Última revisión
18/05/2011
Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 216/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 257/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100227
Núm. Ecli: ES:APM:2011:6876
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00257/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000551 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 216 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2371 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
De: Cosme
Procurador: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003
Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 237/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Cosme , representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM002 - NUM008 - NUM009 - NUM003 DE MADRID, representado por el Procurador Dª. Rocío Sampere Meneses y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Collado Molinero en nombre y representación de D. Cosme , absuelvo de sus pretensiones a la comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección , para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de mayo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 23 de noviembre de 2010 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid dictó Sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2371/2009, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Cosme frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en las DIRECCION000 núms. NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 núms. NUM002 - NUM003 de Madrid.
(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de enero de 2011, la representación procesal de don Cosme interpuso recurso de apelación frente a la expresada Resolución con fundamento en las siguientes «...ALEGACIONES
PRIMERA.- En Disconformidad con la Sentencia de Instancia.
Al desestimar la indemnización de daños y perjuicios solicitada por mi mandante por cese anticipado y sin causa en el cargo de administrador.
SEGUNDA.- Error en la valoración de la prueba.
En la Sentencia recurrida se establece que no se puede concluir que en el cese del administrador no existiera causa determinada por el incumplimiento de este de sus obligaciones.
La CARGA DE LA PRUEBA respecto a la justa causa corresponde según el Articulo 217 LEC a la demandada, sin embargo no existe PRUEBA OBJETI.V.A. ALGUNA, solo manifestaciones subjetivas de la demandada.
Es importante partir del hecho no discutido entre las partes de que mi mandantefue nombrado administrador en fecha 21 de abril de 2009, cuando seCONSTITUYE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y es cesado el día 3 deagosto de 2009. Es decir su cargo tuvo una duración de TRES meses y
La Motivación de Su Señoría para estimar el cese justificado de mi mandante en su cargo, no es compartida por esta representación procesal , dado que consideramos que no se basa en prueba objetiva alguna, siendo la siguiente:
1.- Establece Su Señoría que en el Acta de la Junta de 3 de agosto de 2009, documento n° 3 de la demanda, redactada por mi mandante refleja que "será el quien deba resarcir a la Comunidad por los daños y perjuicios ocasionados por su mala gestión", acusándolo algunos propietarios de no haber actuado diligentemente .
Esta motivación carece de fundamento y de lógica, dado que de la lectura del Acta, se evidencia , que el administrador lo que recogió en la misma, no fueron sus palabras ni alegaciones, sino que fueron manifestaciones de algunos propietarios, sin base probatoria objetiva alguna.
Literalmente establece el Acta: "Otros propietarios exponen que el Administrador no ha obtenido resultados ni cumplido sus funciones y que por tanto puede despedírsele sin mas y en todo caso, será el quien deba resarcir a la Comunidad por los daños y perjuicios ocasionados por su mala gestión. Un propietario incluso pide que se le denuncie en el Colegio de Administradores de Fincas, señalando donde esta ubicado. Algunos propietarios le acusan de no haber actuado diligentemente".
En el mismo acta se señala "Algunos propietarios le acusan de no haber actuado diligentemente, poniendo como ejemplo el que , bueno , haya. podido enviar dos burofaxes a la EMVS pero no le han respondido ni hecho caso; y en cambio con un correo electrónico de un propietario se ha desplazado un técnico de la EMVS a visitar la finca y la empresa Dragados". No podemos entender que estas manifestaciones totalmente subjetivas, irreales y malintencionadas, sirvan de base para acreditar una actuación no diligente.
Lo que realmente acredita el Acta son las gestiones realizadas por mi mandarte, las llamadas, los correos enviados, las reuniones mantenidas con la EMVS y con. Dragados y los burofaxes enviados.
2.- Se alega por Su Señoría "Falta de reclamación a la EMVs de las cuotas de viviendas no adjudicadas y el reconocimiento de hechos por el Actor, de que no existían fondos en la Comunidad hasta el 10 julio de 2009, no existiendo acreditación alguna de sus gestiones para su provisión".
La Comunidad de Propietarios se constituyo en fecha 21 de abril de 2009. En dicha reunión se nombro a mi mandante , pero el mismo solo pudo explicar su oferta de Administración, dado que el Administrador-Secretario de dicha reunión era D. Ignacio , tal y como consta en el documento n° 1 aportado con la demanda.
En el Documento n° 2 aportado por esta representación en la Audiencia Previa, admitido y no impugnado de contrario, consta Email enviado por el Presidente de la comunidad en fecha 20 de mayo de 2009, donde manifiesta a los vecinos, que ha hablado con el administrador y que remite la información que tiene hasta el momento:
"Que respecto a la reunión para aprobar los presupuestos se esta tratando de agilizar, pero la EMVS todavía no ha facilitado la propiedad horizontal. Se están buscando fechas próximas y viendo varios presupuestos , se baraja la idea de hacer una primera reunión inmediata para aprobar una provisión de fondos y posteriormente otra con los presupuestos ya elaborados. Adjunta a los vecinos burofax remitido por el Administrador a la EMVS en fecha 19 de mayo de 2009, donde de forma fehaciente se requiere a la EMVS la entrega de la Escritura de Propiedad Horizontal, dado que sin ella se desconocen datos básicos (como los coeficientes de las plazas de garaje no vinculadas) INDISPENSABLES para recaudar fondos de los propietarios". El burofax consta aportado como documento n° 4, por esta representación en la Audiencia Previa.
Con este documento se acredita la gestión y provisión de mi mandante para queexistieran fondos en la Comunidad de Propietarios a la mayor brevedad posible,por lo que no se puede decir como establece Su Señoría, que no existeacreditación alguna de las gestiones de mi mandante para la provisión de fondosde la Comunidad .
