Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 167/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 167 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 96 de 2009
SENTENCIA NÚM. 257 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_______________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de Julio de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de febrero de dos mil diez por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 96 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Constanza , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mónica Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandro Alberto Gordo García Madrid, y como apelado, Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Alcossebre, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Mª Navas Esteller.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra doña Constanza , condeno a la demandada a reponer los elementos comunes y las viviendas Segundo A y Segundo B de la escalera I del edificio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , de Alcossebre, a su estado anterior a la realización de las obras que se describen en el hecho probado nº 9 de esta resolución. Con imposición de las costas del juicio a la demandada.-Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación, que habría que preparar ante este mismo Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación.-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo ".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Constanza , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia conforme al pedimento de esta parte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 16 de abril de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 19 de abril de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de julio de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de julio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados de la misma.
PRIMERO.- La demandada Dª Constanza se siente indebidamente gravada por la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Alcossebre, en el término municipal de Alcalà de Chivert, y condena a aquélla, propietaria de las viviendas NUM001 y DIRECCION002 de la Escalera I del edificio, a la reposición de los elementos comunes del mismo al estado previo a la ejecución de las obras que ha llevado a cabo sin permiso de la parte actora.
Y recurre en apelación la resolución que le ha sido adversa, para pedir que en esta alzada la sentencia les sea favorable y, por lo tanto, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Es doctrina legal del Tribunal Supremo la de que la propiedad horizontal se conforma como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre elementos comunes, pudiendo el copropietario aprovecharse de éstos con ciertos límites, que, respecto de la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los arts. 7, 11 y 17.1 LPH , de los que resulta que el propietario sólo puede modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna salvo que lo consientan los demás por unanimidad (SSTS de 6 de noviembre de 1995 [RJ 19958075 ], que cita, a su vez, entre otras las de 9 de mayo de 1983 [RJ 19832676], 3 de octubre de 1983 [RJ 19835225], 3 de abril [RJ 19902692], 26 de noviembre [RJ 19909052] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909931]).
Como se indicaba en la Exposición de Motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , se pretendió mediante la regulación de dicho tipo de propiedad el establecimiento de un sistema jurídico que presida y gobierne las relaciones entre quienes, en cuanto propietarios de los elementos privativos que conforman la finca, son comuneros de toda ella y de sus elementos comunes, de acuerdo con el régimen general que se enunciaba en el articulo 1 de la LPH y pasó a integrar el artículo 396 CC . Es obvio que la normativa de la propiedad horizontal, tanto la contenida en la Ley de 1960 , como la resultante de la importante modificación de la ley 8/1999 y la nueva flexibilización del régimen de mayorías para el establecimiento de determinados servicios tienen por finalidad la armonización de las relaciones entre los propietarios y el equilibrio entre los derechos y los deberes de cada uno. Sin embargo, dicha limitada relajación del severo régimen de mayorías, establecido en la primitiva redacción de la Ley, no ha puesto fin a la exigencia de unanimidad de los comuneros en determinados supuestos.
Para las modificaciones que afecten a elementos comunes el artículo 12 , en relación con el artículo 17.1 LPH exige, sin lugar a dudas, la unanimidad de los comuneros, que también se pide cuando se modifique el título constitutivo.
En el presente caso, descritas entre los hechos probados de la sentencia las alteraciones llevadas a cabo por la demandada, han consistido las mismas en la ampliación del salón de la vivienda DIRECCION002 a costa de la terraza, construcción en la cubierta de una chimenea para la instalación de un montacargas, para lo que ha perforado el forjado estructural del edificio, e invasión parcial del pasillo comunitario de distribución de las viviendas de la última planta. La acreditación de este hecho resulta de la valoración de la completa prueba pericial llevada a cabo a instancia de la parte actora, consistente en el informe técnico de los folios 118 al 128 y en la ratificación del mismo en el acto del juicio por su autor, que se prestó a las aclaraciones que le fueron solicitadas.
En primer lugar, no cabe duda de que la terraza del edificio es elemento común, con arreglo lo dispuesto en el artículo 396 CC , en la medida en que constituye la cubierta de la parte de la edificación sobre la que se ubica y a la vez cerramiento del edificio; la misma condición legal tiene la cubierta. Por lo tanto, es claro que tanto la ampliación del salón de la vivienda DIRECCION002 , como la construcción de una chimenea para albergar o cubrir un montacargas constituyen alteraciones o modificaciones de dicho elemento común. Lo mismo cabe decir del pasillo de distribución de las viviendas, también afectado por las obras llevadas a cabo por la demandante, pues como elemento común viene definido en el art. 396 CC , al igual que el forjado, que asimismo ha resultado afectado por la instalación del ya citado montacargas.
Y tanto si se entiende que las obras descritas y cuya realización, debidamente probada, no se niega, comportan la modificación de un elemento común, como si se llega a la conclusión de que afectan al título constitutivo, es claro que se ha llevado a cabo sin la autorización unánime de los comuneros.
Se ha infringido por la demandada tanto lo dispuesto en el ciado art. 17.1 LPH , como también lo establecido en el art. 4 de los Estatutos de la Comunidad, cuyo texto obra en autos y constituye la ley interna de la parte actora. Con arreglo a una y otra de las citadas normas debería la demandada haber obtenido el consentimiento unánime de los propietarios. Y no ha consentido la Comunidad la ejecución de las obras litigiosas, tal como resulta del contenido de la Junta de la Comunidad que tuvo lugar el día 15 de agosto de 2007 (folios 105 y ss.), en la que solamente la propia demandada votó en armonía con la postura que mantiene y contra el criterio del resto de comuneros presentes.
Procede, por lo tanto, la confirmación de la sentencia recurrida, pues no cuenta la demandada con el unánime consentimiento exigido por los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Carece totalmente de virtualidad en contra de lo dicho el contenido del conciso escrito de interposición del recurso de apelación. Se limita la parte apelante, en primer lugar, a echar de menos la práctica de las pruebas de reconocimiento judicial y testifical, cuya práctica ya fue denegada en esta alzada por Auto de 31 de mayo de 2009, pues entendió esta Sala que se trataba de probanzas superfluas, en la medida en que la prueba pericial practicada era suficiente para ilustrar debidamente al tribunal sobre las obras litigiosas, su alcance y trascendencia. Y, en segundo término y en relación con la entidad de tales obras, se dice por la representación de la parte apelante que las obras que den lugar a su remoción "deben ser sustanciales de forma que lo alteren seriamente" (el edificio). Pues bien, creemos que sustanciales son y de sobrada entidad para dar lugar al fallo recurrido las obras litigiosas y ya descritas, que alteran elementos comunes y la configuración del edificio, además de afectar a su estructura pues, tal como resulta de la prueba pericial, para la instalación del montacargas se ha perforado el forjado estructural. No se trata, por lo tanto, de alteraciones que únicamente afecten a la apariencia exterior del edificio y de mera trascendencia estética, aunque en el negado caso de que tal fuera su único efecto, también vulnerarían lo establecido en el artículo 4 de los Estatutos, que requiera la unanimidad para consentir "cualquier tipo de alteración".
TERCERO.- La desestimación del recurso a que conduce lo dicho hasta ahora conlleva la imposición a la parte apelante de las costas generadas por aquél (art. 398 LEC )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Constanza contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaroz en fecha tres de febrero de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 96 de 2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

