Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 601/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00257/2012
Fecha: 18 DE MAYO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 601 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandando reconviniente: CONSTRUMAX OBRAS, S.L.
PROCURADOR:D.JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN
Apelado y demandante reconvenido: C.E.E. APLICAL, S.L.
PROCURADOR:D.FERNANDO GARCÍA SEVILLA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1649/2005
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a dieciocho de mayo de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1649 /2005 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 601 /2011 , en los que aparece como parte apelante CONSTRUMAX OBRAS, S.L. representado por el procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON , y como apelado CEE APLICAL S.L. representado por el procurador D. FERNANDO GARCIA SEVILLA, sobre reclamaciónd de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1649/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO .- Que por la Ilma. Sra. Dª. Pilar León Tirado Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de Marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por Cee Aplical S.L. contra Construmax Obras S.L., condenando a la referida demandada a que pague a la actora la cantidad de 16.834,40 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de emplazamiento de la demandada. Estimo la reconvención en parte y condeno a Cee Aplical S.L. a llevar a cabo el cambio de las seis ventanas laterales de los miradores hacia el interior de las habitaciones, desestimándose el resto. Condeno a la demandada al pago de las costas causadas por la demanda principal. No procede hacer imposición de costas respecto de la demanda reconvencional."
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. José Antonio del Campo Barcón, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de Mayo del año en curso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandada reitera su pretensión desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención alegando que en su contestación a la demanda puso de manifiesto el incumplimiento de la demandante tanto en el plazo de ejecución como por los defectos de la misma, sin que la sentencia haya hecho referencia a ellos. Insiste en que está demostrada la defectuosa instalación y sellado de las ventanas, que ha ocasionado manchas de moho en las paredes, y no son necesarios especiales conocimientos técnicos para entender que la humedad causante de aquéllas se produce por el deficiente sellado, como también fue defectuosa la ejecución de las ventanas cuya apertura se hizo hacia el exterior en lugar de hacia dentro del edificio. Termina insistiendo en que para eliminar las manchas de humedad fue necesario repintar, cantidad que fundamenta su pretensión reconvencional.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
La parte demandada no alegó el incumplimiento de la prestación por la parte actora, sino el cumplimiento defectuoso por ejecutarse con retraso y de modo imperfecto, no por no haberse realizado. La diferencia es fundamental, pues si no hubo cumplimiento de prestación, tampoco se confiere a quien pretende haberla realizado el derecho a exigir la contraprestación, y en ese caso estaríamos ante una excepción impeditiva del pago. Por el contrario, si la prestación se cumplió, pero lo fue de manera defectuosa, el derecho a exigir la contraprestación nace, de modo que el deudor de ésta sólo tendrá dos posibilidades frente a ella: o bien alega que la defectuosa ejecución fue de tal importancia que hizo inútil toda la obra hasta el punto de no cumplirse el interés económico causa del contrato, supuesto en el que tendría también eficacia liberatoria para el deudor por equipararse al incumplimiento total del contrato ( exceptio non rite adimpleti contractus ), o bien que, pese a haber recibido la prestación y manteniendo utilidad, los defectos o retrasos en su cumplimiento le han causado perjuicios, en cuyo caso no podrá oponerlo como excepción, pues no por ello se impide o extingue el derecho de crédito de su oponente, sino que gozará de la acción prevista en el artículo 1.101 CC para reclamar su reparación o indemnización por medio de reconvención si así lo pretende dentro del mismo proceso. Esto último es lo ocurrido en el caso estudiado, pues la demandada no dio al retraso, si es que realmente lo hubo y fue imputable a la demandante, valor esencial porque no instó la resolución del contrato durante su vigencia, ni tampoco lo hace ahora durante el proceso, sino todo lo contrario. Es más, ni siquiera hizo uso del compromiso de la contratista demandante a satisfacer una indemnización si no acababa la obra en un determinado plazo, como así consta al folio 106. A mayor abundamiento, en la contestación a la demanda decía que no se había terminado la obra comprometida, argumento no reproducido en el recurso, y difícilmente conciliable con su propia posición procesal, además de carente de prueba alguna.
TERCERO. - También carente de prueba es la excepción fundamentada en la mala colocación y sellado de las ventanas. Cierto es que hubo algunas cuya apertura se fijó mal y abrían hacia fuera, lo cual se admitió por la actora y fue correctamente apreciado en la sentencia apelada condenándola a corregir el defecto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 CC , pero respecto a las manchas de moho sólo hay constancia de su presencia. Pretender, como hace la recurrente, que por el hecho de constatar la existencia de manchas de humedad junto a las ventanas deba deducirse que éstas se hallan mal colocadas o selladas, es transformar la presunción judicial contemplada en el artículo 386 LEC en mera sospecha o conjetura, pues el hecho deducido no es consecuencia necesaria de la presencia de moho. Puede haber otras causas, especialmente cuando hay muestras de humedad incluso en los techos (fs. 111 y 112), o deberse a otros factores, como dejar ventanas abiertas en días de lluvia durante la ejecución de las obras del edificio, u otras razones que sólo un dictamen técnico pudiese aclarar. Pero sobre todo, la prueba necesaria para fundamentar el derecho de la demandada reconviniente ha de empezar por acreditar la defectuosa ejecución de la prestación, no por suponerla, es decir, con independencia de cuáles fuesen las consecuencias, debió demostrarse que las ventanas se hallaban mal colocadas y mal selladas, prueba que no existe. En realidad, el ciclo causal se construye al revés de cómo lo pretende la parte recurrente, pues demostrada la causa puede deducirse que la consecuencia apreciada deriva de ella, pero no necesariamente a la inversa.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D .José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de CONSTRUMAX OBRAS,S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº4 DE Madrid de fecha 1 de Marzo de 2011 en autos nº1649/2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