En fecha 4 de junio de 2009, 40 días después de Constituida la Comunidad de Propietarios, se celebra Junta General Extraordinaria para informar de las gestiones realizadas para la puesta en funcionamiento de la Comunidad de Propietarios y aprobar el Presupuesto Ordinario de la misma. Pero hay que tener en cuenta que la Convocatoria de esa Junta se hace cono mínimo seis días antes, y que con anterioridad al envío de la convocatoria se prepara la misma y los puntos a tratar en. reunión previa habida con , los miembros de la Junta de gobierno. Es decir , antes del 20 de mayo se estaban tomando esas decisiones. Y en el transcurso de esos veinticinco días se había Legalizado el Libro en el Registro de la propiedad (donde dicen tardar una semana pero lo normal es que transcurran dos) , se había obtenido el. CIF en Hacienda y se había abierto la cuenta bancaria de la Comunidad.
En esas fechas buena parte de los propietarios no habían ofrecido sus datos bancarios para pasarle al cobro las cuotas.
Se celebra la Junta de 4 de junio de 2009 cuando se tienen los Presupuestos de Proveedores y sobre todo cuando SE ENTREGA por la EMVS la Escritura de Propiedad Horizontal. La Comunidad de Propietarios aprueba el Presupuesto y las cuotas mensuales a pagar por cada vecino, en fecha 4 de junio de 2009. Consta que hay propietarios que todavía no han facilitado las cuentas bancarias, para domiciliar los recibos, obligación que se asumió en la Junta de Constitución de la Comunidad de Propietarios.
El dinero solo esta disponible el día 10 de julio de 2009, dado que aunque mi mandante pasa los recibos al cobro el día 15 de junio, hay que esperar el tiempo que el banco determina para la devolución de recibos.
TODO LO ANTERIOR ACREDITA LA DILIGENCIA DE MI MANDANTE.
Respecto a los impagados, concretamente la EMVS, es importante recordar que mi mandante es cesado en fecha 3 de agosto de 2009 por lo que no hay tiempo material para requerir fehacientemente el pago a los propietarios morosos y menos a la EMVS, que realiza el pago por medio de transferencia bancaria , por su condición de Organismo Publico, tal y como consta en el Acta de Constitución aportada como documento n° 1. Además es de todos conocido el retraso en los pagos de los Organismos Públicos. Y la reclamación formal, liquidando y certificando la deuda se ha de acordar en Junta de Propietarios.
La EMVS siempre suele tener un retraso en los pagos, pero no suele liquidarse y certificarse como moroso , porque aunque con retraso de dos o tres meses, el pago es seguro.
En el documento N" 4, aportado en la Audiencia Previa, ultima hoja, ni¡ mandante exige a. la EMVS el pago en rail de fecha 25.06.09. En la junta de 4 de junio se aprueban las cuotas, se pasa la remesa el 15 de junio y se le reclama el 25 de ese mismo mes. En la Reunión mantenida con D' Rafaela (Jefa del Departamento de de la Dirección de Gestión de Vivienda y Patrimonio de la EMVS) a la que asistieron tanto el presidente D Jose Miguel, como el vicepresidente de la Comunidad junto al administrador, ya se le planteó , entre otros, este tema. Y se les requirió telefónicamente en varias ocasiones, pero la EMVS pagará los recibos "porsu condición de organismo público, por transferencia bancaria" según se recoge en el acta de constitución de la Comunidad.
En cambio los propietarios según ese mismo acta, pagarán los recibos mediante domiciliación bancaria, pero mal se les puede cobrar si no facilitan la misma y en la primera remesa la mitad de los propietarios aún no habían facilitado sus datos.
3.- Se alega por Su Señoría Sanción por parte de Sanidad a la Comunidad de Propietarios.
No se impuso ninguna sanción a la Comunidad de Propietarios ni por Sanidad ni por ningún Organismo Publico o privado. Si eso hubiese sido cierto, constaría en prueba documental. No aportándose ningún documento al respecto por la Comunidad de Propietarios.
Lo único que ocurrió, fue que una propietaria , auxiliar de clínica, mando un email a mi mandante, manifestando que podría haber una sanción por no existir guantes de látex en el botiquín adquirido para la piscina, que después sí existían tanto en ese botiquín como en el existente en conserjería.
4.- Se alega por Su Señoría existencia de problemas en los grupos de presión.
Tal y como se establece en el documento aportado de contrario en la Audiencia Previa, cuando se puso en marcha los grupos de presión de la Comunidad de Propietarios, existían una serie de anomalías, provocadas por suciedad de obra.
Estas deficiencias se comunicaron a la Junta Rectora y a la EMVS , con un amplio listado mas de deficiencias a reparar. Las mismas se arreglaron por la Empresa de Mantenimiento de Grupos de Presión I+D Control, tal y como consta en la entrega de documentación a la Comunidad de Propietarios aportada como documento n° 5 de la Demanda, donde se hace entrega de dicho contrato.
5.- Se alega por Su Señoría que existió una falta de asesoramiento respecto a que en caso de contratos los servicios de la finca a otra empresa que no fuese la instaladora esta debería estar presente en la puesta en marcha del servicio para que no se perdieran las garantías.
Negamos tal extremo. Esta es una manifestación subjetiva de parte realizada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, sin base probatoria objetiva alguna.
Es la parte demandada quien tiene que acreditar que se perdió alguna garantía por falta de asesoramiento. No consta en las actuaciones CERTIFICADO alguno, o testifical imparcial , que acredite que la Comunidad de Propietarios perdió alguna garantía de servicio o mantenimiento.
6.- Se alega por Su Señoría no haberse contratado la línea de ascensor de la DIRECCION001 NUM008 hasta el 4 de febrero de 2010 (documento n° 4 de la contestación a la demanda).
La instalación de líneas telefónica de socorro en los ascensores es obligatoria y estaban todas ellas previamente contratadas por la EMVS, porque en caso contrario no se hubiese entregado la Licencia de Primera Ocupación. Pero es que el listado de las mismas se entregó junto al resto de documentación y se firmó su recepción por el presidente como se acredita en el documento n° 5, donde consta el listado do de líneas de telefonía móvil para rescate de ascensores.
