Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 378/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00257/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0003262 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 378 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 649 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

De: Eloisa

Procurador: MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

Contra: María

Procurador: MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Dª María , representado por la Procuradora Dª. Cristina Méndez Rocasolano y asistido del Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta, y de otra, como demandado-apelante Dª Eloisa , representado por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas y asistido del Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE, ESTIMANDO EN SU INTEGRIDD LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de DÑA. María , frente a DÑA. Eloisa , debo condenar y condeno a esta última a que pague a la actora la suma de 16.000 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de junio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de junio de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por Dña. Eloisa , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por Dña. María contra aquella, en reclamación de 16.000 €, más los intereses legales, basando su pretensión en el contrato verbal de préstamo celebrado el 17 de enero de 2007 con el que la demandada completó la señal que necesitaba para la adquisición de una vivienda. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba así como en infracción del plazo recogido en el artículo 1128 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante la íntegra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza alegando la parte recurrente que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba de interrogatorio de la parte actora ignorando las contradicciones o falsedades en que la misma ha incurrido, entre las que cita la de limitar las relaciones comerciales con la mercantil EL ÚLTIMO ALMIRANTE S.L. a la compra de un piso cuando, según el legal representante de esta sociedad, también adquirió otro para un familiar suyo.

Siendo cierto tal extremo, el mismo resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan en los que el tema capital de la litis consiste en determinar si los 16.000 € ingresados por la actora en la cuenta de la demandada constituían un préstamo personal de aquella -como se alega en la demanda y se acoge en la sentencia- o si se trató de un anticipo o "préstamo puente" del crédito que pretendía concederle LA CAIXA, de una de cuyas sucursales era directora la demandante, para que la demandada pudiese adquirir la vivienda en la antedicha mercantil. Pues bien, de la prueba practicada no sólo no se infiere que LA CAIXA financiase la adquisición de las viviendas vendidas por EL ÚLTIMO ALMIRANTE S.L., sino que la financiación de tales pisos la había concertado la promotora con BARCLAYS BANK de suerte que sólo los compradores que voluntariamente optaron por renunciar a este préstamo y su sustitución por el de LA CAIXA pudieron tener alguna relación comercial con la sucursal presidida por la actora. Cuestión, insistimos, totalmente ajena a la relación que de cualquier manera han mantenido las partes ahora litigantes.

Añade la apelante que la actora no ha probado el origen de la cantidad que ingresó en la cuenta de aquella y que, con la misma fecha, aparecen otros cuatro movimiento bancarios que sí disponen de sustento documentado.

Como en el caso anterior se trata de una alegación que debe ser rechazada. El hecho de que no se haya documentado el origen particular de los 16.000 € ingresados por la demandante en la cuenta de la demandada no obsta para considerar probado, por así haberlo reconocido la testigo Dña. Angelica - corroborando lo declarado por Dña. María - que LA CAIXA no adelantaba dinero a sus clientes para hipotecas verbales. Afirmación igualmente refrendada por el servicio de "Defensor del Cliente" de LA CAIXA que, ante las quejas formuladas por la ahora recurrente, reiteró que "(...) la presente reclamación entra dentro del ámbito de la relación personal -y no profesional- de la reclamante con la Directora de esta oficina, Dña. María ..." (folio 69).

En segundo lugar alega la recurrente que la sentencia de primera instancia no considera el plazo recogido en el art. 1128 del Código Civil . Ciertamente el referido precepto dispone que, si la obligación no señalare término... los Tribunales fijarán la duración de aquél, pero también contempla que por su naturaleza y circunstancias pudiera deducirse que ha querido concederse aquel plazo al deudor. Ello sucede en el caso de autos en el que, habiéndose concedido el préstamo por la demandante a la demandada para la compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, es claro que el plazo para la devolución de la cantidad entregada no podía exceder del 12 de enero de 2007, fecha en la que la demandada resolvió dicho contrato con la promotora, recuperando 29.000 € a que ascendía el 50% de la cantidad abonada a EL ÚLTIMO ALMIRANTE, S.L., según consta a los folios 42 y siguientes de las actuaciones.

Por cuanto antecede solo cabe desestimar el presente recurso y confirma la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Eloisa , contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 649/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 378/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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