Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 314/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Avila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100427


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00257/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 257/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 329/2005, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 314/2011, entre partes, como recurrentes D. Jenaro , D. Remigio , D. Carlos Antonio y Dª. Marina , representados por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, dirigidos por el Letrado D. RAÚL ROMÁN SÁNCHEZ, igualmente como recurrentes D. Arturo y Dª. María Cristina , representados por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL MILLÁN SECO, dirigidos por el Letrado D. JESÚS DE CASTRO GIL, así como también recurrente Dª. Edurne , representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, dirigida por el Letrado D. CIPRIANO SAINZ LIQUETE.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "debo estimar y estimo parcialmente la oposición a las operaciones divisorias sobre la herencia de los causantes Doña Noelia y Don Jesús , en lo relativo al incumplimiento de los principios de proporcionalidad y prevención de indivisos en las operaciones de liquidación y adjudicación, declarando la nulidad parcial del cuaderno particional, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto en lo relativo a los citados principios, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

La presente resolución no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpusieron todas las partes el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta las de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la oposición a las operaciones divisorias del caudal relicto por Doña Noelia y Don Jesús , por entender incumplidos los principios de proporcionalidad y prevención de indivisos en la liquidación y adjudicación, y en consecuencia declaró la nulidad parcial del cuaderno particional elaborado por el Contador-Partidor Don Santiago , pronunciamiento frente al que se alzan los herederos suscitando diversas cuestiones a continuación objeto de estudio.

TERCERO.- Don Arturo y Doña María Cristina , quienes promovieron el procedimiento y litigan con igual representación y defensa, niegan que las operaciones particionales propuestas contraríen los postulados legales e invocan los artículos 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1061 del Código Civil como ratio del cuaderno particional, principios cuya conjunción alumbraría el criterio seguido; de ahí que interesen la revocación de la sentencia y la desestimación del motivo de oposición a las operaciones particionales, aprobándolas.

Sin embargo hay un aspecto suscitado por la Juzgadora de instancia que debe ser abordado con prioridad. Tal y como explica la sentencia, y ninguna de las partes niega, a estas operaciones divisorias no precedió la liquidación de la sociedad de gananciales de los finados Sres. Marina Carlos Antonio Remigio María Cristina Arturo Edurne Jenaro , como era obligado conforme a una reiterada doctrina legal que se remonta a las primeras décadas del siglo XX y en los últimos años es puesta de manifiesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 , 20 de febrero de 2002 , 17 de octubre de 2002 y 14 de diciembre de 2005 , que con unos términos u otros invocan la precisa determinación del patrimonio hereditario de cada causante, como prius lógico, para una vez deslindados llevar a cabo la división judicial de las herencias, máxime si, como se afirma por algunos herederos, existen bienes que fueron privativos de Don Arturo .

En suma, es paladina la necesidad de acudir a la previa liquidación del patrimonio ganancial, esclareciendo a la par qué bienes privativos pertenecieron a cada causante, y en definitiva, proceder después a las operaciones particionales; este iter es imprescindible dado que todos los herederos no tienen el mismo tratamiento en las disposiciones testamentarias y al margen de los legados -efectivos o no- una de las herederas es reducida a la legítima estricta por la causante Sra. Noelia y esta vicisitud exige la concreción de ambos caudales hereditarios, formados tanto por los bienes gananciales como por los privativos y no es dable reducir el problema a una cuestión exclusivamente porcentual.

El acomodo a los principios que inspiran los artículos 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1061 del Código Civil - prevención de indivisos y de la excesiva división de las fincas e igualdad cualitativa en los lotes- habrá de ser respetado en cada una de las particiones de los caudales relictos, en el entendimiento de que su aplicación no es inexorable y dependerá de la naturaleza de los bienes, y carece de objeto en este momento hacer manifestaciones sobre una partición inaceptable por la razón antes dicha.

CUARTO.- Los recursos interpuestos por Doña Marina , Don Jenaro , Don Remigio y Don Carlos Antonio , por una parte, y Doña Edurne , por otra, comparten un motivo, denunciando ambos error en la valoración de la prueba y quebranto de los artículos 675 del Código Civil , por inaplicación, y 869.2 del mismo texto, por aplicación indebida, y postulan se declare la validez y eficacia de los legados a que nos referiremos y consecuente nueva partición.

Importa recordar que el testamento otorgado por Don Jesús el día 20 de marzo de 1980, cuya validez y eficacia no es objeto de controversia, incluye las siguientes disposiciones:

"Primero.- Lega a su antes citada esposa el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes que compongan su herencia, relevándola de las obligaciones de hacer inventario y prestar fianza.