Las líneas contratadas eran de telefonía móvil, en ocasiones pueden dar problemas de cobertura si el ascensor se para en el garaje. Lo que presenta la demandada es un cambio de una línea. No tiene sentido que se contraten todas menos una. Y es la empresa de ascensores quien debe comprobar su funcionarniento y si está. bien conectada a su central de recepción. Si con posterioridad ha surgido algún problema en una linea concreta y se ha decidido el cambio por telefonía fija, nada tiene que ver con la gestión anterior ni con la contratación (que repetimos estaban todas contratadas) y lo único que mi mandarte realizo fue íi ar los tramite; para cambiar la titularidad de las mencionadas líneas de la EMVS a la Comunidad de propietarios.
El documento n° 4 aportado en la contestación a la demanda, no prueba que mi mandante no hubiese contratado tal servicio con anterioridad, si no que el mismo fue contratado con otra compañía en fecha 4 de febrero de 2010. El cambio de línea con otra compañía se puede hacer en cualquier momento.
TERCERA.- De la diligencia del administrador.
La actuación de mi mandante con la Comunidad de Propietarios fue en todo momento diligente. Realizo un intenso trabajo, puso en marcha la Comunidad, dando de alta la misma en Hacienda , adquiriendo y legalizando el Libro de Actas, elaborando coeficientes y listado de propietarios, alrededor de 300 entre pisos y garajes, domiciliaciones , cambios de contratos, solicitando Presupuestos a empresas proveedoras, comunicaciones y reuniones con Dragados y EMVS sobre las deficiencias e incidencias de la nueva obra.
Todas estas actuaciones SE REALIZARON EN UN PLAZO MENOR ACUATRO MESES, como constan en la Nota Informativa que remitió el Administrador a todos los propietarios antes de su cese, documento aportado como n° 4 en la demanda.
Por estas gestiones de puesta en marcha de la Comunidad mi mandante no cobro ningún honorario adicional , algo que suelen cobrar el resto de administradores, dado el duro trabajo realizado.
El descontento de los vecinos se debía principalmente al mal estado del edificio y de las instalaciones, dado que entre Dragados, el ayuntamiento y la EMVS, se pasaban unos a otros "la pelota". Extracto literal del acta de fecha 4 de junio de 2009, aportada como documento n° 2 de la demanda, 4 hoja , 6° párrafo.
Mi mandante actuó diligentemente, pero no estaba en sus manos solucionar los problemas de las deficiencias existentes en el edificio, el mismo mando burofaxes, asistió a reuniones e informo en todo momento a la Junta Rectora.
CUARTA.- De la prueba de la demandada.
La CARGA DE LA PRUEBA respecto a la justa causa del cese anticipado corresponde según el articulo 217 LEC a la demandada , sin embargo no existe PRUEBA OBJETIVA ALGUNA, solo manifestaciones subjetivas de la demandada.
La PRUEBA DE LA DEMANDADA es la siguiente:
1.- Declaración en el acto del juicio oral de D. Jose Miguel , Presidente de la Comunidad de Propietarios. Quien realiza manifestaciones subjetivas sin base probatoria objetiva alguna. D. Jose Miguel no es un testigo imparcial, sino que ES LA PARTE. El Presidente de la Comunidad de Propietarios.
2.- Documental consistente:
A.- Recibos pendientes de pago de la EMVS. El retraso en el pago era de dos meses, por lo que no se puede imputar el retraso a mi mandante, nos remitimos a las alegaciones arriba referenciadas.
B.- Contrato de una línea de teléfono de ascensor. Este documento prueba que la Comunidad de Propietarios ha formalizado un contrato, pero no acredita que previamente no hubiese otro contrato anterior.
3.- Informe de la Empresa de los Grupos de Presión que manifiesta que existían anomalías detectadas en el momento de la puesta en marcha de los grupos de presión. El documento no acredita que las mismas no fueran subsanadas, como realmente ocurrió.
NO HAY MAS PRUEBA DE LA DEMANDADA. No asistieron a juicio 2 testigos propuestos y admitidos por la demandada, que eran propietarios de viviendas de la Comunidad.
QUINTA.- Del quantum de la indemnización.
Se establece en la Sentencia que no se ha acreditado por esta representación procesal, la existencia y alcance de los perjuicios causados, por el incumplimiento contractual , así como su relación causal.
Es reiterada la Jurisprudencia que estima el Derecho a ser indemnizado, cuando se ha establecido un plazo de duración, dado que existe un interés común entre ambas partes contratantes, por lo que si el desistimiento es UNILATERAL Y CAPRICHOSO, la otra parte tiene Derecho a indemnización , salvo cuando el cese sea justificado.
sentencia Tribunal Supremo n° 166/1998, de 3 de Marzo de 1998,
"Cuando se ha establecido un plazo de duración, evidentemente en interés común de ambas partes contratantes, aunque la facultad de revocación subsiste, si se impone antes de la expiración del plazo, sin haberse demostrado que mediase justa causa dimanante del cumplimiento de lo pactado por parte del mandatario, y que la Sentencia recurrida no reconoce como existente, entonces el mandante debe indemnizar a aquél de los daños y perjuicios que con la extemporánea revocación le ocasione".
Sentencias de la audiencia Provincial de Madrid que reconocen laindemnización sin necesidad de probar el daño , mas allá de la p rueba de la erdida de honorarios or el cese lo contrario e uivale a que el contrato y la ley operan en el vació y que no tiene ningunarepercusión.
