Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 199/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100386

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 199/2011

Nº Procd. Civil : 77/2.010

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA nº 4

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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El Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA , ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 257

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En la ciudad de ZAMORA, a uno de Septiembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 77/2.010 , acumulado el Juicio Verbal 280/2.010 seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 199/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelantes y apelados los demandados Dª. Mariana y la compañía MAPFRE FAMILIAR , representados por la Procurador Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidos por los Letrados D. RAÚL ALONSO CEREZAL y D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN respectivamente, y de otra como apelantes y apelados los demandantes la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Javier , representados por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO y dirigidos por el Letrado D. JAVIER PRIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DEBO ESTIMAR PARCIALEMNTE LAS DEMANDAS INTERPUESTAS respectivamente por todos los litigantes entre sí, en los siguientes términos:

1.- Condeno de forma conjunta y solidaria a Doña. Mariana y a la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR SA a abonar a la aseguradora PELAYO la cantidad de 991,37 euros (50% de los 1.982,72 €),

2.- De igual modo, Condeno Don. Javier y a la compañía de seguros PELAYO a abonar a la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA la cantidad de 837,73 euros (50% de los 1.675,46€).

3.- No ha lugar a la imposición de costas procesales devengadas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora , se acordaba aclarar la sentencia recurrida, en el sentido de señalar lo siguiente:

En el Apartado fundamento de derecho primero, párrafo tercero donde dice. "Por otro lado Doña Mariana y Mapfre Familiar, S.A. reclama por los mismos hechos pero exponiendo una versión totalmente a la de aquél"; debe decir: "Por otro lado Doña Mariana , reclama por los mismos hechos pero exponiendo una versión totalmente contraria a la de aquél".

En el último párrafo del fundamento de derecho primero donde dice: "A resultas del golpe los daños sufridos en el vehículo son el objeto de reclamación acompañando informe pericial y factura a su demanda, que reparados en el taller MIRAUTO SA han tenido un coste de 1.943,53 euros abonados por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA, más los intereses legales devengados y costas procesales", debe decir. "A resultas del golpe los daños sufridos en el vehículo reparados en el vehículo son el objeto de reclamación acompañado informe pericial y factura a su demanda, que reparados en el taller MIRAUTO, S.A. ha tenido un coste de 1.943.53 euros abonados por la demandante Doña Mariana , más los intereses legales devengados y costas".

En el párrafo segundo del fundamento derecho cuarto donde dice: "En cuanto a la Sra. Mariana y la compañía MAPFRE FAMILIAR, S.A. adjunta a su demanda informe pericial en el que describen los daños sufridos por el vehículo,..."

En el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto, donde dice: "Cantidades de las que habrá de excluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuanta que según la ley 37/1992 EDL 1992/17907 del impuesto del I.V .A., la actividad aseguradora de la entidad demandante sería una actividad sujeta al I.V.A., sin que conste que exclusión o exención alguna por este concepto, la mercantil aseguradora tiene derecho a deducción del IVA que hubiese pagado a la empresa reparadora del vehículo y de la puerta de su asegurador. Así la actora puede deducir de la cantidad de IVA a satisfacer a la Hacienda Pública, por haberlo repercutido a sus clientes y proveedores, el IVA que ha soportado en la reparación del vehículo y de la puerta asegurada". Debe añadirse: "exclusión que no afecta a las personas físicas consumidores finales como la Sra. Mariana , pagadora de la factura expedida por MIRAUTO según consta en el referido documento, ante la imposibilidad de repercutir o deducir aquella el IVA en otras operaciones".

En el último párrafo del fundamento de derecho cuarto donde dice: "Así se condena de forma conjunta y solidaria a la Sra. Mariana y su compañía de seguros MAPFRE FAMILAR SA a abonar a la aseguradora PELAYO la cantidad de 991,37 euros (50% de los 1.982,72€) y se condena al Sr. Javier y su compañía de seguros PELAYO a abonar a la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA la cantidad de 837,73 euros (50% de los 1.675,46€)", debe decir: "Así se condena de forma conjunta y solidaria la Sra. Mariana y su compañía de seguros MAFRE FAMILAR, S.A. a abonar a la aseguradora PELAYO la cantidad de 991,37 euros (50% de los 1.982,72 euros) y se condene al Sr. Javier y su compañía de seguros PELAYO a abonar a la Sra. Mariana la cantidad de 971,77 euros (50% de los 1.943,53 euros)".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada y demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 7 de julio de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier y de la entidad Mutua de Seguros Pelayo, solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que estimando la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por dicha aseguradora se declare que la demandada Mariana y su aseguradora Mapfre Familiar SA sean condenados a abonar a la actora la cantidad total reclamada de 1.982'72, por cuanto la sentencia incide en error en la apreciación y valoración de la prueba debiéndose el siniestro de la que dimana dicha obligación a la sola culpa de la citada Mariana , por lo que no puede apreciarse la existencia de la concurrencia de culpas apreciada en la resolución recurrida.

