Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 748/2011 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100247
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 748 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Villarreal
Juicio Ordinario número 214 de 2008.
SENTENCIA NÚM. 257 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
__________________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de septiembre de dos mil once por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 214 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Martina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ricardo Agulleiro Gumbau, y como apelados, Doña María Cristina y Don Jose Luis , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ramón Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Pascual Albiol Cabrera.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Martina contra Jose Luis - sucesor procesal de María Cristina - debiendo absolver a éstos últimos de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Martina , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo peticionado en el suplico de la demanda.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas causadas en la alzada a la parte recurrente.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 22 de diciembre de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen.
PRIMERO.- Doña Martina interpuso demanda contra su madre Doña María Cristina y contra su hermano Don Jose Luis . Pedía que se declarase la nulidad de la donación que el día 21 de junio de 2001 hicieron sus padres Don Argimiro (fallecido el día 18 de enero de 2005) y Doña María Cristina a su hermano el codemandado Don Jose Luis de diversos inmuebles, así como la nulidad de la venta que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 1985, por la que sus padres transmitían otra finca a su hermano. Sostenía la demandante que las donaciones no tuvieron otra finalidad que la de privarle de la legítima a que tenía derecho, pues no había sido desheredada, por lo que son nulas por ilicitud de la causa; en cuanto a la compraventa, que en realidad fue una donación a su hermano. Con carácter subsidiario y para el caso de que no fueran atendidas sus principales peticiones, pedía que se procediera a la reducción de la donación de 21 de junio de 2001 y que, si se declarase válida la transmisión de 1985, se considerara donación encubierta por una compraventa, por lo que también procedía su reducción en lo que fuera inoficiosa.
La parte demandada, reducida a Don Argimiro tras el fallecimiento de Doña María Cristina el día 23 de noviembre de 2008 (folio 116), tras la interposición de la demanda el 23 de abril anterior, se opuso a la demanda, afirmando que todas las disposiciones patrimoniales fueron válidas.
La sentencia ha desestimado la reclamación. Ha concluido el juez de instancia que no se ha probado ni que las donaciones de 2001 tuvieran por causa la ilícita de privar a la demandante de su legítima, ni que la compraventa de 1985 encubriera una donación, por lo que ha desestimado la principal pretensión de la demanda. En cuanto a la subsidiaria de reducción de las donaciones por inoficiosas, también la ha rechazado, al entender que la misma debería hacerse valer en lo que denomina un juicio hereditario.
Recurre en apelación la parte actora, que pide que en esta alzada se satisfagan sus pretensiones.
SEGUNDO.- No se discute y está suficientemente acreditado en el proceso que el día 17 de diciembre de 1985 Don Argimiro y su esposa Doña María Cristina vendieron a su hijo Don Jose Luis una finca sita en Onda por precio de 2.700.000 pesetas, tal como se refleja en la escritura pública de compraventa que obra a los folios 120 y siguientes del proceso, en la que también se hizo constar, en cuanto al precio, que los vendedores declaraban tenerlo ya recibido.
Probado está también que el día 21 de junio de 2001 los mismos Don Argimiro y Doña María Cristina donaron a su hijo Don Jose Luis , en escritura pública, dos fincas sitas en Almazora (valoradas en la escritura en 8.293,97 euros y 13.823,28 euros), una fina ubicada en Villarreal (valorada en 27.736,71 euros) y una casa situada en la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Villarreal (valorada en 23.631,80 euros). La escritura de donación ha sido traída a los folios 127 y siguientes del proceso.
Como antes se ha dicho, Don Argimiro y Doña María Cristina , padres de los actuales litigantes fallecieron, respectivamente, los días 18 de enero de 2005 (folio 20) y 23 de noviembre de 2008 (folio 116).
