Juzgado mercantil número 3 de Barcelona, interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sociedad concursada EMPORDA GOLF CLUB HOLDING, S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro y contra la administración concursal. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Agencia Tributaria contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el incidente planteado por la representación en autos de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) impugnando el informe de la administración concursal del concurso de la entidad mercantil EMPORDA GOLF CLUB HOLDING, S.A. se requiere a la administración concursal para que, en el informe definitivo, recoja los créditos insinuados en la nueva certificación por la suma complementaria de 81.122,90 euros como crédito concursal que se privilegiará con carácter general conforme al art. 91.4 de la Ley en un 50% y en su otra mitad como crédito ordinario".
SEGUNDO: La AEAT interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la vista del recurso el día 30 de junio de 2010, en cuyo acto las partes mostraron su conformidad con su no celebración. El tribunal votó y falló el asunto en las deliberaciones de ese mismo día.
TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia ahora apelada resuelve un incidente de impugnación de la lista de acreedores formulada por AEAT, y estima parcialmente las pretensiones de la AEAT en el siguiente sentido: reconoce un crédito complementario de 81.122'90 euros, pero a la hora de clasificarlo, le atribuye un privilegio general del art. 91.4 LC respecto del 50%.
La AEAT, en su recurso de apelación, si bien hace alguna referencia, respecto de su inicial pretensión de que el crédito se clasificase como contra la masa, a que, de acuerdo con el criterio del devengo previsto en la STS de 20 de septiembre de 2009 , fuera la administración concursal quien acreditara que en este caso fue anterior al concurso, luego no queda claro que impugne este aspecto de la sentencia. No obstante, si existiera alguna duda al respecto, baste advertir que el concurso de acreedores fue declarado el día 4 de diciembre de 2008, y que el crédito reclamado lo es por retenciones del IRPF, por rentas de capital mobiliario, correspondiente al cuarto trimestre del 2008. Nos parece acertado el criterio seguido por el Juzgado de considerar que la mayoría de este periodo se corresponde con un lapso de tiempo anterior a la declaración de concurso, razón por la cual, y ante la dificultad de distinguir entre las retenciones correspondientes a rentas anteriores y las posteriores, la calificación concursal absorba la totalidad del trimestre.
SEGUNDO: Una vez confirmado que el crédito de la AEAT es concursal, sí queda claro que la AEAT impugnaba la clasificación realizada por la sentencia apelada, que otorga al 50% de su crédito un privilegio general del art. 91.4 LC . La parte apelante aduce que como se trata de un crédito por retenciones del IRPF, puede incardinarse totalmente en el art. 91.2 LC . Tanto la concursada como la administración concursal manifiestan su conformidad con la impugnación, y no podía ser de otro modo pues la dicción literal del precepto no admite ninguna duda: "Son créditos con privilegio general (...) 2º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias... A lo largo del procedimiento, ninguna de las partes ha dudado de que el crédito reclamado por la AEAT fuera derivado de las retenciones de IRPF, en concreto de las rentas de capital mobiliario, razón por la cual procede reconocerle el privilegio general del art. 91.2 LC .
TERCERO: Estimado el recurso de apelación de la AEAT, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, con fecha 20 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que modificamos en el sentido de reconocer al crédito de la AEAT de 81.122'90 euros, correspondiente a retenciones del IRPF (rentas de capital mobiliario), un privilegio general del art. 91.2 LC , sin hacer expresa condena en costas.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
