Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 187/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00257/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 187/2010
Juicio Ordinario nº 193/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar
SENTENCIA NUM. 257/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Ernesto Casado Delgado
Magistrados:
Sr. Martínez Mediavilla
Sr. Ernesto Casado Delgado
En la ciudad de Cuenca, a quince de diciembre de dos mil diez.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 193/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar y su Partido, seguidos a instancia de HERMANOS ELECTRO-MARCI DE MOTILLA, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uliarte Pérez y asistida por la Letrada Sra. Ana Belén Valera, contra MOTIPOL, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Ruiz y asistida por la Letrada Sra. Palomares Jiménez, habiéndose aviniéndose deducido demanda reconvencional; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MOTIPOL, S.L contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar y su Partido recayó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez , cuyo Fallo es del siguiente tenor:
"Que estimando la demanda presentada por Doña María del Carmen Uliarte Pérez, en nombre y representación de HERMANOS ELECTRO-MARCI DE MOTILLA, S.L, contra MOTIPOL, S.L, debo condenar a la demandada al pago de 10.073,99 €, más el interés legal correspondiente y las costas causadas en esta instancia.
Que desestimando la demanda reconvencional presentada por Doña María del Carmen Martínez Ruiz contra HERMANOS ELECTRO-MARCI DE MOTILLA, S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando en costas a la demandante reconvencional".
Segundo.- Notificada la sentencia reseñada, Doña María del Carmen Martínez Ruiz, Procuradora de los Tribunales y de la entidad MOTIPOL, S.L., preparó e interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, en su día "... dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare que la actora y demandada reconvencional ha incumplido con su obligación respecto a los trabajos realizados en las instalaciones de mi mandante y ha causado daños, y condenándola a estar y pasar por tal declaración, revoque por tal motivo la sentencia dictada en la instancia, estimando las pretensiones deducidas por esta parte tanto en contestación a la demanda como en vía reconvencional, y así revoque el pronunciamiento contenido en la misma en cuánto a la imposición de las costas procesales a mi mandante, dado que por los motivos expuestos en este recurso y la existencia de consignación judicial, no procedería su imposición a mi mandante, con expresa condena a la actora de las costas de esta alzada".
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de HERMANOS ELECTRO-MARCI DE MOTILLA, S.L se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 187/2010, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día catorce de diciembre del año en curso.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución que se revisa en éste trámite.
Primero.- El Juzgador de instancia dicta sentencia por la que estimando la demanda rectora condena a la demandada Motipol, S.L a abonar el importe íntegro de la factura de fecha 26/05/08 que asciende a la suma de 10.073,99 euros, y al mismo tiempo desestima la demanda reconvencional deducida por Motipol contra Hermanos Electro-Marci de Motilla, S.L en la que se interesaba la condena a satisfacer la cantidad de 1.629,35 euros.
Segundo.- Por la representación procesal de la demandada reconviniente Motipol, S.L se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia reproduciendo íntegramente el contenido de la contestación a la demanda y demanda reconvencional alegando, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba practicada en el seno del procedimiento padecido por la Juzgadora "a quo".
Así, sostiene la recurrente por lo que se refiere a la demanda rectora que la controversia quedó reducida a al suma de 1631,54 e que era la diferencia entre la cantidad girada en la factura y el importe que pretende descontar: a) 325 € por la utilización de maquina tijera, b) 102,19 € consistente en la colocación de un diferencial y punto de luz facturado con anterioridad; c) desperfectos en un fichero propiedad del recurrente cuya reparación ascendió a 825 € ; d) línea SAIT por importe de 379,25 €.
Por otro lado, por lo que se refiere a la demanda reconvencional, sostiene la recurrente la procedencia de la condena a la actora reconvenida a satisfacer la suma de 1629,35 € por los siguientes conceptos: a) 825 € por el fichero quemado, b) 379,35 € por la línea SAIT, c) 425 e por la recarga de gas de un aparato de aire acondicionado.
Finalmente, se alega por la actora la improcedencia de la condena en costas contenida en la sentencia de instancia dado que se consignó por la demandada reconviniente la suma de 8141,40 euros a que ascendía la diferencia entre la cantidad reclamada y la que la propia parte reconocía como cantidad debida.
Tercero.- Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial y conforme ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (apartado 2º) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor (apartado 3).
Cuarto.- Antes de resolver el recurso objeto de la presente alzada, debemos manifestar que la demanda reconvencional ha sido incorrectamente deducida por la representación procesal de Motipol, S.l y ello por cuánto, ante la reclamación de cantidad deducida por la entidad Hermanos Electro-Marci de Motilla, S.L por importe de 10.073,99 euros es evidente que la parte demandada puede invocar la excepción de contrato incorrectamente cumplido "exceptio non rite adimpleti contractus" y dado que se cuantifica el mismo en la suma de 2.056,54 € que comprende conceptos no debidos e importe de daños causados en su ejecución, resulta más que evidente que la parte demandada pudo en el mismo escrito de contestación a la demanda y sin necesidad de deducir demanda reconvencional oponer única y exclusivamente dicha excepción y solicitar la oportuna compensación cuando, como acontece en el presente caso, su pretendido crédito era claramente inferior a la cantidad reclamada de contrario.
