Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 83/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección DIECISIETE

ROLLO Nº 83/2010

JUICIO VERBAL NÚM. 653/2007

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 5 de GAVÀ

S E N T E N C I A Núm. 257/10

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO los presentes autos de Juicio Verbal nº 653/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà, a instancias de DOÑA María Antonieta , contra la aseguradora ZURICH S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día veinte de octubre de 2009, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Dª María Antonieta contra la compañía aseguradora Zurich SA y condeno a la misma a que abone a la parte actora la suma de 1.417,43 euros en concepto de daños y perjuicios causados en el accidente de circulación de fecha 25/6/2007, así como a los intereses legales que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, constituyéndose en Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora demandada, Zurich S.A., peticiona sea absuelta de la demanda deducida frente a la misma consecuencia de un accidente de circulación, o se aprecie concurrencia de culpas, en atención a que la actora infringió la norma vial que sobre distancia de seguridad entre vehículos.

SEGUNDO.- El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece en su Artículo 74. "Normas generales. 1 . El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias

Y, por su parte el artículo 109. "Advertencias ópticas. 1 . El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla. 2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente: a) El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, ...".

En el presente caso, no se cuestiona, pues así viene reflejado en el parte amistoso firmado por ambos conductores, y de la testifical en juicio, de que el vehículo de la actora no le funcionaban ni las lunes de freno ni de giro -intermitentes-, y que por ende, "no señalizo con el intermitente el giro a la derecha. No se encendieron las luces de freno", tal como se indica en el parte amistoso. Lo que supone infracción de los artículos señalados anteriormente, destacando que le meritado artículo 74 , hace ceder la necesaria distancia de seguridad entre vehículos en el caso de que se pretenda un giro a otra vía, debiendo cerciorarse de la velocidad y la distancia de los demás vehículos, máxime si como resulta la acción fue imprevista y sin señalizar, en que debía prever poder realizar dicha maniobra sin peligro para los vehículos que le seguían. En este caso una moto, que no contradicho la distancia de 3 o 4 metros y una velocidad de 30 o 40 km/h, se entiende que nada puede responsabilizarse ante la sorpresiva maniobra sin señalizar de la asegurada por la apelante; el guardar la necesaria distancia de seguridad no conlleva siempre responsabilidad del vehículo ulterior, pues en casos de maniobras sorpresivas, frenados indebidos, caída de objetos del vehículo que le precede, y demás circunstancias que puedan darse en la conducción, impiden dar a dicha norma el carácter de norma única en la regulación vial, pues ello haría innecesario mayo regulación y desconocer que en la circulación pueden darse muchas situaciones distintas de responsabilidad.

Todo ello conlleva a la confirmación de la resolución recurrida, en la correcta valoración de la prueba.

TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que debo declarar y declaro NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora ZURICH S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà en fecha veinte de octubre de 2009 , que debo confirmar y confirmo íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.

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