Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 450/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100271

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10042


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00257/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007294 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 450 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO

De: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001

Procurador: SANDRA ORERO BERMEJO

Contra: Landelino , Isabel , Secundino

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JAVIER IGLESIAS GOMEZ , JAVIER IGLESIAS GOMEZ

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre abuso de derecho, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 " DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MANZANARES EL REAL (MADRID) y D. Landelino , representados por la Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo y asistidos del Letrado D. José Oliver Pérez Brenken, y de otra, como demandados-apelados D. Secundino y DOÑA Isabel , representados por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez y asistidos del Letrado D. Guillermo López Morón.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Colmenar Viejo se dictó en el indicado procedimiento ordinario 166/08 , con fecha 3 de abril de 2009, sentencia con Fallo del tenor siguiente:

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' para el ejercicio de la acción planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad García Galán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ' sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Manzanares el Real (Madrid), y de D. Landelino , frente a Doña Isabel , debo desestimar y desestimo la demanda contra aquélla interpuesta, absolviendo a la misma en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, todo ello con expresa condena en costas de la actora".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación la Comunidad de propietarios actora y Don Landelino . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 29 de junio de 2009 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 28 de abril de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal rechaza los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. La Comunidad de propietarios " DIRECCION001 " está constituida por los condueños del complejo inmobiliario privado ubicado en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Manzanares el Real (Madrid), compuesta por 74 viviendas (en 14 bloques), 17 locales comerciales y zonas comunes en los bloques y en el exterior: jardines, piscina, aparcamiento y vial interior. Dicha comunidad aprobó, en junta general extraordinaria de 15 de diciembre de 2007, con unanimidad de los propietarios presentes, los estatutos comunitarios, a los que se opuso, mediante voto en contra comunicado por burofax de 14 de enero de 2008, la propietaria del piso NUM001 , portal G de la urbanización, Doña Isabel , que no asistió a la junta. La Comunidad de propietarios, representada por su presidente, Don Landelino , y éste en su propio nombre, interpusieron demanda contra la propietaria disconforme, Doña Isabel , con solicitud de intervención provocada de su esposo, Don Secundino , en petición de una sentencia por la que:

-1º.- Se declarase el abuso de derecho en que incurrió la demandada al manifestar su discrepancia y disconformidad respecto a la aprobación de los estatutos recogidos en el primer punto del orden del día de la junta de la comunidad del 15 de diciembre de 2007 y fuese dejado sin efecto y anulada la manifestación de discrepancia y disconformidad notificada por la demandada, mediante burofax de 14 de enero de 2008.

-2º.- Se impusiesen las costas a la demandada.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, mediante absolución en la instancia, al apreciar falta de legitimación activa ad causam del presidente de la comunidad para promover el presente proceso, al haber ejercitado las acciones judiciales sin la correspondiente autorización de los copropietarios, obtenida en la correspondiente junta convocada al efecto.

La comunidad actora y Don Landelino recurren en apelación la indicada sentencia, haciendo valer los motivos siguientes:

[-Primero.-] Error en la apreciación de la prueba.

[-Segundo.-] Infracción del artículo 18, apartados uno y dos, de la Ley de Propiedad Horizontal por apreciación de falta de capacidad ad causam de comunero para impugnar acuerdos de la junta de propietarios.

[-Tercero.-] Infracción del artículo 13, apartado tres, de la Ley de Propiedad Horizontal , por apreciación de falta de capacidad ad causam del presidente de la comunidad de propietarios para impugnar acuerdos de la junta de propietarios.

[-Cuarto.-] Infracción del artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas.

TERCERO. [-Uno.-] Frente al criterio del magistrado a quo en orden a determinar cuándo es necesaria la autorización de la junta de propietarios y cuándo no para que el presidente actúe en nombre de la comunidad, consideramos que, salvo los casos en los que expresamente la ley requiere de esa autorización expresa de la junta o cuando se evidencie fraude a la comunidad en la actuación del presidente -lo que no ocurre en el presente caso-, es la propia ley la que confiere al presidente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

Así, es reiterada la jurisprudencia que autoriza al presidente de la comunidad para, en virtud de la representación orgánica que ostenta, ejercitar las acciones que considere oportunas en defensa de los intereses comunitarios, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003 , como también se encontraría activamente legitimado cualquiera de los comuneros (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 ). Y la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de marzo de 2006 considera que el presidente de la comunidad, al amparo del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , está facultado para el otorgamiento de los poderes oportunos y ejercitar en su nombre las acciones que pudieran asistirle en beneficio de la comunidad.

