Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 275/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100252


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 275/11.

Autos núm. 434/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. DOS del Puerto de la Cruz.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. DOS del Puerto de la Cruz, en los autos núm. 434/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por D. Prudencio , representado por la Procuradora Da, Paloma Aguirre López y dirigido por el Letrado D. Antonio L. Molina Pérez, contra la entidad mercantil AMRAM, S.L.U., representada por la Procuradora Da. Ana Isabel Schwartz Gutiérrez y dirigida por el Letrado D. José Luis Núnez Bravo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Da. Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Da. Luz Alicia Casanas Cabrera, dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por don Prudencio , que actuó representado por El Procurador don Rafael Hernández Herreros, debo condenar y condeno a la entidad AMRAM S.L, UNIPERSONAL, 1o.- A otorgar escrituras públicas de compraventa sobe las fincas registrales , de Puerto de la Cruz, no NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ; no NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 ; no NUM008 , tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM003 ; no NUM011 , tomo NUM009 , obro NUM010 , folio NUM012 , de conformidad con contrato de 1 de junio de 2010( documento no 7 de la demanda) libre de cargas y gravámenes,.así como con las demás condiciones pactadas, en dicho documentos, recibiendo en ese momento el resto del precio pactado y todo ello bajo apercibimiento de que de no cumplir voluntariamente con dicha condena la misma será ejecutada conforme con lo dispuesto legalmente. 2o.- A la entrega a la demandante de la posesión real y efectiva de los referidos inmuebles, libre de cualquier clase de ocupantes, simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y resto del precio pactado, bajo apercibimiento de lanzamiento si no se realiza dicha entrega voluntariamente. 3o.- A pagar los danos y perjuicios ocasionados al actor, consistentes en: a) La cantidad de mil cien euros (1.100) devengados desde el 17 de junio de 2010 hasta el otorgamiento de la escritura y entrega de la posesión conforme con lo pactado, por el arrendamiento de la vivienda para residir el actor y su familia 4o.- Al pago de las costas procesales.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, la entidad mercantil AMRAM, S.L.U., en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, D. Prudencio , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día seis de julio del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se intentará dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso, si bien ello entrana cierta dificultad, dada la nula sistemática del mismo.

En primer lugar deben tratarse las alegaciones referentes a la concurrencia de dos excepciones procesales de carácter previo: la de defecto en el modo de proponer la demanda y la de inadecuación del procedimiento.

- La primera de ellas, prevista en el art. 416.1.5o L.E.C ., hace referencia al caso de que la demanda adolezca de falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. Es coherente con lo prevenido en el art. 399 , que exige que las demandas se redacten con un determinado contenido y orden, y con la suficiente claridad para que la parte contraria pueda conocer con precisión que se pide y en base a que hechos, a fin de articular en forma su oposición (o adoptar la postura procesal que a su derecho convenga).

En este caso se entiende perfectamente que pide el actor: el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con la demandada, haciendo uso del derecho que le confiere el art. 1.124 C.C ., más las indemnizaciones que considera procedentes.

No puede entenderse, como al parecer hace la recurrente, que la remisión a una eventual ejecución forzosa, para el caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con lo solicitado, sea una pretensión inadecuada ni mucho menos delictiva (inducción al delito de coacciones); la ley procesal prevé expresamente el modo de cumplimiento de las resoluciones judiciales que condenen a una obligación de hacer cuando esta no sea llevada a cabo voluntariamente por el condenado, tras el requerimiento inicial (arts. 699, 705, 708, 709 y 711 L.E.C .), al igual que ocurre con las obligaciones dinerarias.

Por tanto, el rechazo de esta cuestión procesal que se ha hecho en la primera instancia es plenamente correcto.

- Lo mismo ocurre en relación con la excepción de inadecuación del procedimiento: se basa la apelante en los mismos argumentos que sustentaban la otra excepción, concluyendo que, ya que no puede pedirse el cumplimiento del contrato, debería haberse solicitado su resolución.