Sentencia AP de Madrid, Sección 258 n° 474/2008, de 21 de Octubre de 2008
Partiendo de la anterior premisa ha de indicarse que , siendo cierto que existe una sólida línea jurisprudencial que predica que el mero incumplimiento de un contrato no genera, por sí solo, una obligación indemnizatoria, pues el surgimiento de ésta se halla inexcusablemente condicionado por la prueba de la existencia y realidad del daño o perjuicio derivado de tal incumplimiento ( SST.S.. de 8 de Julio de 1.952, 16 de Mayo de 1.979 , 9 de Mayo y 27 de Junio de 1.984, 30 de Septiembre de 1.989, 24 de Julio y 29 de Noviembre de 1.990 y 29 de Noviembre de 1991, entre otras), esta doctrina es matizada por la S.T.S.. de 31 de Diciembre de 1.998, que indica: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado , aparte de otras, en Sentencias de 5 de junio de 1985 , 9 de Mayo y 27 de junio de 1984, y 22 de octubre de 1993 que,por regla general, el incumplimiento , cuando así se declara, es "per se" de un daño, un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que las controversias de los contratantes no tienen ninguna repercusión, sin que, por otra parte , sean equiparables los supuestos en que hay ausencia total de prueba respecto a la realidad de los daños y perjuicios y aquellos otros en los que la falta de elementos de convicción afectan no a la existencia de los daños que se deducen del simple incumplimiento, sino a su cuantía", línea que , en gran medida, es seguida por la Sentencia de 25 de Febrero de 2.000, que tras contemplar la doble posibilidad de fijar en el propio contrato las consecuencias del incumplimiento, pudiéndose, en otro caso, remitirse a las reglas generales, al decir que : "El artículo 1124 del Código Civil autoriza en este caso - Resolución unilateral de un contrato- al perjudicado a solicitar indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses. Los daños causados pueden haberse previsto en el contrato, en cuyo caso ha de estarse a lo pactado , pero cuando esto no sucede, como es el supuesto que nos ocupa, la compensación indemnizatoria por daños y perjuicios no por eso deja de producir sus efectos", se refiere a la propia existencia de los daños y perjuicios, precisando que: "Si bien es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios, también ha dicho que tal doctrina no es de aplicación absoluta y radical, y que en casos en los que los daños y perjuicios se presenten como reales y efectivos , no viene a ser necesario acreditar su realidad cuantificada, por ser consecuencia forzosa del incumplimiento decretado, que fue provocado única y exclusivamente por laparte demandada, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable ( STSs. de 24-1-1975, 5-6-1985, 30-9-1988, 7-12-1990 , 15-4 y 15-6-1992) , habiendo declarado la Sentencia de 22 de octubre de 1993, que no se acomoda a la justicia efectiva las situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes y las mismas no pueden quedar impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar "in re ipsa" el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro".
Sentado lo anterior, este tribunal comparte plenamente la doctrina recogida en la Sentencia de primera instancia y ya que en casos similares al presente se ha indicado de continuo que se debía distinguir según la remoción del cargo de administrador respondiese a una causa justificada o fuese producto de la libre voluntad de la Comunidad mandante sin motivo que lo justificase. En el primer caso, especialmente si la causa del cese anticipado responde al incumplimiento de las obligaciones del mandatario, éste carece de Derecho a ningún tipo de indemnización pues, además de la antedicha pérdida de confianza inherente al mandato, el mandatario -desoyendo las instrucciones del mandante con infracción de lo preceptuado en los artículos 1.719 párrafo primero del Código Civil y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal - al no cumplir sus obligaciones contractuales tampoco podría reclamar la remuneración convenida a tenor de lo establecido en el artículo 1.124 del citado Código ; en cambio , si la remoción de la administradora es injustificada, como sucede en el presente caso , sí tendría Derecho a ser indemnizada tanto en los gastos y desembolsos que acredite haber efectuado durante el tiempo que prestó sus servicios como en aquellos otros realizados en la legítima creencia de que la relación contractual iba a durar el plazo estipulado, incluso abarcando, como aquí sucede, el lucro cesante o pérdida de expectativas que la imprevista terminación de la relación le hubiera podido ocasionar.
Manteniendo tal criterio en el caso que nos ocupa y partiendo de la consideración de que el cese del administrador demandante no se ha justificado en modo alguno, sino que se revela que simplemente obedece a la causa puramente subjetiva de un pérdida de confianza, debe darse por bueno el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia en cuanto al Derecho que asiste a la administradora cesada a ser indemnizada por los daños y perjuicios que dicho cese le han comportado - artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil - , entre los que evidentemente habrá de incluirse el lucro cesante correspondiente a las remuneraciones que debía percibir y sin que quepa aplicación alguna de la facultad moderadora cuando no existe incumplimiento por su parte y no puede entenderse concurrencia de enriquecimiento injusto en ningún caso, obedeciendo el cese únicamente a la voluntad de la Comunidad demandada, por lo que no puede compartirse la moderación que se lleva a cabo en la Sentencia apelada, limitando la indemnización a tres mensualidades en lugar de las once reclamadas, al no existir causa para la misma y debe estimarse por tanto el recurso en ese aspecto.
Sentencia AP de Madrid, sección 118 n° 245/2008, de 20 de Mayo de 2008 Recurso n° 91/2007
"Partiendo de anterior premisa... igual que la Sentencia arriba referenciada ..." "al no cumplir sus obligaciones contractuales tampoco podría reclamar la remuneración convenida a tenor de lo establecido en el artículo 1.124 del citado Código ; en cambio, si la remoción de la administradora es injustificada, como sucede en el presente caso , sí tendría Derecho a ser indemnizada tanto en los gastos y desembolsos que acredite haber efectuado durante el tiempo que prestó sus servicios como en aquellos otros realizados en la legítima creencia de que la relación contractual iba a durar el plazo estipulado , incluso abarcando en lucro cesante o pérdida de expectativas que la imprevista terminación de la relación le hubiera podido ocasionar , pero en ningún caso el íntegro percibo de las cantidades pactadas que el mandante habría de abonar doblemente y que el mandatario obtendría pese a no realizar el trabajo, pudiendo por tanto sustituir el contrato extinguido por otro nuevo cliente.
