Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 388/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 388/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 528/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 257/12
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 388/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 528/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.183,71 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ELECTRICIDAD MARCIAL S.L., representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez como APELADO: DOÑA Lina , representada por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick Zalba.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 27 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por ELECTRICIDAD MARCIAL,S.L., contra Dña. Lina , y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Electricidad Marcial, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo esencial que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda, en la que se reclama el pago de determinadas obras de instalación eléctrica realizadas por la entidad actora en la vivienda propiedad de la demandada, es el error en la valoración de la prueba, al considerar la apelante, frente al criterio de la resolución apelada, acreditada la existencia del contrato relativo a dichas obras. Indiscutida la ejecución de los trabajos contratados y su precio, la controversia fáctica y de apreciación probatoria, objeto de litigio y traída a esta apelación, se limita esencialmente a la prueba de la celebración entre las partes del contrato de arrendamiento de obra del que nace la obligación incumplida, y que es negado por la demandada.
En el presente caso, los argumentos que maneja la sentencia recurrida para fundamentar su criterio valorativo no son en absoluto concluyentes para rechazar la eficacia demostrativa de los hechos alegados en la demanda que tienen las pruebas practicadas. Así, en lo que respecta a la factura y al albarán expedidos a nombre de la demandada, que se acompañan al escrito de demanda, el carácter privado y unilateral de estos documentos, dirigidos a la mera constatación de un hecho, no impide la valoración de su contenido, cuando, como ocurre en este caso, existen otros medios probatorios susceptibles de acreditar su veracidad ( SS TS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 , 29 mayo 1987 , 30 diciembre 1988 , 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005 ), corroborando los testigos que declararon en el acto de la vista el hecho, tampoco negado por la demandada, de que los trabajos facturados se realizaron, como admite la sentencia apelada. Además, la propia demandada ha reconocido también de forma implícita, en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, la realidad de las obras ejecutadas por la demandante en la vivienda de su propiedad, y que fue su marido el que trató todo lo relativo a las mismas, con independencia de que ella no estuviese presente y de que no hubiera un encargo formal y expreso por su parte para hacer los trabajos. En este sentido es reiterada la doctrina de que en el arrendamiento de obra el consentimiento del propietario puede ser, tanto escrito como verbal y tácito, de modo que puede llegar a ser presumido como concurrente por el mero hecho de haberse realizado las obras con exteriorización material suficiente y sin oposición a las mismas, con la aquiescencia implícita que se obtiene del conocimiento de su ejecución ( SS TS 26 diciembre 1979 , 2 diciembre 1985 , 10 junio 1992 , 19 octubre 1995 , 31 octubre 1998 , 4 octubre 2002 y 22 enero 2004 ), o la aceptación derivada de su recepción sin manifestación de disconformidad ( SS TS 21 diciembre 1981 , 29 noviembre 1991 , 11 octubre 1994 y 14 octubre 1996 , 5 diciembre 2001 y 4 octubre 2002 ), como ocurre en este caso, en que la demandada no se opuso a la ejecución de las obras ni tampoco alega, y menos prueba, que las mismas estén comprendidas dentro de las labores de instalación eléctrica llevadas a cabo en la obra de rehabilitación y ampliación de dicha vivienda, convenidas por la demandada y su marido con el tercero contratista para el cual realizaba la actora los trabajos de electricidad, las cuales fueron ya pagadas por los dueños de la obra, puesto que no aparecen claramente incluidas entre las que describe el anexo a este contrato y las certificaciones aportadas por la demandada. En consecuencia, deben considerarse acreditados los hechos alegados por esta parte, conforme a lo exigido por el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conduce a la estimación de la demanda y del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La estimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña en el juicio verbal 528/10, y estimando la demanda interpuesta por Electricidad Marcial S.L. contra Dª. Lina , debo condenar y conde no a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.183,71 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

