Sentencia Civil Nº 257/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 397/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 397/2010-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1633/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 257/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1633/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de CAIXARENTING, S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, contra D.H. FABRICADOS PROYECTOS INSTALACIONES, S.L, Alexander Y Rocío , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolás Vallellano, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día cinco de febrero de dos mil diez por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de CAIXARENTING S.A., contra D.H. FABRICADOS, PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L., D. Alexander Y DÑA. Rocío , y en consecuencia:

1º.- Condeno a dichos demandados, a abonar a la actora, solidariamente, la suma de 25.978,92 Euros, en concepto de principal e intereses de demora calculados hasta el vencimiento del contrato de renting que vínculaba a las partes, más los intereses posteriores a dicha fecha, al 20,50% pactado, hasta el total pago.

2º.- Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los codemandados D.H. Fabricados Proyectos Instalaciones, S.L, Alexander y Rocío mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el támite pertinente señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de reclamación la deuda derivada de un contrato de renting (arrendamiento y prestación de servicios) del turismo BMW matrícula 0889 DNY suscrito el 4 de agosto de 2005 entre la arrendadora Caixarenting SA y la arrendataria D-H Fabricados, Proyectos e Instalaciones SL, con intervención de los fiadores solidarios Alexander y Rocío .

La sentencia de primera instancia estima en su integridad la acción de condena del arrendador, rechazando cada uno de los argumentos de defensa de los demandados.

Estos últimos se alzan contra dicha condena.

SEGUNDO.- Es indudable que el contrato litigioso ha de ser calificado de adhesión, ya que emplea cláusulas generales prerredactadas por Caixarenting, de lo que se deriva únicamente su sometimiento a la Ley 7/98 , sobre condiciones generales de la contratación (LCGC).

Tan indudable es lo anterior como que dicho contrato no está sujeto a las prescripciones de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (Ley 26/84 , texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 ), toda vez que la arrendataria es una sociedad mercantil y no consta indicio alguno de que el bien mueble arrendado no fuera destinado al cumplimiento de sus fines sociales (artículo 3 LGDCU ), mientras que los fiadores también son comerciantes ( Rocío es administradora única de la sociedad arrendataria y Alexander , su apoderado).

Ello sentado, una vez efectuado el control de inclusión de los pactos relativos al seguro del vehículo prevenido en los artículos 5.1 y 7 LCGC , no se advierte circunstancia alguna que permita sostener la invalidez de alguna de esas cláusulas.

Tal como subrayara la juez a quo , la primera hoja del contrato establece con toda nitidez que el seguro del vehículo se contratará en la modalidad bonus-malus , cuyo funcionamiento se explica con todo detalle y de modo fácilmente comprensible en el anexo del contrato destinado a ello. No se comparte pues la afirmación de los apelantes conforme a la cual la redacción de los pactos relativos al seguro es "difícil y tortuosa", ni la aseveración de que emplea una terminología "pasmosamente complicada", salvo que con ello se esté defendiendo que una empresa como es la sociedad arrendataria no es capaz de desentrañar el sentido de unas cláusulas en las que se establece que se aplicarán "coeficientes correctores de la prima", que se detallan, en función de "la siniestralidad del arrendatario en un periodo determinado", que también se precisa.

TERCERO.- Arguyen también los demandados que en el desarrollo del contrato Caixarenting se produjo con "absoluto oscurantismo", ya que no les informó de la repercusión que podían tener en la prima del seguro los partes de siniestros al asegurador ni el incremento último del recibo.

Dicha notificación sí se produjo, como lo evidencia el escrito de Caixarenting fecha 1 de julio de 2008 (folio 133).

De otra parte, no cabe apreciar conducta abusiva alguna del arrendador toda vez que el sistema bonus-malus consiste precisamente en la multiplicación de la prima inicial del seguro por los coeficientes correctores acordes con la siniestralidad del vehículo, y lo cierto es que, en contra de lo que se dijera al contestar la demanda (se reconocían dos únicos siniestros), se han acreditado al menos cinco siniestros en el periodo de junio de 2007 a febrero de 2008, que han supuesto otras tantas indemnizaciones a cargo del asegurador contratado por la arrendadora del BMW "por orden y en interés del arrendatario", como figura en el pacto 10º del contrato de renting , lo que a su vez explica el consiguiente incremento de la prima decidido por el asegurador Allianz en julio de ese último año (de 4.743,91 € a 7.928,07 €).

De otra parte, tampoco se comparte la afirmación de los recurrentes según la cual el interés convenido en el contrato (20.50%) es "todo un atropello y un injusto manifiesto". Se trata de una tasa de interés moratorio, no remuneratorio, destinada a desincentivar el incumplimiento del arrendatario y a establecer por anticipado el resarcimiento del arrendador que no percibe las cuotas periódicas en el plazo estipulado, por lo que no hay razón alguna para considerarlo injusto, máxime cuando está convenida en una relación entre empresarios, no entre consumidores, donde está sancionada la imposición al consumidor que incumple sus obligaciones de "una indemnización desproporcionadamente alta" (artículo 85.6 LGDCU ).

No puede acogerse la petición subsidiaria de los deudores para que dicho interés sea equitativamente moderado, toda vez que su incumplimiento respecto del plazo es total y absoluto, no parcial como exige el artículo 1154 del Código civil .

CUARTO.- La imposición de las costas de la primera instancia también debe mantenerse ya que -frente a lo indicado en el recurso- no hay duda alguna sobre "la tipología del contrato", ni se acoge ninguna de las argumentaciones de los demandados recurrentes relativas a la oscuridad de las cláusulas o a la imposición de "intereses abusivos y usureros".

Las costas del recurso también deben quedar de cuenta de los apelantes por imperativo del artículo 398.1 LEC .

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de engeral y pertinete aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados D.H. Fabricados Proyectos Instalaciones, S.L, Alexander y Rocío contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en alzada, asi como con la pérdida del depósito.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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