Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 442/2009 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100472


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00257/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000442/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA

NÚM. 257/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a dieciocho de Junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000442/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Alicia y como apelada COM. PROPIETARIOS EDIFICIO GALAXIA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/5/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por el procurador D. Antonio Arca Soler en representación de Dª Alicia .

CONDENO a Dª Alicia al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alicia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintisiete de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La impugnación de la demandante de los acuerdos de la comunidad demandada en que no se autorizó su solicitud de realizar unas obras para conducir aguas a su vivienda, con conducciones tanto de entrada como de salida, se ampara en la Norma 4ª del Estatuto de la citada comunidad, donde se prevé que "El titular de las nuevas fincas independientes, podrán, en amplísima libertad, sin el consentimiento previo ni aprobación posterior de la junta de condueños, y siempre que lo que se realice no afecte a la estructura del edificio ni a elementos comunes: 1.- Cambiar su configuración y destino. 2.- Realizar cuantas segregaciones, divisiones, agrupaciones y agregaciones tengan por conveniente. 3.- Dividir la cuota de participación asignada a las fincas originarias entre las resultantes de las anteriores operaciones o, en su caso, sumarlas. 4.- Documentar por escritura inscribible en el Registro de la Propiedad los cambios físicos y jurídicos que se originen por el ejercicio de cuanto antecede. Los propietarios deberán soportar sin indemnización las molestias de las obras". Entiende que tales previsiones estatutarias amparan la modificación realizada de transformar lo que antiguamente era un trastero, en una vivienda independiente -cambio de destino permitido por el Concello e inscrito en el Registro de la Propiedad-, que como tal precisa de servicio de suministro de agua en sentido amplio (también de evacuación de fecales).

La oposición de la comunidad demandada, acogida en la sentencia impugnada, también atiende a tal previsión estatutaria, si bien destaca que la autorización que se concede para cambiar el destino de las fincas requiere que no resulten afectados ni la estructura del edificio ni los elementos comunes, y que en este caso las obras pretendidas sí afectan a tales elementos comunes en tanto que se pretende trazar tales tuberías por la fachada y conectarlas al resto de la red de la comunidad.

SEGUNDO.- La regla general establecida en el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal es que hace falta la unanimidad para modificar las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad, y de la mayoría en el resto de los casos. En este caso no se ha obtenido ni una ni otra, por lo que se insta la nulidad del acuerdo al entender que va en contra de lo dispuesto en los Estatutos, que facultan a la propietaria del piso a modificar su destino y, una vez verificado, a dotar a la nueva unidad de todos los servicios necesarios. Sin embargo, tiene razón la sentencia apelada al haber puesto de relieve que esa facultad contenida en el título, contiene a su vez un requisito limitativo: que no resulten afectados ni la estructura del edificio ni los elementos comunes. Ello pasaría por ejemplo al unir dos pisos, o destinar uno de ellos a negocio: se cambia el destino y no se tocan tales límites. Pero no pasa en el caso que se analiza: al tener que instalar tubos que atraviesen elementos comunes, y trazarlos por la fachada, sí resultan afectados los elementos comunes correspondientes, tanto el cerramiento como las tuberías generales de agua y desagües de la comunidad, y además la fachada del edificio también queda afectada, al menos visualmente, además de que hay que sujetar en ella las tuberías. Las cuestiones ahora señaladas en el recurso, relativas a que en su momento tuvo servicio de suministro de agua, son un tema que no se había puesto de manifiesto en la demanda, en la que no se llegó a plantear un restablecimiento de una situación anterior, sino que se instó un servicio nuevo, que incluye también desagüe de aguas fecales. No existen por tanto elementos en el recurso que posibiliten la revocación de la decisión impugnada, que en consecuencia se mantiene en esta alzada.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia de 29/5/2009 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 370/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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