Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 776/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100195


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00257/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 776/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 2105/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 776/2011, en los que aparece como parte apelante VISEGUR S.A. representado por la procuradora Sra. Rodríguez Puyol, y como apelado LA VIEJA ESPAÑA S.L., representado por la procuradora Sra. Caro Romero, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Proc. Sra. Sánchez Muñoz en nombre de Visegur S.A. frente a La Vieja España S.L., asistida por la Letrada Sra. Montero Miguel, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de noventa y cinco con treinta euros, intereses del art. 576 LEC y sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.- La entidad actora, reclama en el presente procedimiento ser indemnizada en la cantidad de 611,32 euros, por los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, suscrito el 16 de julio de 2008, que tenía por objeto la prestación de servicios de seguridad, con una duración convenida de 36 meses y que la demandada decidió resolver unilateral e injustificadamente mediante comunicación remitida el 11 de marzo de 2010.

La entidad demanda se opuso a dicha pretensión. Interesa la desestimación de la demanda; tras invocar la aplicación de la ley de la defensa de consumidores y usuarios, por tratarse de un contrato de adhesión y tener su clausulado carácter abusivo, atribuye a la entidad actora un incumplimiento contractual a la demandante.

La sentencia de primera instancia, rechaza las alegaciones en que sustenta la demandada su oposición y partiendo de la existencia de una resolución unilateral del contrato antes del plazo pactado, centra la cuestión a dilucidar en la determinación de los daños y perjuicios sufridos por la entidad actora y , señala como criterio ponderado para cuantificarlo, el porcentaje del 15% por beneficio industrial, lo que aplicado a la cantidad reclamada por mensualidades que restan hasta la conclusión del plazo pactado, arroja un saldo de 95,30 euros que es la cantidad a la que condena a la parte demandada.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Sostiene en el escrito de interposición que la sentencia incurre en infracción, por aplicación indebida de los artículos 1124 del cc ., a sensu contrario, así como los artículos 1.091,1.101, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261, 1.244 y ello por entender que el importe fijado como indemnización es absolutamente exiguo, dado el incumplimiento en que incurrió la demandada, por lo que reitera se le debe conceder la cantidad finalmente reclamada, que concreta en 575,36 euros , o subsidiariamente se le conceda la cantidad de 359,60 euros, que se corresponde con el importe de las cuotas devengadas hasta la fecha de primera instancia.

La parte apelada se opuso a dicho recurso, sostiene que la apelante no aporta argumentación alguna en contra de lo resuelto en la sentencia y no tiene en cuenta que los equipos de seguridad se retiraron el 4 de abril de 2010, por lo que existió aceptación de la resolución y lo pretendido de contrario supone un enriquecimiento injusto y supone un pedimento distinto al formulado en la demanda inicial.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso por las pretensiones formuladas por ambas partes en sus escritos de interposición y oposición al recurso, ha de señalarse, por un lado, que, aunque la petición principal del recurso lo es solicitando la cantidad de 575,36 euros, en lugar de los 611,32 de la demanda inicial, ello no constituye una modificación de los términos del debate prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, primero porque, al ser inferior, ningún perjuicio se le ocasiona a la contraria, en el supuesto de que se acceda a la misma; pero sobre todo, porque la modificación se encuentra perfectamente explicada y razonada y obedece a un error de cálculo, que ya fue puesta de manifiesto y aclarada en el acto del juicio.

TERCERO.- No se plantea discrepancia en esta alzada respecto de la validez de las clausulas del contrato referidas a la duración, así como tampoco sobre la existencia de una resolución unilateral e injustificada del contrato por la parte demandada, en cuanto no se ha constatado incumplimiento alguno por parte de la entidad demandante de las obligaciones asumidas por ella en el contrato; tales extremos son analizados y resueltos de manera acertada y brillante en la sentencia de primera instancia, por lo que es innecesario reiterarlos.