Manteniendo tal criterio en el caso que nos ocupa y partiendo de la consideración de que el cese de la administradora demandante no se ha justificado, sino que se revela que simplemente obedece a la causa puramente subjetiva de un pérdida de confianza, debe darse por bueno el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia en cuanto al Derecho que asiste a la administradora cesada a ser indemnizada por los daños y perjuicios que dicho cese le han comportado; ahora bien, debe considerarse a todas luces excesivo fijar como importe de tal indemnización el resto de los meses que restaban de vigencia del contrato, teniendo en cuenta la amplitud del período contractual de dos años y el tiempo que restaba para el vencimiento, el cargo económico que supone para la demandada afrontar un doble pago por el mismo concepto, así como la ausencia de dedicación a realizar las labores del cargo que venía desempeñando y estimamos que su cuantía ha de moderarse a la que correspondería exactamente por la mitad de ese período, tiempo más que suficiente para que la actora , Administradora de Fincas, pudiera encontrar otro cliente de similares características para desarrollar su actividad; procediendo por cuanto antecede revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia únicamente en tal sentido".
SEXTA.- La Sentencia de Instancia alude a la Sentencia AP de Madrid, de 19 de marzo de 2008 . Y luego motiva lo siguiente: Los perjuicios no se presumen, si no que deben ser probados , siendo inatendibles los sueños de ganancias, entrando en juego las normas sobre la carga de la prueba, debiendo el administrador cesado probar el perjuicio sin que pueda ser calificado como tal la perdida de los honorarios hasta el fin natural del contrato. No existiendo acreditación alguna de cual sea el perjuicio concreto.
Los daños y perjuicios de mi mandante se presenten como reales y efectivos, nosiendo necesario acreditar su realidad cuantificada, por ser consecuencia forzosadel incumplimiento decretado, que fue provocado única y exclusivamente por laparte demandada, lo que determina por sí la obligación reparadora que surgecomo efecto inevitable ( STSde 24-1-1975, 5-6-1985 , 30-9-1988, 7-12-1990, 15-4 y 15-6-1992), habiendo declarado la Sentencia de 22 de octubre de 1993, que no seacomoda a la Justicia efectiva las situaciones creadas por la decisión unilateralde una de las partes y las mismas no pueden quedar impunes y libres de todacompensación y reintegro económico, al conformar "in re ipsa" el propioperjuicio v la prueba la representa la situación provocada deliberadamente porquien obtuvo el lucro". ...»;
En cuanto a la prueba del daño. Resulta aplicable la Doctrina Jurisprudencial, en ciertos casos especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en los que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño ( SS. de 5 junio 1985, 30 septiembre 1989 , 7 diciembre 1990, 15 abril y 15 junio 1992, 22 octubre 1993, 1 julio 1995 y 25 febrero 2000 )».
Dado que el cese anticipado es decir el incumplimiento de la demandada, privó a mi mandante de la percepción del precio cierto que reportara su arrendamiento de servicios, que tiene un contenido económico pecuniariamente evaluable cuya acusada privación de la demandada es causa y determina una lesión patrimonial de tan notoria realidad que le releva de toda otra prueba.
Los daños ocasionados a mi mandante están acreditados en autos, mi mandante tenia un contrato con una duración determinada , por lo que el mismo ha perdido las expectativas que tenia de unos ingresos anuales fijos y presupuEstados, con los mismos gastos, pago de local, suministros, etc.... Al haber sido cesado de esta Administración unilateralmente y sin justa causa ha dejado de percibir los honorarios previstos y acordados entre ambas partes. La Comunidad de Propietarios ha tenido un enriquecimiento injusto , dado que no ha abonado nada por la puesta en marcha de la Comunidad de Propietarios y ahora puede contratar a otro administrador con unos honorarios mas bajos, al estar todo el trabajo duro realizado.
Mi mandante debido a la crisis en la que esta sumida el país no ha encontrado ninguna Comunidad de Propietarios que administrar. Mi mandante esta siendo peor tratado que un trabajador por cuenta ajena, sin tenerse en cuenta la relación jurídica obligatoria establecida entre las partes...».
Y terminaba solicitando que se dictase «...Sentencia por la Audiencia Provincial donde se estime el recurso íntegramente, concediéndose a mi mandante la indemnización por daños y perjuicios solicitada».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de enero de 2011, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada apelada evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. Indicación general
La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en el artículo 13, dispone , en su número 1, que: "Los órganos de gobierno de la Comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. B) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes. c) El Secretario. d) El Administrador" (párrafo primero). Añadiéndose , en su número 6, que: "Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona" (párrafo primero). Y concluyendo, en su número 7, al indicar que: "Salvo que los estatutos de la Comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno -entre los que está el Secretario Administrador- se hará por el plazo de un año" (párrafo primero). "Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios , convocada en sesión extraordinaria" (párrafo segundo).
Se dice en la Exposición de Motivos de la Ley que: "... el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de ella ...".
La reseñada regulación jurídica se refiere única y exclusivamente a la organización interna de la Comunidad de propietarios y en ella agota su eficacia jurídica. Y, conforme a esta regulación, el Secretario-Administrador, así como el Presidente y, en su caso , los Vicepresidentes (no, desde luego, la Junta de propietarios), son nombrados , por la Junta de Propietarios, por el plazo de un año , pero, con anterioridad al transcurso del año, pueden ser removidos, por acuerdo adoptado en Junta general extraordinaria de propietarios, sin mediar incumplimiento de sus obligaciones (las del Administrador reseñadas en el artículo 20 ) ni justa causa y sin que la ausencia de incumplimiento obligacional o justa causa para la remoción de lugar a indemnización alguna a favor del removido.
CUARTO.- En el párrafo segundo del número 6 del artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal se dice que: "El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario , así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones; También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico".
En el caso del Secretario-Administrador que no sea uno de los propietarios de alguno de los pisos o locales de la casa y ejerza la profesión de administrador de fincas urbanas, concurre, junto a la organización interna de la Comunidad de propietarios (a cuya regulación jurídica ya nos hemos referido), una relación jurídica nacida de un contrato celebrado entre la Comunidad de propietarios (a través de su representante legal que es su Presidente), por una parte , y la persona que ostenta el cargo de Secretario-Administrador, por otra parte, y cuyas vicisitudes jurídicas, así su Resolución y las consecuencias derivadas de la misma, quedan sometidas a la regulación de las obligaciones y contratos del Código Civil.
