Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 259/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100251

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1726

Resumen:
03014370082011100251 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 257/2011 Fecha de Resolución: 09/06/2011 Nº de Recurso: 259/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 259 ( M 54 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 424 / 10.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 257/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a nueve de junio del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Victorio , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección del Letrado D. IGNACIO SANCHO MOSCARDÓ; siendo la parte apelada MANUFACTURAS ALHAMBRA, SL, representada por el Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, con la dirección del Letrado D. CARLOS GÓMEZ-TAYLOR COROMINAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 11 de febrero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda formulada por Victorio contra MANUFACTURAS ALHAMBRA SL contra MANUFACTURAS ALAMBRA SL absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 6 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia , sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso , se contiene en la Resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación , de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la Resolución recurrida.

Con relación a la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de 26 de mayo del 2009, por infracción del art. 49 LSRL, al haber asistido a la misma un letrado y el auditor de cuentas de la sociedad, no socios de la sociedad, y aún siendo cierto que, de conformidad con el número primero del precepto indicado, son los socios quienes pueden asistir a las juntas , por tener tal Derecho, no menos lo es que, en el caso que nos ocupa , y tal y como consta en el acta notarial, el Presidente autorizó la presencia de aquéllos dos, sin que el socio ahora impugnante formulara objeción o protesta alguna, admitiendo, por tanto, la celebración de la junta con la asistencia de las personas indicadas. No es dable, pues, pretender la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta que se dice irregularmente celebrada, en tanto se consintió la presencia de personas que no tenían la condición de socios.

Ciertamente , los estatutos ni impedían al presidente de la junta autorizar la asistencia de las personas que estimara convenientes ni prohibían dicha asistencia. Por tanto, la decisión del presidente de autorizarla no infringía disposición legal ni estatutaria alguna. Si el socio demandante en el presente procedimiento se hubiera opuesto a la asistencia de aquellas personas, la junta habría tenido oportunidad de, en su caso , revocar la autorización; sin embargo, y como se ha dicho, tal protesta no se produjo.

Este motivo de impugnación, por tanto, habrá de decaer.

SEGUNDO.-

En lo que se refiere a la nulidad del acuerdo de cese del cargo de consejero delegado y vocal del consejo de administración del socio demandante, bien poco se puede añadir a lo razonado en la Sentencia de instancia. Desde el momento en que el art. 68 LSRL , " Separación de los administradores ", establece, en su número primero, que " Los administradores podrán ser separados de su cargo por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día ", claro es que su inclusión, sobre la marcha, en el orden del día tiene apoyatura legal.

Desde la perspectiva, alegada, de infracción del Derecho de información , del art. 51 LSRL , en tanto no se dio explicación o aclaración, en la propia junta, a los motivos del cese, baste decir que, de un lado, esa información sí se dio , aún someramente (en el acta notarial consta que el cese lo era por haber realizado actos de competencia desleal), y, de otro, que, con relación al cese de los administradores sociales, siendo éste un cargo de confianza, la legislación societaria se encuentra inspirada en el principio de libertad de separación de los mismos, sin necesidad de justificar o invocar causa que la fundamente; y, precisamente por ello , es posible, como se ha indicado, que tal separación sea acordada incluso sin estar incluida en el orden del día. Ninguna quiebra se ha producido , pues, del derecho de información del socio, desde la perspectiva del art. 51 LSRL .

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así , de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso , el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 L.E.C. . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009 , de 3 noviembre).

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victorio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 11 de febrero del 2011, en los autos de juicio ordinario n.º 424 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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