[-Dos.-] Conforme al artículo 465, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el rechazo del impedimento procesal para conocer del fondo estimado en la sentencia de la primera instancia impone al tribunal de apelación pasar a decidir la cuestión o cuestiones que son objeto del proceso y que quedaron imprejuzgadas en la sentencia del Jugado.

[-Tres.-] De conformidad con la demanda, la acción que ejercitan los actores no es la de impugnación de acuerdo de la junta de propietarios (acuerdo denegatorio de aprobación de los estatutos, al faltar la unanimidad, en razón de la oposición de una condueña manifestada formalmente en el plazo de treinta días naturales fijado por el artículo 17, norma primera, párrafo cuarto, de la Ley de Propiedad Horizontal ), sino el de sustitución por pronunciamiento judicial del requisito de la unanimidad, con arreglo a juicio en equidad, por abuso de derecho de la copropietaria disconforme, porque los estatutos aprobados por el resto de los comuneros (unanimidad en la junta, no oposición de los condueños que no asistieron, a excepción de la disidente demandada) se consideran por la comunidad actora los más apropiados para el buen gobierno de la finca y no generan perjuicio alguno a la demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17, norma tercera, párrafo último, de la Ley de Propiedad Horizontal , trasladando el juicio de equidad para cuando no pudiese lograrse mayoría al supuesto en que no puede lograrse la unanimidad requerida por la ley por oposición constitutiva de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 y de 13 de marzo de 2003 .

En concreto, la última de las sentencias citadas en estos términos:

"...entiende que la falta de ese acuerdo unánime de los comuneros no puede ser suplida por una autorización judicial, y la mentada argumentación se opone a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que ha dispuesto que la falta de unanimidad comunal puede ser suplida judicialmente, precisamente para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como acontece en el presente caso, así, la STS 13 de marzo de 2003 , determinó la posibilidad de que la unanimidad comunal pueda ser suplida por la autorización judicial tanto en el llamado procedimiento de equidad, como en un juicio declarativo ordinario; y en igual sentido se ha manifestado la STS de 3 de mayo de 1989 .

"...

"Respecto a la modificación del Título, la citada STS de 13 de marzo de 2003 EDJ 2003/4250 ha admitido que el cambio se produzca por la vía judicial, aunque no haya unanimidad, si la oposición es considerada como un acto de abuso de la ley y un uso antisocial del derecho".

[-Cuatro.-] En el presente caso, la demandada discrepó del voto favorable (expreso o tácito) de todos los demás condueños (artículo 17, norma primera, párrafo cuarto, de la Ley de Propiedad Horizontal ) en razón del texto definitivo de dos artículos de los estatutos definitivamente aprobados, teniendo manifestado en la contestación a la demanda que estaba de acuerdo con la propuesta de estatutos que se sometió a votación en la junta del 15 de diciembre de 2007.

Estos dos artículos objeto de discrepancia eran los siguientes.

Artículo 6.6, según redacción propuesta a la junta (folio 22 de las actuaciones del Juzgado):

"Los locales comerciales podrán destinarse a viviendas o a cualquier lícito comercio o industria que no cause daño al inmueble, ni molestias a sus ocupantes".

Artículo 6.6, según redacción aprobada en la junta del 15 de diciembre de 2007 (folio 27 ):

"Los locales comerciales podrán a cualquier lícito comercio o industria que no cause daño al inmueble, ni molestias a sus ocupantes". (Debe querer decirse "podrán destinarse").

Artículo 7, según redacción propuesta a la junta (folio 22 ):

"Los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización serán repartidos en proporción a la cuota de participación fijada a cada titular en el título constitutivo".

Artículo 7, según redacción aprobada en la junta del 15 de diciembre de 2007 . Se respeta la norma transcrita como 7.1 y se añaden los apartado 7.2 y 7.3, de nueva factura y con la redacción siguiente (folios 27 y 28):

"7.2. Se establece un régimen especial de contribución al sostenimiento de los gastos ordinarios y extraordinarios de los servicios de piscina y administración, consistente en su prorrateo por una cuota igual para cada uno de los 91 elementos inmobiliarios que conforman la comunidad de propietarios.

"7.3. Asimismo las decisiones que se adopten sobre cualquier cuestión atinente a los servicios anteriormente indicados de piscina y administración, se decidirán por votación entre los 91 propietarios sin considerar su coeficiente, por tanto para la validez de los acuerdos en estos servicios en primera convocatoria bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios, y en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes".