Es asimismo hecho a tener en cuenta que los padres de quienes son hoy partes litigantes otorgaron testamento. Don Argimiro lo hizo ante Notario el día 25 de junio de 2001: legaba a su esposa el usufructo vidual sobre el tercio de libre disposición y, en cuanto a sus hijos, legaba a la demandante María Cristina "lo que por legitima estricta le corresponda" e instituía al demandado Jose Luis heredero universal, a la vez que le autorizaba a pagar su parte a la legitimaria Martina en efectivo metálico (folios 23 y siguientes). La madre Doña María Cristina otorgó su testamento en escritura pública ante Notario el día 21 de marzo de 2007 en los mismos términos, instituyendo a Jose Luis heredero universal y facultándole a pagar en metálico a su hermana Martina el valor de la legítima estricta que le legaba (folios 149 y siguientes).
Como se desprende del planteamiento del litigio expuesto en el anterior fundamento de derecho, el núcleo de la pretensión de la parte actora viene constituido por su convicción de que sus padres tenían la finalidad de privarle de los bienes que le correspondieran en la herencia o, dicho de otro modo, de que no pudiera recibir nada de dicha herencia tras la muerte de aquéllos; por lo tanto, ni siquiera la legítima. Según reconoce la propia actora en la demanda y en la prueba de interrogatorio, tras un matrimonio que no era del agrado de sus progenitores se produjo un distanciamiento y un enfriamiento en las relaciones entre Doña Martina y sus padres.
La prueba de que la donación de las fincas en 2001 tenía por causa la ilícita de privarle de su derecho a la legítima y por ello el negocio es nulo ( art. 1275 CC ) corre a cargo de la parte actora, como también la acreditación de que la compraventa de 1985 ocultaba o disimulaba una donación que no se ajustó al mandato del art. 533 CC , pues así resulta de la aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
1. La valoración de la prueba practicada no conduce al tribunal a conclusión coincidente con la de la demandante en lo que respecta a la nulidad por ilicitud de la causa de las donaciones de fincas del año 2001.
Las frías relaciones existentes entre la actora y sus padres, cuyo origen radica en el matrimonio de la primera, no sirven, aisladas de cualquier otro elemento probatorio, para la prueba de la ilicitud de la causa real, que según la recurrente, tuvo por finalidad privarle de la porción legítima a que tenía derecho intangible, no mediando desheredación por causa justa, en el haber hereditario de sus progenitores ( art. 808 CC ). Es decir, que las relaciones fueran malas o distantes no acarrea como consecuencia inevitable que la causa de la donación fuera ilícita. Y no contamos con otra prueba.
Por otra parte, dicha alegada finalidad ilícita queda desmentida por el contenido de los testamentos de ambos progenitores, que se cuidaron de legar a su hija Martina la legítima estricta y de encomendar a Jose Luis , el hijo instituido heredero universal, el pago en metálico a aquélla del valor de la legítima que le correspondía.
2. Tampoco se cuenta en el procedimiento con elementos que permitan inferir que la compraventa que tuvo lugar en el año relativamente lejano en el tiempo de 1985 encubriera una donación y que ha de ser por ello declarada nula.
En primer lugar, si en el 2001 los padres de los ahora litigantes no tuvieron empacho en donar a su hijo Jose Luis las fincas a que antes se ha hecho referencia, no se nos antoja por qué motivo habrían de encubrir en el año 1985 la real donación que dice la demandante bajo la apariencia de una compraventa que sostiene inexistente como tal. Cuando tuvo lugar la compraventa impugnada, todavía tenían aquéllos patrimonio inmobiliario suficiente para desvelar cualquier sombra de duda acerca de que pretendieran privar a Martina de sus derechos o eludir la colación en el haber hereditario ( art. 1035 CC ) de la donación de la finca que entonces vendían.
Por otra parte, en la escritura de compraventa se hizo constar el precio, como no puede ser menos, y se dijo respecto del mismo que ya había sido recibido por los compradores. Esta afirmación no es bastante para llegar a la conclusión de que no hubo tal precio: el pago previo del precio y de manera relativamente informal no es inusual, ni extraño entre familiares próximos, como es el caso y, para terminar, no puede exigirse después de más de veinte años que se acredite documentalmente la realidad del desembolso y de la recepción del precio.