Como ya se ha dicho, nada impide al demandante hacer la petición que hace.

Y, de otra parte, la citada cuestión previa está pensada para casos en que el procedimiento elegido por la actora (ordinario, verbal o alguno de los especiales previstos en la L.E.C.) resulte inadecuado por razón de la cuantía o de la materia (arts. 249 y 259 de la norma procesal). Así resulta que lo expresamente previsto en los arts. 422 y 423 . Lo que no tiene nada que ver con la clase de acción ejercitada.

Por supuesto que el hecho de que el demandado, partiendo de la base de haber cumplido sus propias obligaciones, en uso de la opción que le confiere el citado art. 1.124 C.C ., opte por exige el cumplimiento del contrato, no supone fraude de ley ni abuso de derecho: lo que hace es precisamente ejercitar un derecho legalmente reconocido y en el modo legalmente prevenido.

SEGUNDO.- Siguiendo con los otros motivos del recurso, se alega error en la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes, que la recurrente insiste en considerar un contrato de opción de compra.

De las posibilidades que se exponen en la sentencia, a la vista del contenido del documento suscrito y de los actos de las partes, podría cuestionarse si se trata de una promesa de compra y venta (como se concluye en la resolución apelada) o de un contrato de compraventa perfecto, al existir acuerdo en la cosa objeto del mismo y en el precio (art. 1.450 C.C .) y además establecerse ya todas las condiciones para su cumplimiento, en el que meramente se ha diferido el momento de elevación a escritura pública, aplazándose el pago del resto del precio a esa fecha.

Pero lo que desde luego no es un contrato de opción de compra, como pretende la recurrente (al margen de que, como se dirá, el comprador no habría incumplido en ningún caso sus obligaciones, y sí la vendedora)

Como se indica en la sentencia apeldad, la opción de compra o venta es un contrato en el que una parte atribuye a la otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor del verdadero contrato de compraventa; de manera que, si se ejercita correctamente la opción, aparece la compraventa, pero esta no nace si, al no ejercitarse la opción en el plazo previsto, queda caducada ( S.T.S. de 17-3-93 , 30-6-94 , 14-2-97 , 14-11-2.000 y 5-6-2.003 , entre otras muchas).

En relación con el tema de la interpretación y calificación de los contratos, en un supuesto similar al presente y en el que incluso la denominación formal del contrato era de "opción", el T.S., en su Sentencia de 20 de febrero de 1.996 , entendió que, pese a esa constancia en el documento privado suscrito entre los litigantes de que se trataba de una opción de venta, la indagación de la intención común de los contratantes no podía basarse en una cláusula aislada de las demás "sino en el fondo del contrato ( S.T.S. de 30 de noviembre de 1.964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el de la interpretación sistemática de su totalidad expresamente reconocida en el art. 1.285 C.C." Y concluye que en aquel caso la voluntad de los contratantes fue la de perfeccionar un verdadero contrato de compra-venta, pues en el mismo "también se hace referencia a formalizar el presente documento de compraventa, y a la parte vendedora, y así lo demuestra que, como parte del precio y en concepto de arras o senal, la vendedora recibe a la firma del presente documento, sirviendo el mismo de recibo, la cantidad de un millón de pesetas y que el resto hasta el total del precio se hará efectivo por los compradores cuando el Ayuntamiento de Gijón dé la licencia (...) como máximo dentro del próximo mes de abril (...)". Indica el alto Tribunal que la existencia de un contrato de compraventa resulta no solo de la literalidad del contrato, sino de la interpretación conjunta de su clausulado, pues la configuración de la condición relativa a las arras penitenciales (art. 1.454 C.C .), "presupone la celebración de una compraventa, pues carecería de sentido en el marco de un derecho de opción. Ciertamente el citado pacto se corresponde con lo previsto en esa norma, de acuerdo con la cual "Si hubiesen mediado arras o senal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas". También indica el T.S. en la sentencia de referencia que "el aplazamiento del pago del resto del precio no contradice la existencia de una compraventa, pues es un pacto perfectamente incardinable en el mismo".

