Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 878/2011 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00257/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0011549 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 878 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 263 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID
De: EDIFICACIONES Y MONUMENTO,S.L.
Procurador: MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO
Contra: ALLIANZ SEGUROS,S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY
Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a veinticuatro de abril de dos mil doce
La Magistrada Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 263/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. Y EDIFICACIÓN Y MONUMENTO S.L., representadas por la Procuradora Dª Mª Soledad Ruiz Bullido y defendidas por Letrado, y de otra como demandadas-apeladas ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y BACOSTRANS TRANSPORTES Y DISTRIBUCIÓN, S.L., representadas por el Procurador D. Francisco J. Rodríguez Tadey y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Srª. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA Y EDIFICACION Y MONUMENTO SL contra BACOSTRANS TRANSPORTES Y DISTRIBUCIÓN Y ALLIANZ SEGUROS SA; todo ello con condena a la parte actora al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se señaló para fallo, el día 17 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2009, circulaba por la calle Palermo de Madrid el vehículo Mercedes Benz, matrícula 2386 CHD, asegurado en "Reale Seguros Generales, S.A.", propiedad de "Edificación y Monumento, S.L." y conducido por D. Ruperto ; encontrándose detenido en dicho lugar el camión Mercedes Benz, matrícula 6911 BHV, asegurado en "Allianz Seguros, S.A.", propiedad de "Bacostrans Transportes y Distribución, S.L.", conducido por D. Eliseo ; el camión tenía abierta una plataforma elevadora, lo que ocasionó daños por importe de 1.658,04 € en el vehículo 2386 CHD, cuando esté circulaba a la altura del camión.
"Reale Seguros Generales, S.A." formuló demanda contra "Bacostrans Transportes y Distribución, S.L." y contra "Allianz Seguros, S.A.", interesando su condena a abonar la cantidad de 1.306,33 €. Con posterioridad, "Edificación y Monumento, S.L." demandó a la propietaria y a la aseguradora del camión, solicitando su condena a satisfacer el importe de 351,71 € por la reposición de los neumáticos, no cubiertos por el seguro concertado; procediéndose a la acumulación de ambos procedimientos.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación parte de que la sentencia de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba obrante en autos.
A dichos efectos, hemos de remitirnos, en principio, al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, no podemos obviar que el camión se encontraba detenido en el momento en que se producen los hechos, único extremo en el que coinciden D. Ruperto y D. Eliseo , los dos testigos que han depuesto en el acto del juicio, por ello no cabe acudir a la inversión de la carga de la prueba sino a una mera atenuación de la exigencia probatoria.
El testigo D. Ruperto , conductor del vehículo Mercedes Benz 2386 CHD, manifestó que el camión se encontraba parado en doble fila, en sentido contrario a su marcha, sin ningún tipo de señalización, procediéndose a la elevación de la plataforma del camión cuando el vehículo circulaba a su altura. Por su parte, D. Eliseo , empleado de "Bacostrans Transportes y Distribución, S.L.", indicó que el camión se estaba detenido, con la plataforma abierta y él subido en la misma, habiendo pasado unos seis vehículos inmediatamente antes de producirse los hechos; además, añadió que el vehículo citado iba a excesiva velocidad, lo que ocasionó la producción de los daños.
En definitiva, nos encontramos ante versiones contradictorias con respecto a los hechos objeto de litigio, correspondiendo a la parte actora una mínima actividad probatoria que revele la negligencia de la persona que conducía y se ocupaba del camión en ese momento ( art. 217.2 L.E.Civ ), sin que haya aportado medio probatorio alguno al respecto, salvo la testifical del conductor del vehículo dañado, que ha quedado desvirtuada por la declaración del otro testigo. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Soledad Ruíz Bullido, en representación de "Reale Seguros Generales, S.A." y de "Edificación y Monumento, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 263/2010, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 878/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