En definitiva, la contrariedad de la demandante por haber resultado de peor condición en la voluntad testamentaria de sus padres no basta para la nulidad de las disposiciones realizadas por éstos en su día, pues con otra prueba no se cuenta.
3. Se pide, con carácter subsidiario, que se acuerde la reducción por inoficiosas de las donaciones que tuvieron lugar en el año 2001, como también en lo que corresponda de la donación oculta bajo la compraventa de 1985.
No consideramos atinado el criterio del juez de instancia acerca de que esta petición debió deducirse en lo que la sentencia recurrida denomina un juicio hereditario. Pudo intentar hacerse valer esta pretensión en el ámbito del procedimiento de división de herencia regulado en los artículos 782 y siguientes de la ley procesal civil . Pero no existe ningún inconveniente para que se esgrima en un juicio declarativo en el que, por ejemplo, contando con prueba suficiente de la inoficiosidad, se pretenda la reducción de donaciones.
Hasta aquí llega la razón de la recurrente.
Siendo dos los hijos de los causantes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 806 , 807 y 808 del Código Civil son herederos forzosos Martina . Constituyendo la legítima los dos tercios del haber hereditario, a la vez que es el tercio restante de libre disposición y uno de los dos tercios de la legítima integra el denominado tercio en que el causante puede mejorar a los herederos forzosos, solamente debe verificarse, como ya se ha hecho, si la demandante se ha visto perjudicada en su derecho al tercio de legítima estricta, pues es meridiana la voluntad de sus padres de no legarle nada más.
Esta porción legitimaria intocable, teniendo en cuenta que son dos los herederos forzosos, integra un sexto del caudal hereditario, equivalente a la mitad del tercio de legítima estricta.
a) Puesto que nadie puede dar o recibir por donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento, la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida ( art. 636 CC ), por lo que el exceso que perjudique la legítima estricta debe reducirse del modo previsto en los artículos 820 y 821 del Código Civil , pues si la donación es inoficiosa, el donatario ha de verla reducida en la medida necesaria para el pago de la legítima lesionada.
Pero con los elementos con que se cuenta en el procedimiento no podemos resolver la pretensión de declaración de inoficiosidad que formula Doña Martina .
La verificación de si se ha respetado la integridad de la sexta parte del haber hereditario de sus padres que integra su legítima estricta, única a la que tiene derecho, exige inexcusablemente conocer el valor del caudal relicto, esto es, del haber hereditario sobre el que ha de calcularse el valor de dicho sexto. Dispone el art. 818 CC que " Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.-Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables ".
Por lo tanto, la verificación de si con las donaciones se lesionó la legítima de la demandante exige conocer cuál era el valor del haber hereditario al morir los causantes. No se conoce este dato fundamental, pues tan sólo se cuenta en autos con una valoración pericial datada en febrero de 2008 de las fincas donadas en el año 2001, pero no el estricto valor a la fecha de la muerte, por lo que no puede decidirse si fue la donación inoficiosa.
A ello habría de añadirse una prueba exhaustiva sobre los restantes bienes, principalmente metálico, que quedaron a la muerte de los causantes, deducidos en su caso los gastos de sepelio.
b) Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en sus respectivos testamentos los progenitores acordaron que el hijo instituido heredero universal pudiera pagar en metálico a su hermana su legítima estricta, lo que garantiza el derecho legitimario de la demandante más allá del valor de las donaciones.
Conclusión de lo dicho es que no procede la estimación del recurso, sin perjuicio de que la demandante pueda reclamar por el cauce procesal que considere adecuado la legítima que le corresponde en el haber hereditario de sus padres.
TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso respectivo ( art. 398 LEC ).
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde cada parte recurrente la misma, a la que se dará el destino legal. efectuada (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Martina contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarreal en fecha uno de septiembre de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 214 de 2008, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