A lo que cabe anadir que el haberse diferido el momento de formalización de la escritura pública no indica en absoluto que la perfección del negocio estuviera pendiente, ya que la compraventa no exige para su validez y obligatoriedad el otorgamiento de esa escritura. Ya lo dice la juzgadora a quo: Lo dispuesto en el art. 1.280.1o C.C . "no es una exigencia de formalidad ad solemnitatem, sino tan solo ad probationem de suerte que puede pronunciarse la existencia de un contrato (de compraventa) sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita" ( SS.T.S. de 3-2-87 , 24-11-93 y 14-11-2.002 , entre otras muchas). Otra cosa es el valor instrumental que el otorgamiento de la escritura tiene a efectos de la traditio o modo que en nuestro derecho se exige para que el título, que solo produce efectos obligacionales, despliegue plena eficacia traslativa del dominio.

Al hilo de lo dicho, resulta inadmisible el argumento que se deja caer en el escrito de recurso referente a la nulidad del contrato por falta del requisito ad solemnitatem que, según entiende la apelante, era la escritura (alegación, en todo caso, que no se ha llevado a una demanda reconvencional pidiendo tal declaración de nulidad). Este documento no tiene tal naturaleza y efectos; el contrato de compraventa puede perfeccionarse incluso verbalmente, sin que le ley exija (como ocurre en cambio, por ejemplo, con la donación, ex. Art. 633 C.C .) que se haga en escritura pública para que sea válido.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, relativo a las respectivas conductas de las partes litigantes en relación con el cumplimiento del contrato suscrito, alega la apelante que ella no mantuvo la actitud pasiva que se le imputa en la sentencia frente al requerimiento del demandante, sino que lo contestó, como consta documentalmente.

Examinadas las actuaciones, se observa que el actor requirió primeramente a la vendedora con fecha 16 de junio de 2.010 para que cumpliera su obligación de formalizar el contrato en escritura pública, y es cierto que la Sra. Emilia , en nombre de la entidad Amran S.L. contestó el siguiente día 17, en el sentido de negarse a lo requerido, alegando, en síntesis, lo mismo que se aduce por su defensa en este pleito: que la fecha para la formalización del documento público era el 10 de junio de 2.010 y que había sido la parte compradora la que no había acudido a la notaría ni ofrecido el pago, concluyendo que daba por resuelto el contrato y ofreciendo (en condiciones ciertamente difíciles de tiempo y lugar) la devolución de la parte del precio recibida. Por cierto, que mientras se reprocha a la compradora que no consignara el precio, la vendedora no hizo gestión alguna al respecto, con lo que el mencionado ofrecimiento quedó en nada.

Tras esta contestación, de nuevo los compradores se dirigieron a la vendedora, esta vez mediante carta certificada que la misma no retiró, de nuevo en el sentido de que se aviniera a otorgar la escritura, tras relatar los hechos en el modo en que se hace en la demanda rectora de esta litis. A esta carta no se contestó nada, haciendo precisa la interpelación judicial.

Pues bien, lo dicho no altera en ningún caso los hechos que la sentencia da por ciertos: que el actor quiso cumplir la obligación que le correspondía (pago del resto del precio y formalización de la escritura) y que la demandada por el contrario no hizo lo propio.

Esta conclusión pasa por determinar la fecha en que las partes contratantes habían acordado que debía otorgarse la repetida escritura pública. En este punto al sentencia, en su fundamento de derecho quinto, analiza la prueba practicada y llega a la convicción de que era el día 15 de junio de 2.010, fecha en la que consta que los compradores acudieron a la notaría de Puerto de la Cruz de D. Marcos Guimerá Ravina con el objeto previsto y con un cheque bancario por importe de 460.000 euros, sin que compareciera la vendedora. La parte compradora cumplió pues con lo acordado, por lo que, incluso si se hubiera tratado de una opción de compra, nada se le podía reprochar.

