Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 664/2011 de 07 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100208


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 664/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0003721

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000664/2011-

Dimana del Juicio Verbal Nº 000503/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1)

Apelante/s: CAPITAL Y MERCAT COSTA BLANCA, S.L.

Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ

Letrado/s: NURIA PESADO LLOBAT

Apelado/s: HORMIGONES ORXETA, S.L.

Procurador/es : DANIEL J. DABROWSKI PERNAS

Letrado/s: JUAN LUIS LOPEZ ESCRIVA

En ALICANTE, a siete de junio de dos mil doce

La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 000257/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAPITAL Y MERCAT COSTA BLANCA, S.L., representada por el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistida por la Lda. Sra. PESADO LLOBAT, NURIA, frente a la parte apelada HORMIGONES ORXETA, S.L., representada por el Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y asistida por el Ldo. Sr. LOPEZ ESCRIVA, JUAN LUIS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1).

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1), en los autos de juicio Verbal núm. 503/2010 se dictó en fecha 10-05-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Daviu Frasquet, actuando en nombre y representación de HORMIGONES ORXETA S.L., contra la mercantil CAPITAL Y MERCAT COSTA BLANCA S.L., debo condenar y condeno a CAPITAL Y MERCAT COSTA BLANCA S.L., a pagar a la actora la cantidad de 2.349 euros, en concepto de la factura impagada, importe al que ha de añadirse el intéres del artículo 341 del Código de Comercio desde la fecha de la obligación de pago, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada CAPITAL Y MERCAT COSTA BLANCA, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000664/2011 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 6-06-12.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2011 que estimó la demanda, se alza la demandada solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada, solicitando la absolución de cualquier pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO.- Es hecho admitido que la entidad actora, realizaba unos trabajos de gunitado en una obra, actuando la demandada en calidad de contratista. El contrato de obra celebrado vinculante para las partes litigantes, está regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil , se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si, y sólo si, el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus", pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo "exceptio non rite adimpleti contractus", en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar él justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular, el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

TERCERO.- En el presente supuesto de la valoración conjunta de la prueba practicada no pude sino concluirse que el demandante no cumplió adecuadamente con la finalidad del contrato que se había celebrado. Incumbiendo la carga de la prueba al demandante del buen resultado de la misma, con base en el art 217 LEC , es sin embargo, el demandado el que acredita a través de la prueba documental aportada y unida a los folios 73 y siguientes, que la obra no resultó idónea para el fin que se le encomendó, mas al contrario fue necesario diversas reparaciones para ello. Por tanto no se entiende cumplida la obligación encomendada por el contratante siendo de aplicación la excepción antes citada por lo que en consecuencia procede la desestimación de la demanda con imposición de costas de la intancia a la demandante.

CUARTO.- Dada la estimación integra del recurso de apelación no procede la condena en costas de la alzada al apelante al amparo de los artículos 394-2 y 398-2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Capital y Mercat Costa Blanca SL, representados por el Procurador Sr. Saura Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, con fecha 10 de mayo de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución, y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por Hormigones Orxeta SL, debo absolver y absuelvo a la apelante de cualquier pronunciamiento de la demanda imponiendo a la demandante las costas de la instancia y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.