Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 660/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 257/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2528/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Cayetano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Castaño, y como apelada la parte demandada C.P. DIRECCION000 , NUM000 de Santa Pola, representada por el Procurador Sr/a. Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/a. Pentinel Cutillas.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28/10/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier García Mora en nombre y representación de Cayetano , contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Santa Pola, DIRECCION000 nº NUM000 , representada por la Procurador Doña Yolanda Sánchez Orts, debo condenar y condeno a la demandada a realizar a su costa, en el plazo de un año, las obras de reparación de los elementos comunes del inmueble así como de los privativos de la vivienda propiedad del actor afectados por el mal estado de aquéllos, según el informe pericial elaborado por D. Geronimo , bajo apercibimiento de ejecutarlas a su costas.

No ha lugar a efectuar condena en costas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 660/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/4/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso planteado, tiene como único objeto la discrepancia del demandante con la sentencia que no condena en costa a la Comunidad demandada, no obstante ser la estimación de la demanda integra, al condenar a la Comunidad de Propietarios a las obras de reparación pedidas por el comunero/demandante.

Razona el Juez a quo para la no imposición de las costas, que el retraso en el acometimiento de las obras que el actor pretendía, tuvo como causa su morosidad en el pago de las cuotas y repartos comunitarios.

Alega la recurrida, que el retraso en el acometimiento de las obras por parte de la Comunidad en ningún caso se debió a su morosidad, morosidad de la que además participaban el resto de comuneros.

SEGUNDO.- Ciertamente, el principio del vencimiento en los supuestos de integra estimación de las pretensiones deducidas, es el rector en materia de imposición de costas, mitigado legalmente por los supuestos en que se consideren serias dudas de hecho o de derecho.

La jurisprudencia ha realizad una interpretación de los principios en esta materia así la STS de 14/9/2007 dijo: "conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 EDJ 2007/68120 y 15 de junio de 2007 EDJ 2007/70114 , que citan la de 9 de junio de 2006 EDJ 2006/89293 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas.

La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 EDL 2000/1977463 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

En definitiva la Jurisprudencia ha interpretado los criterios legales, aplicando parámetros que se derivan de los mismos, según criterios esencialmente de equidad o temeridad que no se aprecian en nuestro supuesto.

TERCERO.- Dicho lo anterior, parece evidente que la excepción al vencimiento, en cuanto principio legal de imposición de las costas, ha de ser razonada de forma convincente.

En este sentido, la sentencia apelada excluye la condena en costas de la demandada vencida, fundamentándola en que "se aprecia una directa responsabilidad del actor, quien con su conducta imposibilitó que la Comunidad ejecutara las reparaciones aprobadas inicialmente y pudiera plantear con garantías nuevas actuaciones".

Lo razonado trae causa del fundamento de derecho segundo, donde in extenso se analiza la prueba practicada y se pone a cargo del demandante el retraso en el acometimiento de las obras de reparación, debido a su morosidad en el pago de las cuotas. Se anuncia ya allí, la repercusión que tal conducta tendrá en la imposición de costas.

Añade el juez, que es principio básico que quien incumple no puede exigir el cumplimiento a la contraparte, y se extiende sobre el alcance de su morosidad.

CUARTO.- No comparte la Sala el razonamiento del Juez a quo.

El pago de las cuotas comunitarias y la obligación de realizar la obras de reparación y mantenimiento de los elementos comunes del edificio, no son obligaciones reciprocas, ni condicionadas una al cumplimiento de la otra.

Ciertamente el demandante pudo, como dice la sentencia, pagar sus cuotas e impugnar los acuerdos de la Comunidad que le eran lesivos, pero esta también pudo, de forma autónoma, demandarle el pago de las cuotas comunitarias. Si contrario a derecho era el impago, no menos lo era el no acometer las precisas obras de mantenimiento y reparación del edificio.

El retraso de la Comunidad en afrontar las precisas obras, más de tres años desde la solicitud, no ha tenido sanción alguna y la morosidad del comunero tampoco ha de tenerla en este procedimiento.

La Ley otorga a la Comunidad un procedimiento expeditivo para reclamar las cuotas, art. 21 LPH , con rigurosidad extrema además en cuanto a imposición de costas.

Nada justifica que se sancione aquí al demandante, que solo pide la reparación in natura esencialmente de daños en elementos comunes, y que ha visto estimada su demanda íntegramente, con tener que asumir el pago de sus costas en este procedimiento.

QUINTO.- Estimándose el recurso no se hace pronunciamiento en las costas de la alzada, art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elche , revocando la misma y condenando a la comunidad demandada al pago de las costas de la instancia y sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las de esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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