Del mismo modo la sentencia de instancia ha sido objeto de recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de Mariana y de la entidad de seguros Mapfre Familiar S.A., solicitando, igualmente su revocación se declare el progreso de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la primera (rectora del juicio acumulado 280/2010, condenando a los demandados a abonar a aquella la cantidad de 1.943'53 €, por el mismo fundamento alegado de contrario (mutatis mutandi) y en favor del progreso de la acción por ésta actuada.

II.- Se alega como motivo de todos los recursos interpuestos error en la apreciación de la prueba y en la valoración concreta y conjunta de las diligencias probatorias practicadas en estos autos de juicio verbal, en el establecimiento de la concurrencia de culpas.

A este respecto, debemos, en primer término, recordar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando, como sucede en el presente caso no se ha apreciado error en la valoración de la prueba, ni, tampoco, que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias actuadas, ítem más, cuando el análisis razonado de la resolución recurrida llega a construir una convicción fáctica lógica y racional, estableciendo ante la claridad de los hechos probados la concurrencia de culpas en ambas partes litigantes, pues es evidente que el siniestro no se habría producido si Javier al accionar la puerta de su garaje hubiera adoptado la más mínima medida de precaución ante la presencia próxima del vehículo conducida por Mariana , habida cuenta de que su puerta basculante invade el espacio de circulación de los vehículos dentro del garaje general en el que se produjo el accidente, y del mismo modo el siniestro no se hubiera producido si la dicha conductora hubiera circulado con la más mínima atención separándose de la pared en la que se encontraba la puerta abierta y con la luz del departamento encendida e incluso deteniéndose al apercibirse del inicio del cierre de la puerta o avisando a Javier de su presencia mediante el uso de señales acústicas, por más que éstas sean molestas en espacios cerrados, medidas de prudencia que a la luz de las pruebas practicadas eran susceptibles de adoptarse por los litigantes a la luz de las diversas pruebas obrantes en autos y que no fueron adoptadas por ninguno de ambos intervinientes, que en la rutina de su actividad en el interior del garaje comunitario actuaron sin tomar ninguna medida precautoria, apreciación redundante con lo estimado por la Juez "a quo" y cuya resolución, en la fijación de la correlación de las conductas y su ponderada y prudente fijación de las culpas concurrentes y su efecto en la determinación de las indemnizaciones, esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba y de sus consecuencias que efectúan las direcciones letradas de las partes, "pro domo sua", esto es, a favor de los intereses de sus respectivos patrocinados, y que, en definitiva, no suponen otra cosa que una versión de parte sin mejor substrato fáctico que la contra parte en el proceso y que no permite, enfrentadas, ante la tozudez de lo probado, admitir sus conclusiones, frente a la objetiva e imparcial valoración de la prueba y su correcta calificación jurídica sentada por la Juez "a quo" en la resolución recurrida.

Por lo precedentemente expuesto, por los propios razonamientos de la resolución recurrida, que se hacen míos y se dan por reproducidos como formando parte de esta resolución, la sentencia de instancia se ratifica en todas sus partes. Los recursos de apelación perecen, sin precisar de otras consideraciones que las hechas precedentemente y las contenidas, "ad extensum", y en relación con cada una de las acciones actuadas por las partes, en la fundamentación de la sentencia combatidas.

III.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representaciones de las partes intervinientes en la litis, visto lo dispuesto en el art. 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial imposición de las costas causadas, debiendo soportar cada uno de los litigantes las producidas a su instancia y las comunes causadas en esta alzada por terceras iguales partes y la pérdida de todos los depósitos efectuados para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representaciones procesales de Javier y de la entidad Mutua de Seguros Pelayo y de Mariana y de la entidad de seguros Mapfre Familiar S.A., debo confirmar y confirmo íntegramente, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Zamora con fecha 4 de marzo de 2011 , y auto aclaratorio que la integra de fecha 11 de marzo de 2011, en los autos de juicio verbal nº 77/2010 al que se acumularon los autos de juicio verbal del mismo Juzgado 280/2010; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, debiendo soportar cada uno de los litigantes las producidas a su instancia y las comunes por terceras iguales partes.

Se decreta la pérdida de todos los depósitos constituidos para recurrir a los que se les dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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