Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 400/2011 de 05 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100187


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 2 5 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto Nº Uno de Sanlúcar de Barrameda.

AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 176/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 400/2011.

En Cádiz a cinco de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 176/2010 seguido en el Juzgado referenciado.

Ha comparecido como Apelante COOPERATIVA AGRÍCOLA "VIRGEN DE PALOMARES" S.C.A., representada por el Procurador D. Fernando Benítez López y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco José García Castillo, habiendo comparecido como Apelado BODEGAS HIDALGO LA GITANA S.A. representada por la Procuradora Dª. Montserrat Cárdenas Pérez y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Sebastián Rivero Galán.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero Uno de Sanlúcar de Barrameda se dictó Sentencia el siete de abril de dos mil once en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por doña María Luisa Zarazaga Monge en nombre y representación de COOPERATIVA AGRÍCOLA "VIRGEN DE PALOMARES" S.C.A. absolviendo a la demandada BODEGAS HIDALGO LA GITANA S.A. de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación por el demandante contra la Sentencia de instancia, fue emplazado para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado por diez días, tras lo cual fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, que fue notificada a las partes, personándose la parte apelante y apelada en la alzada, llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sra. Juez sustituta de Instancia desestimó la demanda formulada por la Cooperativa Agrícola Virgen de Palomares SCA contra Bodega Hidalgo La Gitana S.A., sobre cumplimiento de contrato en reclamación de la cantidad de 151.542,52 €.

La parte actora interpone recurso de apelación, que lo fundamenta en una errónea valoración de la prueba y de aplicación de las normas jurídicas relativas a la carga de la prueba y al contrato, en general, y al de compraventa en particular.

SEGUNDO.- Se alza al apelante contra la Sentencia que recurre alegando contra ella, y como base de su posterior único motivo formal, la existencia de error en la valoración de la prueba, que articula bajo la dicción de "antecedentes de hecho".

Sin embargo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1996 , la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando esté ajustada a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias, como ocurre en el presente caso, se presentan razonables deben ser mantenidas.

Haciendo supuesto de la cuestión, la recurrente se limita a valorar de forma subjetiva las pruebas según su propio criterio, siendo como es doctrina jurisprudencial, reiterada y constante, que la apreciación de la prueba es función soberana del Juez de la Instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que exista un manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio, sin que por error en la valoración de la prueba pueda entenderse la ausencia en la resolución de un apartado dedicado a relacionar los hechos que se consideran y declaran probados, ya que no existe un imperativo legal que esto disponga para las sentencias civiles ( STS 21 de julio de 2003 ); siendo, además doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, siempre que tal proceso inductivo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico del Juzgador o cuando se alcancen por éste conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba, como así se pone de manifiesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras.

TERCERO.- La apelante Cooperativa Agrícola Virgen de Palomares S.C.A. demanda, en sede judicial, de Bodegas Hidalgo La Gitana SA el cumplimiento contractual de una compraventa que, dice, se celebró entre ella y la demandada, y de la que se sigue una deuda de la última para con la primera de 151.542, 52 €.

La demandada Bodegas Hidalgo La Gitana SA alega, por su parte, no estar en deber nada a la demandante, por la simple razón de no haber existido contrato de compraventa cuyo cumplimiento por ésta se le exige. Distinta cosa es que por un tercero, y para pago de éste por relaciones habidas con la demandada, se le haya pagado a ésta en especie con productos de la demandante.

Así las cosas, resulta conveniente distinguir en el supuesto enjuiciado la existencia de dos grupos de relaciones con dos causas, a su vez diferentes, y obligaciones recíprocas entre partes distintas. Por un lado, las comerciales existentes entre la demandada y el tercero, de las que hay sobradas pruebas y, por otro, las del tercero y la demandante, si bien esta últimas no son objeto del presente enjuiciamiento, aunque podrían serlo de otro distinto, de ser el caso.

Con el nombre de tercer aquí se designan a dos mercantiles de Jerez de la Frontera (Bodega La Señora SL y Enológica Jerezana SL), las cuales junto con Jerez de Enología 99 SL conforman una única realidad patrimonial, con los mismos propietarios, administradores y apoderados. Entre ello don Jose Pedro .

El referido tercero mantenía una cuantiosa deuda (800.504,50 €) con Bodegas Hidalgo La Gitana SA, de fecha coincidente con las entregas de los mostos cuyos importes se reclaman.

Sin embargo, no se ha acreditado que Bodegas Hidalgo La Gitana SA conviniera con la Cooperativa demandante la compra cuyo importe se reclama.

Tampoco se ha acreditado que el tercero citado, que fue quién remitió los mostos a Bodegas Hidalgo La Gitana SA, interviniera como apoderado de la Sociedad Anónima demandada. Es decir, no se ha probado la existencia de un mandato imperativo suficiente a favor de tercero para ser éste receptor de la voluntad de ambas partes y entender perfeccionado el referido contrato de compraventa.

Nuestro sistema contractual se asienta en la regla de la perfección consensual de los contratos, por lo que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse ( art. 1254 CC ). La coincidencia de voluntades en ese consentimiento, de origen dual o bilateral, determina la perfección del contrato, como momento desde el que mismo adquiera fuerza obligatoria. El contrato válido presupone la existencia de un acuerdo de voluntades, conocido como consentimiento de querer mutuamente lo pactado, de tal forma que cuando éste falta, el contrato es inexistente.

En las actuaciones no hay prueba que acredite ese acuerdo de voluntades -de comprar y vender- entre demandante y demandada, como tampoco la hay de haber actuado el referido tercero con la cualidad que el atribuye la actora. Lo que equivale a la inexistencia del contrato de compraventa que dice la demandada. Por lo que de no habiendo existido tal contrato, es imposible que se haya podido producir su incumplimiento.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de que la existencia o inexistencia de un contrato es cuestión de mero hecho y, en cuanto a tal, su constatación es facultad privativa de los Juzgadores de la Instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada, salvo las excepciones consabidas de error de hecho en su apreciación o en su resultancia ilógica o absurda ( SSTS 7 de junio de 1986 y 17 de noviembre de 1998 , entre otras).

La parte actora no ha demostrado la existencia del contrato de compraventa en que fundamenta su pretensión y siendo la realidad de ese contrato un hecho básico que, negado por la demandada, debe ser acreditado por la actora, al ser ella la que fundamenta su reclamación en tal contrato, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Agrícola Virgen de Palomares S.C.A., frente a la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2011 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado Primera Instancia número uno de Sanlúcar de Barrameda en los autos del procedimiento ordinario 176/2010, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de esta Alzada a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido para recurrir en apelación, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificara a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de Casación en el supuesto del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.