Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 218/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00257/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 218/2011
Juicio Verbal de Incapacitación nº 441/2010
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cuenca
SENTENCIA NUM 257/2012
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla Magistrados:
Sr. Solís García del Pozo
Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En Cuenca, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal de Incapacitación nº 123/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia del MINISTERIO FISCAL contra Dª. Rocío , asistida por la Defensora Judicial Dª. Ofelia , representada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Córdoba Blanco y asistida por los Letrados Sr. Freire Diéguez y Sra. García Moreno; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Defensora Judicial de Dª. Rocío contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha siete de marzo de dos mil once , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha siete de marzo de dos mil once , cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: ""Estimando la demanda promovida por el Ministerio Fiscal se declara la incapacidad total de la demandada, Rocío , para el gobierno de su persona y bienes que se extenderá, además, a la imposibilidad de ejercitar el derecho de sufragio y que tendrá la extensión y límites que se previenen con carácter general en los arts. 267 , 269 y 271 y siguientes del Código Civil . Se nombra tutor a Ofelia , quién estará obligada a aceptar y jurar el cargo y a informar del estado de la incapaz y de la administración de sus bienes cada año, así como a hacer inventario de los bienes en el plazo de 60 días a contar desde la notificación de la presente sentencia y al resto de obligaciones establecidas en el artículo 269 del Código Civil . Comuníquese esta sentencia al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento de la demandada y a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral. No se hace pronunciamiento sobre costas".
Segundo.- Frente a la sentencia de instancia se interpuso por la Defensora Judicial recursos de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala "... Que estime el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de instancia acordando declarar a Dª Rocío incapaz en grado parcial y su sometimiento a curatela, con indicación de los actos que no podrá realizar por si sola sino con la asistencia del curador".
Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación por el representante del Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo interesando se dicte sentencia por la que se determine la extensión de la capacidad jurídica de la demandada atendiendo a las habilidades conservadas por la misma y se establezcan los medios de apoyo más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica así determinada, con las salvaguardias adecuadas y efectivas para su ejercicio, tanto en la esfera personal como patrimonial, señalándose los actos en que la intervención sea necesaria..
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 218/2011, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, y se celebró en fecha siete de julio del año en curso, Vista en la que se practicó las pruebas acordadas por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 consistentes en reconocimiento judicial de la demandada, pericial médica, nuevo dictamen forense, audiencia de los parientes más próximos, pericial, audiencia de la defensora judicial y, verificado, las partes emitieron las conclusiones que obran en la grabación audiovisual y acta levantada al efecto.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
Primero .- En el recurso de apelación se sostiene, en síntesis, que la incapacitación total de Rocío supone su muerte civil dado que podría frustrar el tratamiento médico al que está sometida y con ello la plena recuperación e inserción social de la misma.
En el cuerpo del recurso se ataca la conclusión judicial por la que se infiere que Rocío , al no reconocer la enfermedad que padece, ello implica necesariamente que se encuentra incursa en causa de incapacitación con trastorno de sus facultades mentales y que le incapacita para realizar tareas elementales de la vida diaria tales como pueden ser situaciones imprevistas por la misma que pueden desencadenar conflictos. Y, al respecto, se aporta dictamen emitido por el Dr. Julio quién afirma que Rocío padece un trastorno psicótico de tipo esquizoafectivo, que comienza más tarde que la esquizofrenia y que responde mejor al tratamiento que ésta con periodos de remisión sintomática prolongados y que es habitual que no generen deterioro o defecto residual en la personalidad y siendo persistentes, pueden tener una evolución favorable con tratamiento y con presencia de periodos en los que el enfermó puede recuperar, total o parcialmente, su autonomía. Y, específicamente, este es el caso de Rocío quién ha mejorado notablemente desde que se encuentra en una Unidad de Media Estancia con el objetivo de para a piso tutelado para recuperar progresivamente su autonomía. Concluye el informe en el sentido de estimar adecuada la curatela con el objetivo de cuidar de su persona en relación a su enfermedad mental, seguimiento de los tratamientos, ingresos en centros psiquiátricos.
Segundo .- Antes de entrar a conocer del recurso, conviene hacer mención a la sentencia de Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , que viene a establecer las reglas interpretativas que permiten compaginar el sistema constitucional de protección de las personas con falta de capacidad con la Convención de Nueva York de 2006 y lo establecido en el Código Civil a partir de la reforma de 1983.
Debe partirse inicialmente del hecho fundamental de la fuerza obligatoria de los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español.
En el Preámbulo de la Convención mencionada se reconoce, que "la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; al tiempo que se reafirma "la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación". Este carácter "dinámico", resultará trascendental en la interpretación de las disposiciones relativas a la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y a la determinación de los apoyos que requiera para ejercer en plenitud su capacidad de actuar. (artículo 12). Con esta definición se persigue asegurar desde una perspectiva múltiple, una clasificación del funcionamiento y de la discapacidad como un proceso en permanente evolución.
