Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 391/2009 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100255

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9547


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00257/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005849 /2009

RECURSO DE APELACION 391 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 466 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

De: Candida

Procurador: ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ

Contra: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., SANTA LUCÍA, S.A.

Procurador: MARTA HERNÁNDEZ TORREGO, INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 257

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados

al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 466/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª. Marta Hernández Borrego, y de otra, como demandada-apelante, Dª. Candida , representada por la Procuradora Dª. Ana María García Fernández, y de otra, como demandada-apelada, SANTA LUCÍA S.A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Reale Seguros Generales S.A., condenando a Candida y a Santa Lucía a abonar a la actora la cantidad de 449,92 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndoles asimismo a las demandadas el pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. frente a D. Candida y SANTA LUCIA, S.A.; en la mencionada demanda se ejercitaba la acción de subrogación del art. 43 de la LCS por la indemnización satisfecha por la Aseguradora actora a su asegurado, -propietario de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid - como consecuencia de los daños padecidos por un incendio originado en la vivienda del Sr. Candida , el cual tiene concertado seguro con la también demandada SANTA LUCIA.

Con fecha 11 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda, condenando a los demandados a abonar a la compañía actora la cantidad 449,92 euros de principal. La referida sentencia, examinando la prueba practicada concluyó con que había quedado acreditado que los daños existentes en la vivienda del asegurado en la compañía demandante habían tenido su causa en el incendio originado en la vivienda del demandado, por ello, y existiendo la relación de causalidad, condenó al pago de la indemnización sin perjuicio del derecho que asistía a los demandados a repetir, en su caso, frente al propietario del piso NUM002 si es que, en el oportuno procedimiento, resultase que la agravación de las consecuencias del siniestro vino motivada por la existencia de un tejadillo ilegal en la cubierta del citado propietario.

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se interpone recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Candida articulando tres motivos en los que, respectivamente, se denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE por inobservancia de la debida imparcialidad por parte de la Juez en el acto del juicio, incongruencia de la sentencia con la pretensiones deducidas por la demandada en el acto del juicio y vulneración del art. 247 de la LOPJ y del art. 24.1 de la CE , y vulneración del art. 43 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO.- Como se ha expuesto, en el primer motivo de la apelación se interesa la nulidad del juicio por la vulneración del derecho a un juez imparcial. Según se argumenta, la infracción del derecho que se alega se produjo en el acto del juicio oral en el que la Juzgadora que lo presidía, teniendo la firme decisión de celebrar el acto, rechazó la petición de suspensión interesada por las partes, prejuzgando el fondo del asunto, por tener decidida la sentencia cualquiera que fueran las incidencias concurrentes.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 225 de la L.E.C y 238.3 de la L.O.P.J ., "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". El precepto trascrito ha sido interpretado por reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, a tenor de la cual, la nulidad de actuaciones constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales, exigiéndose una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto (SSTC 23 y 28-10-86, 12-2 y 8-7-1987 , entre otras muchas).

Tras el visionado de la grabación del acto del juicio, el motivo debe ser rechazado acorde con aquélla doctrina y con la que también reiteradamente ha establecido que "es necesario que las infracciones procesales a las que se achaca la infracción de dicho derecho sean causantes de una situación de indefensión material atribuible a la actuación del órgano judicial autor de las mismas, y no a la propia falta de diligencia del recurrente". La dirección letrada del que ahora recurre insistió en la pretensión de suspender el juicio -la demanda se había presentado dos años antes- invocando como motivos la intención de acumular el procedimiento a los que, al parecer, se tramitaban, con más antigüedad, en otros Juzgados, la prejudicialidad civil y el litisconsorcio pasivo necesario respecto del propietario del piso NUM002 , causante, a su juicio, de la agravación de las consecuencias del siniestro cuyo origen, no se negaba, se encontraba en la vivienda del demandado; habida cuenta que la petición de acumulación, no obstante el tiempo transcurrido desde que se presentó la demanda, no se había formulado al Juzgado que conocía del procedimiento más antiguo al que se pretendía acumular y considerando cual era la acción que se ejercitaba, la del art. 43 de la LCS, la Juzgadora "a quo", en observancia del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, rechazó motivada y extensamente la suspensión. Consecuentemente con lo dicho, no se ha producido la infracción que ahora se denuncia en esta alzada, y que no fue invocada por el ahora recurrente en el acto del juicio, limitándose a recurrir en reposición la denegación de la suspensión y a dejar constancia de su protesta para la reproducción en esta alzada de las razones de su petición.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el segundo motivo en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrente en el acto del juicio está igualmente destinado al fracaso. Debe insistirse que, tras comprobarse la grabación del acto del juicio, la Juzgadora dio cumplidas razones para rechazar los argumentos en base a los cuales se pretendía la suspensión, siendo, además, que la propia sentencia recurrida contiene, en su fundamento de derecho primero, la motivación para reservar las acciones, en su caso, frente al propietario de la vivienda a quién el demandado imputa la agravación del siniestro. Por ello, y no articulándose motivo alguno en el que, por razones de fondo, se discrepe de esa decisión reproduciendo las excepciones en esta alzada, el rechazo, no combatido, debe ser mantenido.

CUARTO.- En el último motivo del recurso que se examina se denuncia la vulneración del art. 43 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta. Según se argumenta, habida cuenta que la Ley de Contrato de Seguro tiene carácter imperativo, sus preceptos tienen que ser examinados de oficio independientemente de las alegaciones efectuadas por las partes; conforme a ello, sigue diciendo el recurrente, el Juez tendría que haber examinado si concurrían los requisitos para que pudiera ejercitarse la acción del art. 43 de la LCS ; si así se hubiere hecho, se hubiera advertido que no existía recibo o justificante de la indemnización efectivamente satisfecha al asegurado, faltando, consecuentemente, el fundamento de la subrogación.

El motivo debe ser desestimado. Lo que se pretende por el recurrente, en definitiva, es que, obviando el principio dispositivo y la congruencia de la sentencia con lo pedido por las partes, la Juzgadora "a quo", hubiera articulado de oficio una excepción de falta de legitimación activa que, como advierte la apelada, no fue planteada por el apelante, al que desde luego, en su caso, incumbía. Los argumentos no pueden ser atendidos, en primer lugar, por ser una cuestión nueva no planteada en la primera instancia y que ahora, alterando los términos de la litis, no procede tan siquiera analizar; en segundo lugar, porque además de no haberse negado por el apelante, obra en las actuaciones factura de las reparaciones efectuadas al asegurado en el que se subroga la demandante.

Por lo expuesto, y no articulándose motivo alguno en relación con la valoración de la prueba y, en definitiva, frente a las razones de fondo por las cuales se estimó la demanda rectora de las actuaciones, la sentencia debe ser confirmada.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en representación de Dª. Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 61 de Madrid, con fecha 11 de diciembre de 2008 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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