Ruega a sus herederos que respeten el legado de usufructo universal antes asignado, con la prevención de que el que no lo respete quedará reducido a su legítima estricta, acreciendo cuanto exceda de ella a los que acepten dicho legado. Para el caso de que ninguno respete tal usufructo lega a su esposa la parte de libre disposición en pleno dominio, además de la cuota vidual usufructuaria que la Ley le reconoce.

Segundo.- Lega a su hija Edurne en los derechos que al testador correspondan tanto a título privativo como en su mitad de gananciales en las parcelas números NUM000 y NUM001 del término municipal de El Ajo, finca números NUM002 y NUM003 respectivamente del Registro de la Propiedad. Igualmente lega a su hija Edurne los derechos que al testador correspondan por su participación en los bienes gananciales, en la casa sita en El Ajo, CALLE000 número NUM004 . Ambos legados se hacen en nuda propiedad y con cargo al tercio de mejora y con sustitución vulgar a favor de los descendientes legítimos de la legataria.

Tercero.- En el remanente de sus bienes instituye herederos por partes iguales a sus citados hijos Jenaro , Edurne , Remigio , María Cristina , Carlos Antonio , Marina y Arturo sustituidos por sus descendientes legítimos".

Igualmente, el testamento otorgado el día 7 de julio de 1988 por Doña Noelia , dispone lo siguiente:

"Primero.- Que lega y en su caso mejora a su hijo Remigio , la parte que la corresponda a la testadora, sobre una casa en el casco urbano de El Ajo (Ávila), en la CALLE000 número NUM004 .

Segundo.- Lega y en su caso mejora a sus hijos Jenaro , María Cristina , Remigio , Carlos Antonio , Marina y Arturo , la parte que la corresponda a la testadora sobre las fincas de carácter ganancial.

Tercero.- A su hija Edurne , los derechos que por Ley la correspondan, por legítima estricta.

En estos legados serán sustituidos en caso de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes.

Cuarto.- En el remanente de sus bienes, derechos y acciones instituye herederos por partes iguales a sus hijos Jenaro , María Cristina , Remigio , Carlos Antonio , Marina y Arturo , que serán sustituidos en caso de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes".

Pues bien, a propósito de los legados concedidos a Doña Edurne y Don Remigio sobre la casa sita en El Ajo, que conforme al testamento del Sr. Jesús radicaría en " CALLE000 número NUM004 " y según la disposición testamentaria de Doña Noelia en " CALLE000 número NUM004 ", la sentencia recurrida declara inexistente en el haber hereditario dicho inmueble, pues los únicos de naturaleza urbana a incluir son los descritos como "casa en el casco de El Ajo-Flores de Ávila, en la CALLE001 núm. NUM005 con una superficie de 298 metros cuadrados", cuya referencia catastral es NUM006 , y "Almacén, sito en el casco de El Ajo-Flores de Ávila, en la calle Flores núm. 8, con una superficie de 27 metros cuadrados" cuya referencia catastral es 5071903UL2357500001/AB, inmuebles estos que no se corresponden con el objeto del legado, conclusión que vendría avalada por la sentencia que puso fin al incidente de inclusión y exclusión de bienes dimanante de este mismo procedimiento, pues entonces se excluyó en el activo del haber hereditario las fincas descritas como "Casa en el casco de El Ajo, en la CALLE000 Nº NUM004 , de planta baja con sobrado, sótano, horno, cuadra y varias habitaciones, que linda, derecha entrando, con corrales de Luis ; izquierda, calle del Arrabal y espalda, casa de Luis . Mide 420 m2" y "Corral en el casco de El Ajo, en la CALLE000 , sin número, frente a la casa de esta hacienda, que linda, derecha entrando, corral de Carlos Francisco ; izquierda, camino a Flores de Ávila y espalda, ronda del pueblo. Consta de pajar, pozo y gallinero. Mide 160 m2".

Los recurrentes estiman que el legado litigioso se concreta en la vivienda de CALLE001 Nº NUM005 y esta fue la voluntad de los causantes al margen del mayor o menor acierto en la identificación del inmueble o de los cambios que la denominación de la calle o número de policía hayan experimentado con el tiempo.

