Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 171/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100176
Encabezamiento
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
N.I.G.: 09018 41 1 2011 0200028
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000152 /2011
RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ARANDA DE DUERO
Procuradora: VIRGINIA GUTIERREZ DE LA CRUZ
Letrado: JOSE ENRIQUE RENEDO VELASCO
RECURRIDO: Tomás
Letrado: MARTIN ALONSO PLAZA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado
En Burgos, a veintisiete de junio de dos mil doce
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante alega, como único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales.
Delimita el objeto de esta alzada a si el acta liquidatoria de la deuda, de fecha 16 de junio de 2.010, cumple los requisitos legales para exigir la deuda -documento 1 de la demanda monitoria- conforme al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ; más concretamente, si debe especificarse el origen detallado de la deuda, como indica la sentencia de instancia.
Por otro lado, se notificó el Acta, y, en todo caso, no ha sido impugnado según lo prevenido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , convalidándose en origen.
En la Certificación, de fecha 15 de noviembre de 2.010, documento 2 de la petición monitoria, folio 8, se señala que la suma adeudada asciende, a la fecha antes mencionada, a la cantidad reclamada, adoleciendo de la falta de indicación del origen de la deuda.
El demandado, se opone a la petición monitoria alegando que, a fecha 30 de marzo de 2.010, se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones, y no adeuda la cantidad objeto de reclamación.
La sentencia de instancia delimita la reclamación actora a la falta de abono de las cuotas correspondientes hasta marzo de 2.010.
Al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión actora, corresponde su prueba a esta parte -ex artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Ni el Acta ni la Certificación, por sí mismas, son suficientes para probar la deuda y en la cantidad reclamada, máxime cuando nada se especifica sobre el origen y detalle de la misma.
La Certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad, sirve a los efectos de la utilización del procedimiento monitorio; pero, existiendo oposición del demandado, y continuando el procedimiento por el juicio verbal, se han de aplicar las reglas generales sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La finalidad es que el deudor, al ser requerido de pago, tenga una relación de su débito y de las Juntas de las que nacieron las obligaciones de pago. De no hacerse así, no hay oposición extemporánea, aunque no se impugne el acuerdo liquidatorio, abstracción hecha de que no conste su notificación ni de la convocatoria a la Junta.
Por otra parte, como señala la sentencia de instancia, la cuestión litigiosa, no obstante, radica en determinar si desde abril de 2.009 a marzo de 2.010, el demandado abonó o no las cuotas de la Comunidad.
Sucede que, además de la insuficiencia de la documental aportada por la parte actora, como se ha argumentado, la documental aportada por el demandado, documentos 1 a 23, folios 23 y siguientes justifica el abono de las cuotas en ese período -en marzo de 2.010, hasta una cuota extra por importe de 929Â98 euros-.
El extracto de movimiento de la cuenta del demandado, documento 23 de la contestación, folio 45 ss, corrobora el abono de cantidades mensuales en ese período.
De la carta remitida por el demandado a través de burofax, documento 26 de la contestación, en concreto, folio 57, se deduce una discrepancia sobre el coeficiente de participación, pero, esta cuestión, no se ha planteado, ni se infiere sea la causa de la reclamación efectuada.
Por último, como se expresa en la sentencia recurrida, no hay certeza respecto del origen del que deriva la cantidad reclamada, contrastando la declaración del Presidente de la Comunidad, reconociendo que el demandado fue pagando los recibos que se le fueron girando (lo que es concorde con la documental mencionada antecedentemente), y la del Administrador que afirma, genéricamente, como debida esa cantidad, sin una imputación concreta de cuotas.
La alegación, en trámite de conclusiones, de ser debida en razón al coeficiente, es extemporánea, pues ha de hacerse en la fase inicial de alegaciones, y carece de la correspondiente justificación probatoria, en los términos pertinentes, en razón a la reclamación efectuada, tal como se ha argumentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación,

