Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 171/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00257/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

N.I.G.: 09018 41 1 2011 0200028

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000152 /2011

RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ARANDA DE DUERO

Procuradora: VIRGINIA GUTIERREZ DE LA CRUZ

Letrado: JOSE ENRIQUE RENEDO VELASCO

RECURRIDO: Tomás

Letrado: MARTIN ALONSO PLAZA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN SANCHO FRAILE , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 257.

En Burgos, a veintisiete de junio de dos mil doce

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 171 de 2.012, dimanante del juicio verbal nº 152/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de mayo de 2.011 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , N NUM000 , DE ARANDA DE DUERO" , representada por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez de la Cruz y defendida por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco; y, como demandado-apelado, D. Tomás , defendido por el Letrado D. Martín Alonso Plaza.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA VIRGINIA GUTIERREZ DE LA CRUZ, en nombre de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 de la localidad de Aranda de Duero contra don Tomás debo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Se condena en costas a la demandante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 de la localidad de Aranda de Duero".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de actuaciones el día 26 de junio pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de la parte actora y apelante, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Aranda de Duero, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime la demanda, condenando a D. Tomás al pago de la suma de 502Ž83 euros más intereses, con imposición de las costas de primera instancia al demandado y sin hacer expresa imposición en costas de la presente alzada.

La parte apelante alega, como único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales.

Delimita el objeto de esta alzada a si el acta liquidatoria de la deuda, de fecha 16 de junio de 2.010, cumple los requisitos legales para exigir la deuda -documento 1 de la demanda monitoria- conforme al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ; más concretamente, si debe especificarse el origen detallado de la deuda, como indica la sentencia de instancia.

Por otro lado, se notificó el Acta, y, en todo caso, no ha sido impugnado según lo prevenido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , convalidándose en origen.

Segundo.- En acta, de fecha 16 de junio de 2.010, folio 6, se aprueba la liquidación de deuda, concerniente al demandado, en la que se determina la cantidad, 502Ž83 euros, en razón a estar incorriente "en cuanto a los recibos de la Comunidad", sin más detalle, que permita inferir el origen de la deuda -si de alguna cuota de la Comunidad, ordinaria o extraordinaria, o parte de ella, en definitiva a que recibos corresponde, que se hayan pasado y no pagado-.

En la Certificación, de fecha 15 de noviembre de 2.010, documento 2 de la petición monitoria, folio 8, se señala que la suma adeudada asciende, a la fecha antes mencionada, a la cantidad reclamada, adoleciendo de la falta de indicación del origen de la deuda.

El demandado, se opone a la petición monitoria alegando que, a fecha 30 de marzo de 2.010, se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones, y no adeuda la cantidad objeto de reclamación.

La sentencia de instancia delimita la reclamación actora a la falta de abono de las cuotas correspondientes hasta marzo de 2.010.

Al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión actora, corresponde su prueba a esta parte -ex artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Ni el Acta ni la Certificación, por sí mismas, son suficientes para probar la deuda y en la cantidad reclamada, máxime cuando nada se especifica sobre el origen y detalle de la misma.

La Certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad, sirve a los efectos de la utilización del procedimiento monitorio; pero, existiendo oposición del demandado, y continuando el procedimiento por el juicio verbal, se han de aplicar las reglas generales sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.- Por eso, en este caso, hay que detallar la liquidación de forma suficiente, de manera que se pueda saber con claridad la procedencia del débito y obtener la precisa información para los comuneros y especialmente para el interesado (por ejemplo, meses y cuantía, Junta de aprobación del Presupuesto en el que se funda la cuota; lo mismo si se trata de una derrama extraordinaria).

La finalidad es que el deudor, al ser requerido de pago, tenga una relación de su débito y de las Juntas de las que nacieron las obligaciones de pago. De no hacerse así, no hay oposición extemporánea, aunque no se impugne el acuerdo liquidatorio, abstracción hecha de que no conste su notificación ni de la convocatoria a la Junta.

Por otra parte, como señala la sentencia de instancia, la cuestión litigiosa, no obstante, radica en determinar si desde abril de 2.009 a marzo de 2.010, el demandado abonó o no las cuotas de la Comunidad.

Sucede que, además de la insuficiencia de la documental aportada por la parte actora, como se ha argumentado, la documental aportada por el demandado, documentos 1 a 23, folios 23 y siguientes justifica el abono de las cuotas en ese período -en marzo de 2.010, hasta una cuota extra por importe de 929Ž98 euros-.

El extracto de movimiento de la cuenta del demandado, documento 23 de la contestación, folio 45 ss, corrobora el abono de cantidades mensuales en ese período.

De la carta remitida por el demandado a través de burofax, documento 26 de la contestación, en concreto, folio 57, se deduce una discrepancia sobre el coeficiente de participación, pero, esta cuestión, no se ha planteado, ni se infiere sea la causa de la reclamación efectuada.

Por último, como se expresa en la sentencia recurrida, no hay certeza respecto del origen del que deriva la cantidad reclamada, contrastando la declaración del Presidente de la Comunidad, reconociendo que el demandado fue pagando los recibos que se le fueron girando (lo que es concorde con la documental mencionada antecedentemente), y la del Administrador que afirma, genéricamente, como debida esa cantidad, sin una imputación concreta de cuotas.

La alegación, en trámite de conclusiones, de ser debida en razón al coeficiente, es extemporánea, pues ha de hacerse en la fase inicial de alegaciones, y carece de la correspondiente justificación probatoria, en los términos pertinentes, en razón a la reclamación efectuada, tal como se ha argumentado.

Cuarto.- Al confirmase la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398-1 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

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