La Convención tanto en su Preámbulo como en su estructura normativa, adopta el modelo social y el principio de no discriminación, colisionando con la figura tradicional de la incapacitación, como mecanismo sustitutivo de la capacidad de obrar, y obliga a "adoptar" una nueva herramienta basada en un sistema de apoyos que se proyecte sobre las circunstancias concretas de la persona, el acto o negocio a realizar". "A los efectos de este informe, es preciso señalar que el objetivo esencial de la Convención es implantar el derecho de igualdad, en toda su extensión, haciendo hincapié en su carácter fundamental y transversal en la interrelación de derechos".
La Convención establece un cambio fundamental en la manera de abordar la cuestión de la capacidad jurídica en aquellas situaciones en las que una persona con discapacidad puede necesitar la ayuda de un tercero. Por ello describe explícitamente "el derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley y las medidas que los Estados deben adoptar para que ese derecho no sea vulnerado", pues afecta de un modo esencial, al ejercicio de los derechos fundamentales, proyectándose transversalmente a cada uno de los derechos que la Convención recoge.
Los Estados partes deben tomar las medidas oportunas de orden legislativo, administrativo, presupuestario, judicial y de otra índole que sean necesarias para el pleno ejercicio de estos derechos. Por ello, las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, poseyendo capacidad jurídica y capacidad de obrar en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y para conseguir esa igualdad, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad. La Convención unifica la capacidad jurídica y de obrar en un todo inseparable, como sucede con cualquier persona, y a partir de esta necesaria "igualdad", proporcionándole los mecanismos de apoyos adecuados, asegura a la persona con discapacidad, su plena capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y restringe, el instrumento de la incapacitación si afecta a la anulación de la capacidad de obrar".
Respecto de las medidas a tomar para la protección de las personas con discapacidad sobre la base de la necesidad de protección se señala en el Preámbulo de la Convención que "la toma de decisiones con apoyo puede adoptar numerosas modalidades. Apoyos en las decisiones personales, en las decisiones patrimoniales (Art. 12. 5), sociales y en general de toda índole, cuando se basen en el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, estando abierta a "nuevas formas" nacidas de la diversidad de condiciones que puedan suscitarse, de modo que "Esto establece una distinción entre la toma de decisiones con apoyo y la toma de decisiones sustitutivas, como el testamento vital y los tutores y amigos en que el custodio o tutor posee facultades autorizadas por los tribunales para tomar decisiones en nombre de la persona discapacitada sin que tenga que demostrar necesariamente que esas decisiones son tomadas en el superior interés de aquella o de acuerdo con sus deseos", aunque reconoce que en la citada Convención, los mecanismos de apoyo a las personas con discapacidad dependen de la legislación interna.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, la cuestión interpretativa que plantea la Convención se centra en su artículo 12 que establece lo siguiente: "Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria".
Como venimos diciendo, la Convención, en sus artículos 3 y 12, pretende "promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad" de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su artículo 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan "deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
Ahora bien, en los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer . Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada.
En consecuencia, la actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones, a su vez adaptables a cada concreta situación:
a) La incapacitación.
b) La curatela.
c) Las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código civil efectuada por la Ley 41/2003.
Señalado todo lo anterior, es claro que conforme a nuestra legislación la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley para que el órgano judicial pueda tomar conocimiento de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de su incapacitación; y debiendo determinar la extensión y límites de la medida que deberá ser siempre revisable.
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 afirma que "el sistema de protección establecido en el Código Civil sigue vigente, aunque con la lectura que se propone:
1º.- Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación del artículo 200 del Código Civil y del artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada".
Pero el problema que sigue existiendo consiste en cómo integrar la protección debida con las situaciones concretas de cada persona con falta o limitaciones en la capacidad para entender y querer. Ahora bien, siempre debe partirse de una base indiscutible, es decir, que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan sólo puede adoptarse con un sistema de protección, debiendo evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.
Tercero .- Señalado todo lo anterior, y ya dentro del procedimiento que nos ocupa, hay que resolver sobre si el régimen de protección ha de ser el de curatela como se solicita por el recurrente o el de tutela tal y como se estableció en la resolución recurrida, adelantado ya que el régimen jurídico de protección debe ser el de la curatela atendiendo a la protección precisa y concreta que merece Rocío , y determinado concretamente la extensión y límites de su incapacidad, pues hemos de partir del hecho de que la situación de inidionedad de una persona debe quedar claramente acreditada y concretamente valorada y en su extensión y límites no debe extenderse más allá de lo necesario; sin que se pueda olvidar que aunque la incapacitación desde un punto de vista jurídico constituye un mecanismo de protección de las personas cuyas facultades se hayan limitadas, desde una perspectiva personal puede ser vivida de forma muy negativa, y producir unos efectos anímicos demoledores.