Dos son las posturas que se han mantenido en la doctrina y en la jurisprudencia menor respecto a la naturaleza jurídica de este contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios y el Administrador.
Según una de estas posturas, se considera que la relación jurídica que vincula a la Comunidad de propietarios de la casa con su Administrador nace o arranca de un contrato de arrendamiento de servicios, previsto en el artículo 1.544 del Código Civil, en virtud del cual el arrendador (el Administrador) se obliga a prestar el servicio que se especifica en el artículo 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre Propiedad Horizontal (amen de cualquier otro que se pacte en el contrato) y el arrendatario a pagar un precio cierto por ello; Encontrándose la relación jurídica sometida, en ausencia de pacto expreso en el contrato, al plazo anual del párrafo primero del número 7 del artículo 13 de la Ley 49/1960 , de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal .
Dado que el contrato de arrendamiento de servicios genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, en base a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, se entiende implícita la facultad del arrendatario que ha cumplido sus obligaciones de resolver la relación jurídica contractual antes del transcurso del plazo pactado, cuando el arrendador incumpla sus obligaciones y sin que de esta Resolución anticipada de la relación contractual , que puede hacerse extrajudicialmente (sin perjuicio de su posterior control judicial), se derive indemnización alguna a favor del arrendador. Pero si el arrendatario unilateralmente y con anterioridad al transcurso del plazo pactado, resuelve la relación jurídica contractual sin concurrir el incumplimiento obligacional del arrendador, exigido en el artículo 1.124 del Código Civil, nos encontraríamos ante un contratante, el arrendatario , que habría contravenido el tenor del contrato al no respetar el plazo pactado, por lo que quedaría sujeto , por mor de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, a la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendador, que comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener ( artículo 1.106 del Código Civil ).
Según la otra de las posturas se considera que la relación jurídica que vincula a la Comunidad de Propietarios de la casa con su Administrador nace o arranca de un contrato de mandato , previsto en el artículo 1.709 del Código Civil, retribuido (posibilidad que se contempla en el párrafo segundo del artículo 1.711 del Código Civil ) y sometido en ausencia de pacto expreso en el contrato, al plazo anual del párrafo primero del número 7 del artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (la existencia de un plazo de duración no priva al mandato de su naturaleza de tal; así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1944 ). Tratándose de un mandato, aunque sea retribuido y sometido a un plazo de duración, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.733 del Código Civil : "El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato". Con lo que se desarrolla lo preceptuado en el número 1º del artículo precedente , el 1.732 ("El mandato se acaba por su revocación"). De ahí que, en principio, el mandatario , ante una revocación por el mandante del mandato retribuido con anterioridad al plazo pactado, sólo tendría derecho a reclamar la indemnización de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mandatario ( artículo 1.729 del Código Civil ; la antitesis de los daños y perjuicios derivados del cumplimiento del mandato son los derivados de su revocación). Pero esta consecuencia jurídica ha sido revisada por la doctrina jurisprudencial, para la cual, la revocación por el mandante del mandato retribuido con anterioridad al plazo pactado, da lugar a una indemnización a favor del mandatario por los daños y perjuicios ocasionados que comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener salvo que concurra una "justa causa" para la revocación ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1963, RJ Ar. 5363 ; de 25 de noviembre de 1983, RJ Ar. 6502 ; número 166/1998 de 3 de marzo de 1998, R.J. Ar. 1129).
QUINTO.- En los últimos años la mayor parte de las Sentencias dictadas en las distintas Audiencias Provinciales se inclinan por entender que se trata de un mandato en detrimento del arrendamiento de servicio. Y ello en base a la dicción del párrafo segundo del número 7 del artículo 13 de la Ley 49/1960 , de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en el que se emplea la palabra "mandato", o bien acudiendo al criterio de la "sustituibilidad" que se emplea en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal de 14 de marzo de 1986 (RJ Ar. 1252 ) para distinguir el mandato del arrendamiento de servicios. Pero la discrepancia surge respecto a lo que ha de entenderse por "justa causa de revocabilidad" a los efectos de privar al mandatario de la indemnización de daños y perjuicios.
Para unos, la justa causa de revocabilidad debe identificarse con el incumplimiento obligacional del mandatario en los mismos términos en que se contempla en el artículo 1.24 del Código Civil para facultar la Resolución de la relación jurídica contractual con obligaciones reciprocas.
Para otros, la concurrencia de la justa causa de revocabilidad no precisa de la constatación de un incumplimiento obligacional del mandatario en los términos del artículo 1.124 del Código Civil, bastando con que se aprecie que la revocación del mandato no responde a una simple voluntad caprichosa o de mera ventaja o interés del mandante sino a una actuación del mandatario que , en aplicación de parámetros objetivos, conduce a una pérdida de confianza del mandante respecto del mandatario.
SEXTO.- II. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la prueba
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti ") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (" quaestio iuris "), para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso , con dos limitaciones: la prohibición de la " reformatio in peius " , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (" tantum devolutum quantum appellatum ") ( SS.T.C., Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134 , de 5 de junio), y núm. 250/2004 , de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146 , de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y AT.C., Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).
SÉPTIMO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus , SSTS , Sala Primera , de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario , que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil , de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS , Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse:
«... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del Juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia) , como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en Sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal , la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello , su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya Sentencia. La Sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado»..
OCTAVO.- III. La prueba documental
En relación con la prueba producida mediante documentos privados , que una lectura superficial del art. 1.225 C.C. -no derogado por la LEC 1/2000 - propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero , no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar , intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
NOVENO.- A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente , es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se" , por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la Sentencia de 25 de marzo de 1988 (A. C./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".
El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226 - puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.
Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en Sentencias de 7 de abril de 1986 (A. C./626-1986 ) EDJ 1986/2368, 23 de junio de 1987 (A. C./790-1987 ), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) EDJ 1988/5989 y 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene , porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».
La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.
Como se recordará , a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada , sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en Sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos , en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente , de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos , objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo , visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.
Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado , sino también al Derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas , según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.