Compartimos el criterio de que aspectos puramente formales como la identificación de los inmuebles por el nombre la vía en que radican o número de policía no puedan alzarse como obstáculos a la salvaguarda de la voluntad del testador, pues implicaría tal proceder quebranto de lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil y doctrina legal surgida en torno; sin embargo aquí la cuestión es otra; los litigantes Sres. Don Remigio y Doña Edurne no han acreditado la correspondencia del bien inmueble urbano objeto de sus respectivos legados con los únicos inmuebles urbanos existentes en los caudales relictos (en CALLE001 Nº NUM005 y calle Flores Nº 8), o dicho en otros términos, no justifican la pretendida mutación del nombre de la vía pública que señalan las disposiciones testamentarias como ubicación de la casa ( CALLE000 número NUM004 o CALLE000 número NUM004 ) por la actual denominación CALLE001 Nº NUM005 , y esto sugiere abiertamente que se trata de fincas distintas; antes bien, parece que la CALLE001 ha tenido también el nombre "Calle de la Fuente", como resulta del informe de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Flores de Ávila obrante a los folios 166 y 167.

En nuestra sentencia de fecha 14 de julio de 2009 confirmatoria de la dictada en la instancia de fecha 8 de septiembre de 2006, ya razonábamos sobre las vicisitudes sufridas por dos inmuebles titularidad de los causantes y la permuta realizada con el Ayuntamiento de Flores de Ávila, y tal resolución judicial, que es firme, excluyó del activo del haber hereditario de Don Jesús y Doña Noelia las fincas descritas como "Casa en el casco de El Ajo, en la CALLE000 , Nº 17, hoy CALLE000 Nº NUM004 , de planta baja con sobrado, sótano, horno, cuadra y varias habitaciones, que linda, derecha entrando, con corrales de Luis . Mide 420 m2", y el "Corral en el casco de El Ajo, en la CALLE000 , sin número, frente a la casa de esta hacienda, que linda, derecha entrando, corral de Carlos Francisco ; izquierda, camino a Flores de Ávila y espalda, ronda del pueblo. Consta de pajar, pozo y gallinero. Mide 160 m2"", siendo precisamente la primera de ellas la mencionada en los legados litigiosos.

Tal conclusión no es gratuita, pues la avala documentación gubernativa de la época en que se hizo la permuta (vid. folios 151 y siguientes de los autos) y la inscripción registral de los inmuebles cedidos a favor del Ayuntamiento de El Ajo como fincas tubulares Nº NUM007 y Nº NUM008 , por mucho que el permutante, Don Jesús , entendiendo que la finca nº NUM008 aún le pertenecía se opusiese en el expediente incoado por el Ayuntamiento para ceder a la Cámara Oficial Agraria de El Ajo la meritada finca en el año 1979 -vid. documento obrante al folio 176- actitud que, en definitiva, demuestra que aún se consideraba dueño y justifica que un año después, al otorgar sus disposiciones testamentarias, instituyese el controvertido legado a favor de su hija Edurne ; la expresión utilizada por Don Arturo y Doña María Cristina en el juicio indicando que su padre "salió al retracto" parece referirse precisamente a la oposición mostrada por él a la cesión para construir en el terreno la Caja Social. No nos pasa desapercibido el testimonio de Doña Regina , cuya condición de testigo instrumental en el testamento del causante la coloca en una posición privilegiada para conocer la voluntad del de cuius , pero es lo cierto que la testigo, además de expresar su deseo de que resulte beneficiada Doña Edurne , reconoció no saber a qué casa se refieren los testamentos.

En definitiva, la decisión judicial no infringe lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil , que ordena atender en primer término al sentido literal de las palabras como criterio interpretativo de la disposición testamentaria, a no ser que aparezca claramente fue otra la voluntad del testador. En la interpretación del testamento se ha de estar a su tenor, y sólo es permitido la búsqueda por otros medios hermenéuticos de la voluntad testamentaria cuando ésta se exprese de modo oscuro, lo que ahora no sucede. Y respecto al artículo 869.2 del mismo cuerpo legal , cuya infracción también se denuncia, dicho precepto contempla como supuesto de cese de la manda la enajenación de la cosa legada "por cualquier título o causa" y es entendido como una consecuencia de la voluntad revocatoria posterior a la institución del legado; en el caso de autos no estamos en presencia propiamente de tal supuesto, pues la casa fue permutada con anterioridad a las disposiciones testamentarias, sin embargo la inaplicación del precepto no conduce a corolario distinto.