Pues bien, además del informe emitido por Don. Julio , ratificado en el acto de la vista, se ha practicado en segunda instancia nueva pericial por parte del Dr. D. Jesús Luis , igualmente ratificado en el acto de la vista, en el que concluye, en lo esencial, que Rocío padece un cuadro de esquizofrenia paranoide, versus, un trastorno esquizoafectivo, crónica, si bien no es persistente ni constante en cuanto a su intensidad clínica con etapas de importante remisión secundarias al seguimiento de un adecuado tratamiento; que conlleva un menoscabo parcial de sus facultades cognitivas y volitivas (conocer, comprender y discernir) en relación con la necesidad de mantener aquélla estrategia de supervisión que se estime oportuna ( ingreso en entorno seguro como es la UME con ulterior paso a otro recurso de piso tutelado) en lo tocante a mantener el referido control del tratamiento farmacológico actual, encaminado a mantener la conciencia de enfermedad adquirida en los últimos años , así como la adherencia terapéutica que la condiciona. De ello, se desprende la actual autonomía recuperada en relación a las siguientes áreas (adquiridas por la paciente antes de la aparición de la patología en 2002): habilidades cotidianas para la vida independiente, y habilidades económico-administrativas.
Del mismo modo este Tribunal examinó personalmente a la demandada quién respondió, a nuestro entender, de un modo coherente a las preguntas que le fueron formuladas, siendo perfectamente conocedora de la problemática actual y encontrándose actualmente realizando dos módulos a los que acude sin supervisión alguna.
De la misma forma, han sido ratificados los informes médicos obrantes en la causa y han sido oídos los parientes más cercanos,, hermanas y madre ( defensora judicial) de Rocío manifestando ésta estar dispuesta a asumir las funciones tuitivas que se le asignen.
Y ya en sus conclusiones, tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal manifestaron, en plena coincidencia, la necesidad de modificar la incapacidad total por una meramente parcial, nombrándose un curador con la específica finalidad de completar la capacidad de Rocío al objeto de garantizar la prescripción del tratamiento médico que sea aconsejable.
A estos efectos resulta por tanto necesario constituir una tutela. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 distingue en este sentido la curatela de la tutela señalando que "la curatela es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad". En este sentido el artículo 210 del Código Civil exige que la sentencia que declare la incapacitación determine la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado; y con los datos con los que contamos, es evidente que una curatela resulta insuficiente.
Pues bien, de toda la prueba practicada se evidencia que Rocío no tiene limitadas sus capacidades para conocer y comprender los actos que afecten o puedan afectar a su esfera patrimonial , razones por las que la privación del derecho a otorgar testamento debe ser revocada y, finalmente, por lo que se refiere a la privación del derecho de sufragio activo, a la vista de las pruebas obrantes en las actuaciones, no hay ningún motivo para afirmar que Rocío carece de aptitudes para manejar su libertad de voto una vez se le procure información asimilable y manejable, y su capacidad, aunque limitada, pueda procesarla y actuar en consecuencia.
Por ello, graduando el sistema de incapacitación, e integrando la protección que necesita Dña. Ana Belén y que se merece en atención a su concreta situación; la incapacitación debe ser parcial, conllevando a la determinación de un régimen de curatela con el nombramiento como curadora de su madre y defensora judicial Dª. Ofelia y determinando la extensión y límites de la incapacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las especificaciones que se dirán en el fallo de la presente resolución y que se concretan en que completará la capacidad de su hija Rocío al objeto de garantizar que, en todo momento, se le prescriba el tratamiento adecuado a su enfermedad pudiendo recabar, caso de ser necesario, el auxilio judicial.
Cuarto .- Dada la especial naturaleza del presente procedimiento, no ha lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco en nombre y representación de Dª. Ofelia , Defensora Judicial de Dª. Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en el Procedimiento nº 441/2010, a que se contrae el presente Rollo nº 218/2011 y; en consecuencia, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS TOTALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA , QQUE SE deja sin efecto y, en su lugar, dictando en su lugar la presente por la que:
1º.- Declaramos que Dª. Rocío es PARCIALMENTE INCAPAZ para determinados que afectan, única y exclusivamente, a la necesidad de garantizar que se le preste la necesaria asistencia médico-psiquiátrica acorde a la enfermedad mental que padece, estableciendo como régimen de protección el de la CURATELA .
2º.- Se designa CURADOR a su madre, Dª. Ofelia , quién completará la capacidad de su hija Rocío en todos los actos necesarios para garantizar que se dispense a su hija la necesaria asistencia médico-psiquiátrica acorde a la enfermedad mental que padece.
3º.- Se dejan sin efecto la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, a excepción de la no imposición de las costas procesales.
Todo ello, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de la segunda instancia y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese por parte del Juzgado de Instancia su contenido al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento a los efectos legales pertinentes y a la Oficina del Censo Electoral.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , n el plazo de veinte días ante este Tribunal a partir del siguiente al de su notificación, previa constitución del depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

