Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 325/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 257/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100262
Encabezamiento
ROLLO núm. 325/11 - K -
SENTENCIA número 257/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 20 de junio de 2011.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 325/11, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 232/09 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, URGIALIS, SL, representado por la procuradora María Sánchez Martínez, y asistido por el letrado Salvador Guillem Chiner; de otra, como demandante apelado, TECHOS MEDITERRANEO, SLU, representado por la procuradora Sara Gil Furió, y asistido por el letrado Andrés Salina Sánchez Mayoral, y de otra, como demandado apelado , ADMINISTRACION CONCURSAL (Administradores Damaso y Herminio ).
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 16 de abril de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por la procuradora Sra. Gil Furió, en la representación que ostenta de la concursada en el seno del Concurso número 721/08 de este Juzgado relativo a la entidad TECHOS MEDITERRANEO, SL, se declara contraria a Derecho la compensación efectuada por la entidad URGIALIS, SL, por importe de 44.169,34 euros, suma que deberá reintegrarse a la masa activa del concurso, con más los intereses legales correspondientes desde el día 11 de diciembre de 2008 y hasta su completa atención, todo ello con imposición de costas a la entidad URGIALIS, SL."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de incidente concursal el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dictó sentencia por la que estimaba la demanda formulada por la representación procesal de la entidad TECHOS DEL MEDITERRÁNEO SLU contra la mercantil URGIALIS SL, autos en los que manifestó su conformidad a la pretensión inicial la Administración Concursal de la mercantil demandante en concurso.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte demandada, en base a las siguientes alegaciones: 1) las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, artículos 1089 y 1091 del C. Civil , por lo que debe cumplirse y estarse al tenor de la estipulación séptima del contrato suscrito con autorización de la Administración concursal en fecha 3 de diciembre de 2008. 2) No habría suscrito la apelante el contrato de endoso de no haberse aceptado por la hoy demandante y la Administración concursal la estipulación 7ª que preveía la compensación del importe a anticipar por Urgialis. 3) La demandante tenía pleno conocimiento del crédito ostentado frente a ella por la mercantil GEDESCO SERVICES SPAIN al tiempo de efectuar el endoso de los pagarés y suscribirse el contrato objeto de autos. 4) La Administración concursal no puede mantener que ignoraba la existencia del crédito frente a la concursada por parte de GEDESCO SERVICES SPAIN, siendo que ésta no había solicitado el reconocimiento de su crédito en el concurso de la actora por haber cobrado el mismo a tenor del endoso de autos. Termina indicando que resultaba claro que los pactos contenidos en el contrato de endoso suscrito por Urgialis con la actora y su Administración Concursal fueron plenamente conocidos por todos los intervinientes, que quedaron obligados por su contenido, debiendo ser revocada la sentencia dictada en la instancia y desestimada la demanda inicial de las actuaciones.
La representación procesal de la entidad TECHOS DEL MEDITERRÁNEO SLU y la Administración concursal, solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Según resulta de las actuaciones, la entidad TECHOS DEL MEDITERRÁNO SLU (en adelante TM) fue declarada en concurso en fecha 17 de octubre de 2008. Con posterioridad, en concreto el 3 de diciembre de 2008, dicha entidad suscribe con la mercantil URGIALIS y con intervención de los Administradores concursales, un contrato de cesión de efectos para el descuento que tenía por objeto el pagare por importe de 102.769'27 Euros librado a favor de TM por la UTE Hospital de Manises y con fecha de vencimiento de 30 de abril de 2009. La cláusula 7ª de dicho contrato expresamente establecía, en lo sustancial, que Urgialis podría compensar cualquier crédito que ésta u otra empresa perteneciente a su mismo grupo empresarial pudiera ostentar frente a TM u otra entidad participada por el mismo o perteneciente al mismo grupo empresarial. De este modo, y aún cuando el importe a recibir por TM según tal contrato sería (tras el descuento de intereses, comisiones y gastos) de 94.377'42 Euros, el importe entregado por la entidad demandada en fecha 11 de diciembre de 2008 fue de tan sólo 50.208'08 Euros. Consta acreditado, y así es reconocido por la demandada, que la diferencia por cuantía de 44.169'34 Euros había sido retenida por compensación para aplicar al crédito que frente a la concursada ostentaba la mercantil de su grupo GEDESCO SERVICES SPAIN.
Como con claridad resulta del anterior relato, la suscripción del contrato y ulterior compensación del crédito se ha producido con posterioridad a la fecha de la declaración del concurso de TM, lo que determina la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de la LC , conforme al cual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. Cierto es que, como indica la parte apelante, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y en tal sentido habría que estar al tenor de la estipulación 7ª del contrato de 3 de diciembre de 2008, pero no menos cierto que lo anterior es que, conforme dispone el artículo 1258 del Código Civil , las obligaciones de los contratos han de ser cumplidas conforme a la ley y en este caso existe una expresa prohibición legal de compensación desde el momento de la declaración del concurso, prohibición ésta que no puede quedar sin efecto por el mero hecho de que el contrato fuera suscrito y autorizado por los Administradores Concursales, pues su sola intervención no puede suponer la derogación de una norma de carácter legal. Tal prohibición, además, no es sino mera consecuencia del carácter universal del procedimiento concursal, cuya esencia radica en la satisfacción de los acreedores atendiendo para ello a la clasificación que de su crédito establezca la Ley; permitir acuerdos de compensación al margen del concurso cuando éste ya se ha iniciado supondría una infracción del principio de la "par conditio creditorum" al habilitar una vía de pago al margen y sin respeto de las normas que regulan la declaración judicial de concurso.
TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , y procediendo la desestimación del recurso de apelación, han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de URGIALIS SL, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de incidente concursal nº 232/09, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