El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en Sentencias de 6 de julio de 1989 (A. C./1.039-1989 ) EDJ 1989/2368 y 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) EDJ 1988/5989 : así, según ésta , reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la Sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414) EDJ 1983/1357 . A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en Sentencia de 2 de junio de 1987 (A. C./796-1987) EDJ 1987/4360.
La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo , de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la Sentencia de 25 de marzo 1988 (A. C./564-1988 ) EDJ 1988/2548 atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la Sentencia de 14 de junio de 1989 (A. C./948-1989 ) EDJ 1989/6039 considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la Sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992 /A.C.) EDJ 1992/7278 prima a documento privado sobre otro público; la Sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A. C./501-1993 ) EDJ 1992/12929 rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.
Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero , fijada la fecha de acuerdo con el precepto , la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia: Sentencia de 3 de marzo de 1990 (A. C./518-1990 ) EDJ 1990/2390 . Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: Sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ) EDJ 1991/9008 .
Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en Sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A. C./72-1986 ) EDJ 1985/7580, 26 de octubre de 1985 (A. C./53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A. C./) EDJ 1986/3027 , 30 de noviembre de 1987 (A. C./187-1988 ) EDJ 1987/8787, 13 de diciembre de 1989 (A. C./328-1990 ) EDJ 1990/11219 , 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ) EDJ 1991/9008, etc.
Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la Sentencia de 25 de enero de 1988 (A. C./312-1988 ) EDJ 1988/10343 que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento , sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A. C./898-1986 ) EDJ 1988/6032, 6 de marzo de 1990 EDJ 1990/2488, 18 de noviembre de 1991 (A. C./297-1992 ) EDJ 1991/10920 y 12 de marzo de 1992 (A. C./851-1992 ) EDJ 1992/2400 ; también la Sentencia de 30 de mayo de 1989 (A. C./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la Sentencia de 20 de octubre de 1989 (A. C./160-1990 ) EDJ 1989/9317 parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.
DÉCIMO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor , pues , de otro modo , según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el Juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas Sentencias: 29 de mayo de 1987 (A. C./709-1987 ) EDJ 1987/4252, 1 de febrero de 1989 (A. C./456-1989 ) EDJ 1989/863, 16 de noviembre de 1992 (A. C./319-1993 ) EDJ 1992/11315, etc. La Sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) EDJ 1987/3653 precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la Sentencia de 29 de octubre de 1992 (A. C./204-1993 ) EDJ 1992/10575 exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las Sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: Sentencias de 12 de julio de 1988 (A. C./903-1988 ) EDJ 1988/6139 , 30 de noviembre de 1989 (A. C./408-1989 ) EDJ 1989/10775, 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858, 25 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) EDJ 1991/1955, 6 de febrero de 1992 (A. C./595-1992 ) EDJ 1992/1030 , llegando a afirmar la Sentencia de 5 de junio de 1985 (A. C./768-1986 ) EDJ 1985/7402 que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la Sentencia de 23 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) EDJ 1991/1916 permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las Sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en Sentencias de 2 de octubre de 1985 (A. C./75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A. C./768-1986 ) EDJ 1986/3832, 30 de diciembre de 1988 (A. C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A. C./122-1992 ) EDJ 1991/8815 . Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en Sentencias de 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ), 5 de abril de 1987 (A. C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A. C./337-1992 ). En algún caso, como el de las Sentencias de 4 de marzo de 1987 (A. C./482-1987 ) EDJ 1987/1762 y 24 de septiembre de 1990 (A. C./61-1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal , en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación " Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ", la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba " Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 "; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada " Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ". A su vez , respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil, en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva , darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba " Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982 EDJ 1982/4929, 23 de mayo de 1985 EDJ 1985/7365, 12 de junio de 1986 EDJ 1986/4038 , 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858, 18 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11619 y 6 de febrero de 1992 EDJ 1992/1030, entre otras".
DÉCIMO PRIMERO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000 E.D.L. 2000/77463, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente , si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y Derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio , si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio , ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 E.D.J. 1987/602 y 25 de marzo de 1988 EDJ 1988/2541 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
DÉCIMO SEGUNDO.- Las partes no pueden , en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( Vide SSTS de17 de diciembre de 1994 [RC núm. 1618/1992]; de 16 de mayo de 1995 [RC núm. 696/1992]; de 31 de mayo de 1994 [RC núm. 2840/1991]; de 22 de julio de 2003 [RC núm. 32845/1997]; y de 25 de noviembre de 2005 [RC núm. 1560/1999], entre otras ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad , fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( S.S.T.S. de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras).
DÉCIMO TERCERO.- IV. La prueba de interrogatorio de parte
La valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez , dos momentos: a) En el primero, el Juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos , materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación , de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras , raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
DÉCIMO CUARTO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él- , el Juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del Juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentra la prueba pericial-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria-- de su convencimiento.
No obstante , y como quiera que en la práctica difícílmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas) , sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba , que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las Sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la Sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba , sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ , art. 248, apdo. 3 .
DÉCIMO QUINTO.- En este sentido, el art. 316 LEC 1/2000 previene que:
«1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la Sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales sí en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307».
Esta previsión normativa genérica supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los Juzgadores cómo deben apreciar y valorar el resultado del interrogatorio de las partes, sino sola y exclusivamente que, de un lado , renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados V. gr., la S.TS , Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como untertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.TS , Sala Primera , de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D. , 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D. , 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D. , 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D. , 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D. , 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D. , 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D. , 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D. , 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D. , 01C673 ), entre otras .
DÉCIMO SEXTO.- La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales Vide, SS.TS, Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D. , 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D . , 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D. , 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D. , 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D. , 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D. , 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117 ); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de marzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D. , 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D. , 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D. , 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D. , 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D. , 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D. , 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D. , 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D. , 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D. , 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D. , 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D. , 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D. , 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D. , 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110 ); 7 de noviembre de 1994 ( C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D. , 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D. , 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D. , 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D. , 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D. , 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D. , 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D. , 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D. , 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D. , 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D. , 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596 ), entre otras no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente la jurisprudencia sostiene que la pericia es de apreciación libre «"... la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. ( S. 13 de junio de 2000)» ( S.TS, Sala Primera , de 23 de octubre de 2000; C.D., 00C1597).