Expuesto lo anterior, en relación con las concretas partidas que son objeto de discusión, debemos manifestar:
-Por lo que respecta a la cantidad girada por la colocación de un punto de luz (diferencial, mano de obra y punto de luz por importe de 102,19 €) no se ha acreditado que se trate de los mismos conceptos girados en anterior factura de fecha 07/03/2008 (folios 23 y 24 ) dado que si examinados ambas facturas se comprueba, a título de ejemplo, que el diferencial 2x40 asciende la unidad a la suma de 58,65 más IVA mientras que en la factura de marzo de 2008 su precio es de 114,08 € la unidad más IVA y se especifica a 30 A, , sin que tampoco consten girados los conceptos de mano de obra y punto de luz, deduciéndose de todo ello que se trata de instalaciones y trabajos distintos.
- Por lo que respecta a la línea SAIT, debemos rechazar la pretensión del recurrente dado que en la factura origen del presente procedimiento tan solo consta que se cobrase el cable SSAIT por importe de 25,60 € más IVA, sin que en los partes de trabajo acompañados con la demanda rectora se haga mención alguna a horas empleadas en su instalación, de donde se colige que se trata de trabajos no encargados.
- Por lo que se refiere al costa de la maquina de tijera, si debemos estimar la pretensión del recurrente de excluir su importe (325 € más IVA) y ello por cuánto corre de cargo del instalador el coste de utilización de la maquinaria necesaria para ejecutar los trabajos a menos que expresamente se haya pactado su repercusión en el cliente o bien se acredite, que no es el caso, la utilización de maquinaria propiedad de terceros en cuyo caso lo repercutido es el coste de arrendamiento, ninguna de cuyas circunstancias se han acreditado en el seno del procedimiento.
- Por lo que se refiere al coste de reparación del fichero propiedad de la demandada reconviniente, consta acreditado en el procedimiento que se quemó y el presupuesto de reparación, y con independencia de que en las comunicaciones entre las partes no se hiciera mención al mismo, lo relevante es que dentro de la factura se incluye el concepto de " poner fichero" luego la consecuencia lógica es que si con motivo de este concreto trabajo se han causado daños al fichero por personal de la actora reconvenida, ésta deba sufragar el coste de instalación del mismo dado que no tiene reparación ( doc. nº 1 reconvención - folio 66- y testifical de Rosa .
- Finalmente, por lo que se refiere a los aparatos de aire acondicionado lo que es objeto de reclamación es la suma de 425 € más el IVA correspondiente a la carga de gas con cambio de la unida interior de sitio, sin que haya quedado acreditado, por el contrario, que se hubiese manipulado de modo tal que se hubiese perdido la garantía, resultando además que la propia parte actora reconvenida reconoció en comunicación de fecha 3 de noviembre de 2008 (folio 34) que no tenían recambio de gas del 410 y que cuando tuviesen existencias se procedería a la reparación, siendo por tanto correcta la reclamación efectuada por la demandada reconviniente dado que se limitó a solicita de otro proveedor el recambio de gas para que el aparato pudiera funcionar sin que tuviese que soportar retraso alguno cuando los aparatos ya estaban instalados hace tiempo y había requerido a la actora en diversas ocasiones para que los reparasen.
Así las cosas y recapitulando, deducidas de la reclamación efectuada por la actora (10.073,99 €) las cantidades que no debe satisfacer la demandada por los conceptos antes reseñados más las cantidades por el aire acondicionado y fichero (1.575 €) la suma total que debe satisfacer la demandada reconviniente asciende a la cantidad de 8.498,99 euros, razones todas ellas por la que procede estimar parcialmente la demanda y desestimar la reconvención.
Quinto.- También es objeto de impugnación el pronunciamiento sobre costas procesales contenido en la sentencia de instancia, pretensión que merece acogimiento parcial. Así, como hemos indicado anteriormente, dado que la reconvención estuvo incorrectamente formulada la condena en costas deviene inexcusable al amparo del art. 394.1 de la LEC sin que tenga efecto enervatorio alguno la consignación efectuada por la demanda reconviniente dado que se efectúa, como se indica en el propio escrito, "ad cautelan" y a resultas del procedimiento pero no con ofrecimiento de pago puro y a favor de la actora reconvenida. No obstante lo anterior, dado que en la presente resolución se estiman parcialmente las pretensiones de la recurrente y se rebaja la condena contenida en la sentencia de instancia, lo que equivale a una estimación parcial de la demanda rectora, no procede condena a ninguna de las partes respecto de las costas procesales correspondientes a la demanda rectora, como tampoco respecto de las costas de la presente alzada por expresa previsión contenida en el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María del Carmen Martínez Ruiz, Procuradora de los Tribunales y de MOTIPOL, S.L , contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar de fecha veintinueve de marzo de mil diez en los autos de Juicio Ordinario nº 193/2009, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 187/2010; declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, sustituyéndola por la presente por la que:
1º.- Estimando como estimamos parcialmente la demanda presentada por Doña María del Carmen Uliarte Pérez, en nombre y representación de HERMANOS ELECTRO-MARCI DE MOTILLA, S.L, contra MOTIPOL, S.L, debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de 8.498,99 euros, más el interés legal correspondiente, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la demanda rectora.
2º.- Que desestimando como desestimamos la demanda reconvencional presentada por Doña María del Carmen Martínez Ruiz contra HERMANOS ELECTRO-MARCI DE MOTILLA, S.L, debemos absolver y absolvemos a la demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando en costas a la demandante reconvencional.
3º.- Todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con devolución a la parte recurrente del importe del depósito constituido.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