Centrado por tanto la controversia en la cuantificación del importe a conceder como indemnización a la entidad actora por el lucro cesante, ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial recaída al analizar las indemnizaciones por lucro cesante, según la cual el mismo se ha de conceder cuando existan beneficios ciertos, concretos y determinados perdidos por quien ha sufrido la injusta resolución de un contrato que ha sido cumplido por su parte. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2007 establece lo siguiente: "dice la de 30 de diciembre de 1977 [ RJ 1977, 4897] (con alusión a las de 17 noviembre 1954 [ RJ 1954, 2870] y 6 mayo 1960 [ RJ 1960, 1716]) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC (LEG 1889, 27) , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 (RJ 1967, 2926) que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de cuantificarlo, no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento".

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso presente me lleva a no asumir plenamente la decisión finalmente adoptada en la sentencia apelada, por cuanto compartiendo la decisión que se le impone a la demandada de indemnizar a la demandante, por los meses en los que no prestó el servicio y que la tal obligación indemnizatoria no ha de comprender la totalidad de la cuota convenida, en cuanto habría que deducir el coste que se derivase de su prestación, la probabilidad objetiva de obtener ganancias por el servicio dejado de prestar es evidente y además ello se ha producido por decisión injustificada de la contraparte, incumpliendo de manera flagrante sus obligaciones. En dicha situación, en la que la parte actora ha visto frustradas sus legítimas expectativas contractuales, al analizar la actividad probatoria desplegada por la parte que reclama la indemnización, no puede hacerse de la manera que lo hace la sentencia apelada, que entiendo excesiva, en cuanto es evidente que la celebración del contrato implica para la actora la asunción de una serie de compromisos que conllevan a su vez la organización de medios personales y materiales fijos sobre los que articular el cumplimiento de sus obligaciones y la correcta prestación de los servicios a corto y medio plazo, con unas inversiones que se apoyan en la confianza del recíproco respeto del plazo pactado, cuya inobservancia por parte del cliente genera no sólo una frustración de las perspectivas empresariales de desarrollo, sino unos perjuicios reales y efectivos derivados de la pérdida, siquiera momentánea, de utilidad de los recursos desplegados, por más que esos perjuicios deben tener su traducción en una indemnización atemperada al daño causado.

En consecuencia y a la vista de las concretas circunstancias concurrentes y comportamiento adoptado por las partes, entiendo que la cantidad de 287,68 euros, que se corresponde con el 50% de las cuotas que debieran haberse abonado de haberse respetado la duración contractual pactada, constituye un criterio ponderado y moderador que resarce de manera justa y razonable los efectivos perjuicios causados.

QUINTO.- Lo indicado, conlleva la estimación parcial del recurso por lo que procede revocar la sentencia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 287,68 euros, en lugar de los 95,30 reconocidos en la sentencia apelada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Por lo que se refiere a los intereses legales, la sentencia de primera instancia señala que la cantidad concedida devengará los intereses del artículo 576 de la LEC ; frente a dicho pronunciamiento, la parte apelante, si bien solicita en el suplico se concedan los intereses legales desde la interposición de la demanda de monitorio, no articula ningún motivo de impugnación frente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, por lo que este tribunal desconoce las razones o motivos por los que pudiera discrepar la apelante de dicho pronunciamiento y la parte contraria tampoco ha tenido oportunidad de rebatirlos, de manera que debe mantenerse tal pronunciamiento de la sentencia de primera instancia referido a los intereses.

La estimación del recurso conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, así como también la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad VISEGUR, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de los de Alcalá de Henares , en los autos de Juicio verbal nº 2105/2010, La cual SE REVOCA PARCIALMENTE y, en su consecuencia,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad VISEGUR, S.A, contra la también mercantil "LA VIEJA ESPAÑA S.A., condenamos a esta última a que abone a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (287,68 €), cantidad que devengará los intereses legales del artículo 376 de la LEC .

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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