Vide, asimismo, SS.TS, Sala Primera, de 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 11 de abril de 1998 (C.D. , 98C619 ) --que cita, a su vez, las SS.TS, de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo , 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989--; 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D. , 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); y 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 ), entre otras, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada S.TS, Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 ) de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que , por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse Cfr., SS.TS, Sala Primera , de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D. , 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D. , 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D. , 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D. , 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D. , 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DÉCIMO OCTAVO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma , patrón o referencia de conducta valorativa «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo introduce el art. 632 de la L.E.C . citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras ), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo , o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso , es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal Sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.TS, Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D. , 90C167 ) denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» Vide, SS.TS , Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D. , 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D. , 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otras; con «normas racionales» Vide, S.TS, Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330 ); con el «sentido común» Vide , SS.TS, Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D. , 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana Vide, SS.TS, Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 ); con el «logos de lo razonable» Vide, S.TS , Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183 ); con el «criterio humano» Vide, S.TS, Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119 ); el «razonamiento lógico» Vide , SS.TS, Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223 ); con la «lógica plena» Vide, S.TS, Sala Primera , de 8 de mayo de 1995 (C.D. , 95C373 ); con el «criterio lógico» Vide, SS.TS, Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 ); o con el «raciocinio humano» Vide, SS.TS, Sala Primera , de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257 ) -- que cita , a su vez, las SS.TS de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145 ) --con cita de las SS.TS de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D. , 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras..
DÉCIMO NOVENO.- No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Juzgadores de instancia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (; 27 de junio de 1941 (; 7 de mayo de 1982 (; 27 de septiembre de 1983 (; 30 de mayo de 1984 (; 25 de octubre de 1984 (; 30 de abril de 1985 (; 14 de noviembre de 1986 (; 13 de julio de 1987 (; 24 de marzo de 1988 (; 2 de diciembre de 1988 (; 19 de junio de 1989 (; 22 de enero de 1991 (; 27 de septiembre de 1991 (; 30 de noviembre de 1991 (; 21 de septiembre de 1992 (; 3 de junio de 1993 (; 15 de marzo de 1996 (; 12 de septiembre de 1996 (; 5 de mayo de 1997 (; 20 de mayo de 1997 (; 1 de septiembre de 1997 (; 27 de mayo de 1998 (; 22 de junio de 1999 (; 30 de octubre de 2000 (; 29 de noviembre de 2000 (, ex pluribus) , se justifica porque los hechos no acceden , como regla a la casación , pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el Juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos dePonentes.
VIGÉSIMO.- Así, en el marco del referido art. 316 L.E.C. 1/2000, la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de las partes habrá de aparecer conforme con las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración el modo en que se hubieran conducido y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes , proscribiéndose la arbitrariedad.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Contrariamente a lo afirmado en la Sentencia recurrida no advierte esta Sala que el comportamiento reprochado al Administrador recurrente pueda reputarse incurso en incumplimiento de los deberes de su cargo ni hay, tampoco, dejación de funciones, o un comportamiento negligente que justifique la Resolución de la relación negocial entablada , sin perjuicio de que, en efecto, pueda haberse perdido la confianza que ab initio permitió establecer aquélla. Los argumentos expresados en la Sentencia no se apoyan en datos inequívocos, sino en afirmaciones ayunas de soporte probatorio, sin que el escaso tiempo transcurrido desde la elección y consiguiente nombramiento permita hablar de abandono o retraso culpable, señaladamente en relación con el fondo de reserva de la Comunidad, atendiendo, en particular , que se trata de un edificio recién ocupado.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Acreditado que se produjo la revocación unilateral del cargo de administrador, sin causa justificada ninguna duda puede albergarse acerca de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al demandante por el cese anticipado e injustificado en la Administración de la Comunidad. La cuestión se traslada a la determinación de si este resarcimiento debe alcanzar a la totalidad de los honorarios dejados de percibir por el administrador hasta el final del contrato, como se interesa.
Para resolver la cuestión así planteada, hay que tener en cuenta que la designación no implica necesariamente la vigencia del contrato durante la anualidad convenida ya que este efecto negocial sólo vincula efectivamente al administrador pero no a la Comunidad de propietarios, en virtud de la facultad legal de revocación unilateral que le corresponde con arreglo a lo dispuesto en el art. 13.7 de la LPH y a la doctrina a que se ha hecho referencia. Por otra parte, los honorarios pactados, con independencia de la duración del contrato, se devengan mensualmente. De todo ello se deriva que la indemnización procedente por la ganancia dejada de obtener o lucro cesante ( art. 1106 CC ) no debe extenderse a la totalidad de la retribución que hubiera percibido el administrador hasta el vencimiento del contrato , como si realmente éste estuviera vigente y el actor hubiese desempeñado las labores de administración durante todo este término, siendo por el contrario menores los gastos y mayor el tiempo disponible para otras ocupaciones, de modo que lo que ha de contemplar es el resarcimiento del período razonablemente suficiente para que el demandante pueda asumir la Administración o prestar sus servicios en favor de un nuevo cliente, que valoramos en un importe equivalente a los honorarios de tres meses. En consecuencia, procede circunscribir la cuantía de la indemnización a la suma de 2013 euros, con parcial estimación del recurso.
VIGÉSIMO TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC 1/2000, el acogimiento parcial de la demanda y del recurso apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la litis en ninguna de sus instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cosme frente a la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2371/2009, procede:
1.º REVOCAR la expresada Resolución y, en su lugar dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Cosme frente a la comunidad de Propietarios del inmueble sito en las DIRECCION000 núms. NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 núms. NUM002 - NUM003 de Madrid, procede:
1.- CONDENAR a la expresada demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 2013 euros incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda así como los procesales del art. 576 L.E.C. 1/2000 desde la fecha de la presente Resolución;
2.- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia.
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que, contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0216/2011 lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