Para terminar, respecto a la también denunciada infracción, por inaplicación, de los artículos 864 y 1380 del Código Civil , que esgrime Doña Edurne , su discurso parte de una premisa quebrada, cual es la validez y eficacia del legado sobre los derechos que correspondieron a Don Jesús en la casa sita en CALLE000 número NUM004 de El Ajo; inexistente derecho alguno sobre el inmueble del que pudiera disponer mortis causa el testador huelgan consideraciones sobre la ganancialidad del bien y armónica exégesis de los susodichos preceptos, y tampoco resulta aplicable el artículo 861, invocado in extremis , por analogía, pues entre el supuesto que contempla -legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era- y el actual -creencia de titularidad- no existe la identidad de razón que propicie la aplicación analógica de la norma, item más, estaríamos en presencia del caso previsto en el artículo 862, que predica la nulidad del legado si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena.

QUINTO.- Un último motivo queda por tratar, que los apelantes Don Jenaro , Don Remigio , Doña Marina y Don Carlos Antonio titulan "Por infracción y error en las normas de valoración de la prueba respecto a la valoración de los bienes" cuestionando la oportunidad de que la Juzgadora de instancia aceptara la tasación de los inmuebles hecha por el técnico Don Manuel , de cuyo informe se valió el Contador Partidor para sus operaciones, pues los discrepantes estiman que los documentos aportados con su escrito de oposición (valoraciones por la Junta de Castilla y León de las fincas inventariadas) al ser documentos públicos ex artículo 317.5 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gozan de la fuerza probatoria que les otorgan, conforme a su producción, los artículos 318, 319 y 334.1, no impugnada su autenticidad.

Este planteamiento orilla el dato fundamental del contenido de los documentos, pues se trata de informes sobre valoración de bienes, expedidos según rezan todos ellos "únicamente a los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y con las limitaciones establecidas en el mismo", y por tanto con objetivos tributarios, hasta el punto de que explican "la presentación de este informe junto con la declaración correspondiente al hecho imponible, aunque no impedirá la posterior comprobación administrativa, liberará al sujeto pasivo de toda responsabilidad siempre que concurran las siguientes circunstancias..." para después hacer constar que "esta valoración no tiene, en ningún caso carácter de dictamen de peritos a efectos de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil" (el subrayado es original).

Además, la fuerza probatoria de los documentos públicos, conforme a la disciplina del artículo 319.1 de la Ley procesal , consiste en prueba plena "del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella", pero ninguna virtualidad probatoria otorga a los informes, que entrañan conclusiones, fruto de la valoración personal de quien los redacta y ajenos a la objetividad que caracteriza aquellos datos. Por tanto, las meritadas valoraciones están sometidas a la apreciación conjunta de todo el acervo probatorio y a la sana crítica como postulado informador.

Otro tanto cabe decir del informe -que no es un certificado- del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Flores de Ávila sobre infraestructuras de la localidad de El Ajo y de los documentos obrantes a los folios 512 y 513 de los autos, de desconocido origen, y que en ningún caso hacen prueba plena aunque no hayan sido impugnados, pues la fuerza probatoria que el artículo 326.1 concede a los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada es "en los términos del artículo 319", no en otros, y, no alcanza a la verdad intrínseca de una valoración económica, y a mayor abundamiento, reiterada doctrina legal limita la disposición del artículo 1225 del Código Civil a los documentos privados que tienen por objeto un acto o negocio jurídico y se han suscrito por los litigantes (p.e. SSTS de 30 de abril de 2008 , 1 de febrero de 2005 y 3 de junio de 2006 ) y otro tanto cabría decir de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, en definitiva, tampoco la eficacia probatoria del documento privado reconocido o no impugnado es superior a la de otros elementos probatorios, ni tienen prevalencia sobre otras pruebas, y han de ponerse en relación con las demás.

Como quiera que la Juzgadora se atuvo al informe del Técnico Sr. Manuel , que expone la metodología de cálculo seguida, describiendo los bienes y valorándolos de forma razonada, en atención a sus concretas características y exacta ubicación, a falta de otro dictamen rendido en el curso del proceso y dado que la documentación antes analizada no da mayor garantía de acomodo a criterios económicos sólidos, pues se ignora qué datos fueron tenidos en cuenta, procede aceptar la valoración del cuaderno particional.

SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones, ninguno de los recursos prospera, y no procede especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al haber sido estimadas en parte las pretensiones de las partes, ni de las correspondientes a esta alzada ante la desestimación de todos los recursos, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Jenaro , Don Remigio , Don Carlos Antonio , Doña Marina , Don Arturo , Doña María Cristina y Doña Edurne contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, en el procedimiento civil Nº 329/2005 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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