Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 142/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00257/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 142 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 775 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Borja , Ángeles
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS, MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
APELADO: C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: JULIAN CABALLERO AGUADO
En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de junta de propietarios y acuerdos de la misma, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Borja y Dª Ángeles representados por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y de otra, como apelada demandada C. CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. JULIAN CABALLERO AUADO en nombre y representación de D. Borja y DÑA. Ángeles contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE MADRID y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente a los demandantes conjunta y solidariamente.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que el pronunciamiento de la resolución de instancia de falta de acción de esta parte debido a la falta de pago, supone una infracción de lo previsto en el artículo 18.2 de la LPH y una errónea valoración de la prueba practicada en el proceso. Respecto de la falta de pago, el artículo 18.2 de la LPH establece una excepción a la obligación de estar al corriente de pago, señalando que esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Obviando la Sentencia la prueba documental obrante en autos, en concreto el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad donde se exime a esta parte del pago de determinados gastos, al tratarse de un local sin acceso alguno al edificio y servicios totalmente independientes. Además, esta parte pese no estar obligada a ello aportó aval bancario por las cantidades pendientes. Además la Sentencia olvida el documento nº 1 aportado junto al escrito de demanda que no es otra cosa que la escritura pública de compraventa de las propiedades por esta parte de fecha 3 de Diciembre de 1999, y es cierto que uno de los actores en el ejercicio de su actividad económica tenía una sociedad mercantil junto con otros socios en los citados locales, pagando los gastos comunes la citada sociedad, por lo que nunca se ocupó de si los gastos que le repercutía la Comunidad correspondía o no conforme a los Estatutos. Pero de hecho, la impugnación de acuerdos, y el conocimiento de que se estaban vulnerando los Estatutos no lo tienen los actores hasta que se convierten en propietarios. La Sentencia recurrida, tampoco tiene en cuenta que no ha existido nunca ningún acuerdo unánime por parte de alguna Junta en la que los Estatutos hayan sido modificados. No pudiendo además basarse en la declaración del Presidente de que durante 28 años se han estado pagando dichos gastos comunes sin objeción alguna, puesto que ello no implicaría aceptación "per se " de dicha alteración de cuotas y no supone en ningún caso, una aceptación tácita de la modificación de los Estatutos. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se declare la nulidad de los Acuerdos nº 1,2, y 3 de la Junta de fecha 29 de Mayo de 2002 por ser adoptados con claro abuso de derecho alterando por la vía de los hechos su cuota de participación en gastos con evidente perjuicio para esta parte, y con condena en costas a la contraria.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse, que efectivamente el artículo 18.2 de la LPH establece una excepción al requisito de hallarse el impugnante de los Acuerdos adoptados en Junta de Propietarios al corriente de pago, y es el caso de la impugnación de los Acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Y siendo así, es evidente, que el caso objeto de este procedimiento, no es el contemplado en dicha regulación legal, dado que en este proceso, los acuerdos impugnados hacen referencia a la aprobación de cuentas del ejercicio 2001 de la Comunidad, a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2002, y a la aprobación del presupuesto para el siguiente ejercicio. Cuestiones que difieren en su totalidad de los Acuerdos en los que se establecen o alteran las cuotas de participación a que se refiere el artículo 18.2 y artículo 9 ambos de la LPH .
Del mismo modo, habría de estimarse que el hecho de aportarse aval bancario, no supone la cumplimentación por la parte actora del requisito previsto en la LPH de hallarse al corriente de pago o haber consignado las cantidades debidas. Por ello, habría de estimarse que efectivamente concurre falta de acción en los actores-recurrentes para la impugnación de los Acuerdos de Junta de Propietarios pretendida, y con ello resulta procedente, la desestimación del recurso planteado, y como consecuencia la confirmación de la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por D. Borja , y Dña. Ángeles representados por la Sra. Procuradora Dña. Mª Carmen Moreno Ramos, contra Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 775/02 promovidos a instancia de Comunidad de Propietarios de C/ CALLE000 Nº NUM000 de Madrid representada por el Sr. Procurador D. Julián Caballero Aguado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DF.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