El día 10 era la fecha que inicialmente se había hecho constar en el contrato privado, pero que, como relató el testigo Sr. Lucio (de la inmobiliaria que medió en el contrato) se cambió por voluntad de la propia Sra. Emilia , que firmó junto a la corrección, obviamente con ánimo de validarla. Sobre este particular se pasa por alto en el recurso, sin que se haya negado con contundencia esa firma ni desde luego se haya propuesto prueba pericial caligráfica para acreditar, en su caso, su falsedad.

Así pues, fue la demandada la que incumplió lo pactado, por lo que no estaba en condiciones de decidir unilateralmente la resolución del contrato art. 1.124 C.C .), todo lo cual justifica que en la sentencia se tache de pasiva su conducta, en orden al cumplimiento del contrato, que para ella consistía en la entrega de la cosa, tanto en su materialidad como mediante el otorgamiento de la escritura pública, necesario para el acceso al Registro del negocio.

CUARTO.- Se ataca también en el recurso del pronunciamiento que ha dado lugar a la indemnización por danos y perjuicios solicitada por los demandantes.

Concretamente se alega que aquellos vendieron su casa antes de formalizar el contrato litigioso; siendo ello cierto, pues la citada venta se formalizó el día 13 de mayo de 2.010; pero los demandantes no comenzaron a vivir de alquiler sino hasta el mes de junio siguiente (el día 18) de lo que se sigue que, como suele ser habitual, su comprador les dio un plazo de cortesía para abandonar la vivienda. El contrato litigioso es de 26 de mayo del mismo ano, es decir, solo en 13 días posterior a la venta en cuestión, y hay que creer que antes de su firma habría habido negociaciones, tratos previos, etc., concluyéndose que la demandante llevó a cabo la venta de su vivienda cuando ya había tomado la decisión de adquirir la de la demandada.

Por tanto, también en este punto resulta acertada la resolución apelada, sin que proceda la estimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente, se refiere la recurrente al pronunciamiento sobre las costas, entendiendo que no deberían en ningún caso imponérsele a ella, ya que la estimación de la demanda que se hace en la sentencia de primera instancia es meramente parcial, por lo que habría que estar a lo previsto en el art. 394. 2o L.E.C .

Lo que se ha desestimado en dicha sentencia es la petición de indemnización por gastos derivados del traslado de enseres domésticos, por las razones que se exponen en el fundamento séptimo, apartado cuarto y siguiente, indemnización que se cifraba en la demanda en la suma de 2.100 euros.

Si se tiene en cuenta que el valor total de la compraventa a cuyo cumplimiento se obliga a la demandada era de 480.000 euros y que la indemnización por danos antes mencionada puede ascender a más de 13.000 euros (ya ha pasado un ano desde la fecha en que debe empezar a calcularse, a razón de 1.100 euros mensuales), la cantidad denegada resulta ínfima, amén de tratarse, como bien se dice en la sentencia, de una pretensión puramente accesoria; por todo lo cual la estimación de la demanda es sustancial, siendo correcta la consecuencia que en materia de costas se aplica en la resolución apelada.

La doctrina jurisprudencial en esta materia, ya en interpretación de la norma del art. 523 de la derogada L.E.C . perfectamente extrapolable a la nueva ley, concretamente a su art. 394 , pone de relieve que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del Fallo a lo pedido no tiene que ser necesariamente literal sino sustancial, pues "si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determina que debe pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho". ( S.T.S. de 7-2-88 , 4-7-97 y 21-10-2.003 , entre muchas más)

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, debe aplicarse lo previsto en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Amram S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción no 2 de Puerto de la Cruz, en el juicio ordinario seguido al no 434/10, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, si se preparan en tiempo y forma ante este tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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