[-Cinco.-] Denuncian la demandada y el interviniente provocado que la junta del 15 de diciembre de 2005 no se limitó a aprobar o rechazar la propuesta de estatutos presentada, conforme se anunciaba en el orden del día (folio 19), sino que se hicieron correcciones a la propuesta de estatutos y algunas de estas modificaciones fueron aprobadas. Es claro que una convocatoria para aprobar unos estatutos, con expresión de su texto, permite en la reunión convocada discrepancias, deliberación, debate, propuestas, contrapropuestas y, al final una votación que puede ser favorable a un texto no exactamente idéntico al sujeto a aprobación. Se rechaza el motivo de oposición a la demanda.

[-Seis.-] En cuanto a la discrepancia con el artículo 6.6 de los estatutos, en la forma en que quedó aprobado. La demandada y el interviniente provocado han manifestado en su contestación a la demanda:

(-1.-) Que estaban de acuerdo con los estatutos, tal y como fueron propuestos para votación.

(-2.-) Que discrepan del texto aprobado, en cuanto permite que "en locales comerciales se ejerzan las actividades que estimen sus propietarios, ya que las cláusulas incluidas cualquier 'aficionado' al derecho conoce que permiten la existencia de cualquier actividad (clubes de alterne, restaurantes, bares de copas, etc.) que puede ser vetada por la comunidad en caso de no existir la cláusula propuesta y no aceptada".

Pues bien. No es razonable la oposición de la demandada a los estatutos por la indicada causa. Porque en la propuesta de estatutos sometida a votación se proponía que los locales comerciales pudiesen destinarse a viviendas o a cualquier lícito comercio o industria que no causase daño al inmueble, ni molestias a sus ocupantes (véase supra), y la norma fue modificada para excluir que los locales comerciales pudiesen destinarse a viviendas (exclusión que no contraría a la demandada) y la libertad de destino para comercios o industrias lícitas, definitivamente aprobada, se hallaba incluida en el borrador o propuesta sometida a aprobación. Como la demandada y el interviniente provocado afirman en su contestación a la demanda que estaban conformes con la redacción propuesta de los estatutos, no se entiende la oposición que luego manifestó la demandada a lo aprobado en junta.

[-Siete.-] El acuerdo sobre distribución de gastos de piscina y administración, en cuotas iguales imputables a todas las viviendas y locales, cualquiera que fuere su coeficiente de participación, ha sido aprobado (expresa o tácitamente) por todos los comuneros y es razonable, justo y coherente con una equitativa idea de contribución a los gastos comunes. Se trata de gastos no susceptibles de individualización y en los que el mayor o menor coeficiente de participación en la comunidad no influye en la magnitud de los expensas por esos dos conceptos.

Es cierto que la demandada (y los restantes propietarios de viviendas que han aceptado la norma estatutaria) van a pagar por los expresados conceptos de piscina y administración más que lo que hubiesen pagado con el criterio proporcional al coeficiente (en el acta de la junta del 15 de diciembre de 2007, folio 26, se constata que un local tiene un coeficiente del 15,9 por ciento, otro del 4,84 por ciento y un tercero del 2,72 por ciento, mientras que los coeficientes de las viviendas son del 1,06, 0,88 ó 0,86 por ciento), pero el criterio de distribución es justo, equilibrado y equitativo y ha sido aprobado por los asistentes a la junta, tras deliberación, y no ha sido rechazado por los no asistentes, a excepción de la demandada.

[-Ocho.-] Efectuando el juicio de equidad que autoriza el artículo 17, norma tercera, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 3, apartado dos, del Código Civil , hemos de considerar la oposición de la demandada abusiva y contraria a los intereses de la comunidad, como tales asumidos por todos los restantes comuneros (artículo 7, apartado dos, del Código Civil ), procediendo la sustitución por declaración judicial del requisito de la unanimidad para la aprobación de los estatutos de la comunidad establecido en el artículo 17, norma primera, de la Ley de Propiedad Horizontal .

CUARTO. Estimaremos el recurso, con acogimiento de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, considerando que asiste a la demandada una razón económica -aunque, por exigencias de la integración en la comunidad, debe soportar- que genera dudas jurídicas de entidad bastante para aplicar la excepción establecida en el artículo 394, apartado uno, párrafo primero, in fine, de la ley procesal civil.

QUINTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Colmenar Viejo , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente:

Primero. ESTIMAMOS la demanda origen de esta litis y DEJAMOS SIN EFECTO y ANULAMOS, por abuso de derecho, la manifestación de discrepancia y disconformidad notificada por la demandada, Doña Isabel , a la aprobación de los estatutos de la Comunidad de propietarios " DIRECCION001 ", sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Manzanares el Real, acordada en junta general extraordinaria del 15 de diciembre de 2007.

Segundo. Y CONDENAMOS a la demandada, Doña Isabel , y al tercero interviniente Don Secundino a estar y pasar por la anterior declaración.

Tercero. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 450/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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